CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-01360-01(31775)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-01360-01(31775)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó recurso de apelación contra la sentencia / RECURSO DE QUEJA – Niega y estima bien denegado el recurso COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA – Presupuestos / CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA – Presupuestos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Presupuestos / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 22 de julio de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2005, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia (…) La cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $21.803.750 que es el equivalente a 1.000 gramos de oro en pesos, suma solicitada a título de de indemnización por perjuicios morales y que para la época de presentación de la demanda correspondía a 76.23 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir inferior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 8 de julio de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de
reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia. Es de aclarar que no se esta aplicando la Ley 954 de 2005 en forma retroactiva, sino que se aplica por ser la vigente al momento de la presentación del recurso, tal y como lo establece el 164 de la Ley 446 de 1998, (…) De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01360-01(31775)
Actor: DILIA MERCEDES DE FAJARDO
Demandado: MUNICIPIO DE EL TAMBO Referencia: RECURSO DE QUEJA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 22 de julio de 2005, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia
proferida por ese Tribunal el 1º de julio de 2005, recurso que se estima bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de septiembre de 2001, la señora Dilia Mercedes Fajardo a través de apoderado, formuló demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de El Tambo, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados con el enriquecimiento sin causa originado por la falta de pago del suministró de combustible y aceites para los vehículos de propiedad del demandado.
2. El Tribunal profirió sentencia el 1º de julio de 2005 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación el 8 de julio de 2005.
3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 22 de julio siguiente, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida consideración al hecho de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005 -28 de abril de 2005.1
4. Mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2005, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la Ley 954 de 1 El artículo 1 de la ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la
entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de la cual serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 2005 y por tanto se debía aplicar la mencionada ley; en consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
6. La demandada formuló recurso de queja, el 5 de septiembre de 2005, esto es oportunamente, manifestó que el presente proceso al momento de presentarse la demanda era de doble instancia e insiste en que la ley no es retroactiva por lo tanto la ley 954 de 2005 no es aplicable al presente caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.
Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 22 de julio de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2005, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasan a exponer: i) La demanda fue presentada el 27 de septiembre 2001, por la señora Dilia Mercedes Fajardo a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de El Tambo con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:
(...) “SEGUNDA: Condenar al Municipio de El Tambo (N), a pagar a la señora DILIA MERCEDES FAJARDO, las siguientes sumas de dinero que corresponden a la indemnización por los perjuicios materiales y morales derivados del no pago de los combustibles y aceites suministrado al Municipio de El Tambo, para sus vehículos oficiales y los que se llegasen a causar hasta el momento de ejecutoria de la
Sentencia.
PERJUICIOS MATERIALES.
ADAÑO EMERGENTE: La suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($15.529.250) M/CTE., que corresponden al valor del suministro de los combustibles, los cuales hasta la fecha no han sido cancelados por el
Municipio de El Tambo.
BLUCRO CESANTE: Estos se traducen en los intereses comerciales, que se liquidarán al 3% mensual, sobre la suma anterior adeudada, que se contabilizan transcurridos dos (2) meses después de la creación de la cuenta de cobro, la que fue presentada para su pago, hasta la fecha, los cuales ascienden a la suma de $10.083.104, los mismos que se actualizaran hasta la ejecutoria de la sentencia, que ponga fin al proceso.
CLa indexación o corrección monetaria, sobre los valores liquidados en la Sentencia, de acuerdo con el IPC, certificado por el “DANE”.
PERJUICIOS MORALES.
El valor equivalente a mil (1.000) gramos de oro puro, según cotización expedida por el Banco de la república, por concepto de daño moral…”
- La cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $21.803.750 que es el equivalente a 1.000 gramos de oro en pesos, suma solicitada a título de de indemnización por perjuicios morales y que para la época de presentación de la demanda correspondía a 76.23 salarios mínimos legales mensuales vigentes2, es decir inferior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 8 de julio de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia3.
Es de aclarar que no se esta aplicando la Ley 954 de 2005 en forma retroactiva, sino que se aplica por ser la vigente al momento de la presentación del recurso, tal y como lo establece el 164 de la Ley 446 de 1998, el cual reza: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recurso interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se
promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este 2 Para el año 2001 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2579 de diciembre de 2000, en la suma de $ 286.000 3 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 1º de julio de 2005.
SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Nariño para que formen parte del expediente de la referencia.