CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-01688-01(33062)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-01688-01(33062)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE
INSTANCIA / DECISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / NEGACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /
VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL Analizadas las pretensiones de la demanda, observa la Sala que dicha suma supera el valor fijado normativamente para que un proceso tenga dos instancias, razón por la cual el recurso de queja tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a estimar mal denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 17 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue mal denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es susceptible de ser tramitado en dos instancias, de conformidad con las normas procesales actualmente vigentes.
PRETENSIÓN PRINCIPAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / PROCESO DE DOBLE
INSTANCIA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / MONTO DEL SALARIO
MÍNIMO LEGAL / PROCEDENCIA DE LA DOBLE INSTANCIA
[E]n el asunto sub examine la Sala observa que la demanda contiene como mayor pretensión económica estimada, en $286.000.000,oo, a título del perjuicio moral individual supuestamente padecido por cada uno de los demandantes. [E]n aplicación de las anteriores consideraciones, para establecer si un proceso
iniciado en el año 2001, contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $143.000.000,oo m/cte; suma esta última resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 2003, esto es, $286.000,oo m/cte. por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia).
FUNCIÓN LEGISLATIVA / NORMA TRANSITORIA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA / EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMA NUEVA
[S]e infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, […]. De manera que la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / FUNDAMENTOS DE HECHO / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY
PROCESAL / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / REGULACIÓN DE LA NORMA La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. […]. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la doble instancia, cita: Corte Constitucional, sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M. P. Antonio Barrera
Carbonell.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO DE QUEJA / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO /
EXPEDICIÓN DE COPIA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE
DEBIDA FUNDAMENTACIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL EN DÍAS El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta
jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A., señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. En este caso, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandante el 17 de julio de 2006, y éste interpuso el recurso de queja el 21 siguiente, es decir, dentro del término legal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 378 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 182
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01688-01(33062)
Actor: JORGE ENRIQUE VARGAS OCAMPO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 10 de marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de febrero del mismo año, esta última mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2001, el señor Jorge Enrique Vargas Ocampo y
otros, mediante apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa contra la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se les indemnizaran los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de las lesiones causadas al señor Vargas Ocampo el 6 de mayo de 2000 en Mocoa (Putumayo), por miembros de la Policía Nacional (fls. 4 a 15). El 17 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia mediante la que se desecharon las pretensiones de la demanda (fls. 16 a 31). El 28 de febrero de 2006, la parte actora interpuso recurso de apelación, sin sustentar, contra la sentencia anteriormente mencionada (fl. 32).
1. Providencia impugnada El 10 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó, por improcedente, el recurso de apelación, por considerar que de conformidad con la ley 954 de 2005, el presente asunto no es pasible de ser tramitado en dos instancias (fls. 33 y 34).
El actor interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal. En subsidio ordenó la expedición de las copias del proceso solicitadas por el recurrente, las cuales fueron entregadas al interesado el 17 de julio de 2006 (fls. 37).
2. Recurso de Queja El 21 de julio del año en curso, el apoderado del actor formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 10 de marzo de 2006, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el
demandante contra la sentencia del 17 de febrero del mismo año. Según la parte recurrente, este proceso es de doble instancia, dado que las pretensiones de la demanda superan, ampliamente, los montos establecidos legalmente para que un proceso iniciado en el año 2001 tenga tal vocación. Sostuvo que la cuantía del proceso fue estimada en $286.000.000,oo, razón por la cual es viable afirmar que, en el caso concreto, se supera ampliamente el valor exigido legalmente (500 SMMLV) para que un proceso sea de doble instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes.
El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A.1, señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. En este caso, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandante el 17 de julio de 2006, y éste interpuso el recurso de queja el 21 siguiente, es decir, dentro del término legal, razón por la cual la Sala procederá a su estudio (fls. 37 y 38). 1 Art. 182 C.C.A.- “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el
Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”.
2. La ley procesal en el tiempo El Tribunal rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 17 de febrero de 2006, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las disposiciones contenidas en la ley 954 de 2005.
Según el recurrente, el proceso es de doble instancia, puesto que la procedencia del recurso de apelación debe analizarse bajo las disposiciones vigentes antes de la expedición y promulgación de la ley 954 de 2005, en tanto ésta sólo tiene efectos hacia el futuro. En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)2. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.”
Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes 2 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”3(Se resalta) De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería
aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya). De manera que la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995,
Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.
demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga
T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”
3. Caso concreto Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.
En el texto de la demanda, la parte actora solicitó que se hicieran las
siguientes declaraciones y condenas: “(...) “SEGUNDA. “Condénase a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) a pagar a los compañeros permanentes JORGE ENRIQUE VARGAS OCAMPO y LUZ STELLA RIVERA SALAZAR y a sus hijos menores de edad JUAN PABLO PERILLA RIVERA, DIDIER SNEIDER, YAMID DÁVILA y DARCY STEFANIE VARGAS RIVERA... conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso: “a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000,oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del propio ofendido e incapacitado JORGE ENRIQUE VARGAS OCAMPO... “b. Daños y perjuicios patrimoniales o daño emergente, por concepto de gastos médicos, hospitalarios, por drogas, honorarios de abogado, y, en fin todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán con las graves lesiones sufridas por el señor JORGE ENRIQUE VARGAS OCAMPO que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,oo). “c. El equivalente en pesos a 1.000 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales... “d. El equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro como indemnización especial a favor del propio lesionado, señor JORGE ENRIQUE VARGAS OCAMPO, en razón de la merma total de su goce fisiológico... “(...)” (fls. 5 y 6– mayúsculas y negrillas del texto original).
Por otra parte, estimó la cuantía así: “Me permito estimar razonadamente la cuantía de la acción mayor al momento de presentar la demanda en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M.CTE ($286.000.000,oo), equivalentes a 1000 salarios mínimos mensuales, a favor de cada uno de los demandantes por el perjuicio moral sufrido en razón de las graves lesiones que afectan al señor JORGE ENRIQUE VARGAS OCAMPO (fl. 13 – mayúsculas del texto original). En ese contexto, en el asunto sub examine la Sala observa que la demanda contiene como mayor pretensión económica estimada, en $286.000.000,oo, a título del perjuicio moral individual supuestamente padecido por cada uno de los demandantes. Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones, para establecer si un proceso iniciado en el año 2001, contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $143.000.000,oo m/cte; suma esta última resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 2003, esto es, $286.000,oo m/cte por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia). Analizadas las pretensiones de la demanda, observa la Sala que dicha suma supera el valor fijado normativamente para que un proceso tenga dos instancias, razón por la cual el recurso de queja tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a estimar mal denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 17 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue mal denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es susceptible de ser tramitado en dos instancias, de conformidad con las normas procesales actualmente vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. ESTÍMASE MAL DENEGADO el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la providencia de 17 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
Segundo: CONCÉDESE en el efecto suspensivo, el recurso de apelación en contra del fallo de 17 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño en el asunto de la referencia.
Tercero: COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal de origen, para que remita a esta Corporación la totalidad del expediente que conforma este proceso.