CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-01688-02(33062)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-01688-02(33062)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Valor probatorio de las copias simples. Respecto el valor probatorio de las copias simples aportadas al proceso, la Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013; exp. 25022; C.P. Enrique
Gil Botero
PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA TRASLADADA DE
PROCESO PENAL / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS
PARTES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VIOLENCIA CONTRA
SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DE POLÍCIA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD De la prueba trasladada. En cuanto a la prueba que la Sala valorará, se advierte que se allegó, a petición de la parte demandante y en coadyuvancia por la parte demandada, copia simple de la totalidad de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Treinta y Nueve Seccional, en contra del señor (…) por el delito de violencia en contra de servidor público, y copia de algunas declaraciones surtidas ante el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar en desarrollo de la denuncia formulada por el señor (…) en contra de unos agentes de Policía. Teniendo en cuenta esto, la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan
conocimiento de ellas. Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que quien solicitó el traslado de la investigación penal, fue la parte demandante en coadyuvancia de la parte demandada, y que se incorporó al expediente previa aceptación y oficio del Tribunal a quo, razón por la cual ha obrado en todo el proceso y ha sido conocido por todas las partes que conforman el litigio, de manera que con relación a ella se ha garantizado el derecho de contradicción y publicidad de la prueba. (…) De esta manera, la Sala valorará las pruebas practicadas dentro de la investigación penal surtidas por la denuncia en contra del actor, como aquella del actor contra los agentes de la Policía Nacional, conforme a los fundamentos señalados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp.12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 9 de junio de 2010, exp.18078, C.P. Gladys
Agudelo Ordoñez VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FOTOGRAFÍA / DOCUMENTO AUTÉNTICO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / DOCUMENTO PRIVADO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA /
JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ
Valor probatorio de las fotografías. Con relación a las fotografías aportadas con la demanda, cabe hacer varias consideraciones: i) para valorar su autenticidad la Sala tiene en cuenta lo previsto en el artículo 25 del decreto ley 2651 de 1991 [norma aplicable para la época de presentación de la demanda] (…) ii) la presunción de autenticidad de las fotografías no ofrece el convencimiento suficiente, ni define las situaciones de tiempo, modo y lugar de lo que está representado en ellas, ya que se debe tener en cuenta que su fecha cierta, consideradas como documento privado, con relación a terceros se cuenta, conforme al artículo 280 de CPC, desde el momento en el que son aportadas al proceso, esto es, desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de los demás criterios fijados por la misma norma mencionada; iii) la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, serán apreciadas como medios auxiliares, y en virtud de la libre crítica del juez y deben ser apreciadas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente, para poder establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar .Luego, para la Sala de Sub-sección las fotografías que fueron aportadas con la demanda cabe contrastarlas con otros medios, puesto que no se indicó con exactitud dentro de la demanda que aquellas fueron tomadas el mismo día en que sucedieron los hechos, razón por la cual, se insiste, deben examinarse y cotejarse rigurosamente estas fotografías con los demás medios probatorios. Con fundamento en lo anterior, la Sala tendrá, valorará
y apreciará los medios probatorios [fotografías] aportadas con la demanda, con las limitaciones y en las condiciones señaladas.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 25 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 280
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia de 22 de abril de 2004, exp.14688, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 1 de febrero de
2012, exp. 22464, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado. [L]a responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto consultar, Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia de 26 de enero de 2006, exp. AG-2001-213, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia de 21 de octubre de 1999, exps.10948-11643, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; sentencia C-619 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C-918 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre; Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C037 de 2003, M.P. Álvaro Tafur
DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / USO
DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA
FUERZA PÚBLICA / POLÍCIA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / RECIÉN NACIDO / DEBERES DE
LA POLICÍA NACIONAL / TESTIMONIO / RECURSO DE APELACIÓN /
DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / FALTA A LA VERDAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Daño antijurídico. El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar aquello
que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea (…) [irrazonable], en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida (…) [En el caso concreto] Revisado el acervo probatorio que obra en el expediente, se encuentra que en el caso de autos no se encontró acreditado el daño antijurídico señalado por la parte actora. Al respecto, la Sala resalta que no se demostró dentro del proceso que los daños sufridos por el señor (…) se hubiesen concretado por un exceso de fuerza y de autoridad predicable de la Policía Nacional, pues, del material probatorio aportado al expediente se observan palmariamente serias contradicciones en las versiones que sobre los hechos rindieron los demandantes, aunando a que se encontró demostrado que aquellos faltaron a la verdad en los alegatos que constituyen el fundamento de la demanda.(…) De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto y de los demás elementos probatorios, encuentra a la Sala que la parte demandante no logró demostrar la ilegalidad o exceso de fuerza y autoridad con la que actuó la fuerza pública, por el contrario, se puede establecer que los mismos actuaron en procura del bienestar de una bebé de tan solo meses de nacida, que por la conducta imprudente e irresponsable desplegada por su padre que a todas luces resulta reprochable por salir a conducir una motocicleta en estado de embriaguez
y con una menor de esas características se vio comprometida su integridad física. Para la Sala, la actuación de la Policía Nacional fue desplegada en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de proteger la vida e integridad de todas las personas, pues se reitera que el mismo demandante admitió haberse puesto agresivo con los agentes, razón por la cual provocó legítimamente la reacción y uso de la fuerza de aquellos, y en consecuencia el daño padecido era de aquellos que se encontraba en la obligación jurídica de soportar. En ese orden no resultan de recibo para la Sala los argumentos sobre los cuales pretende la parte actora, hacer ver al señor (…) como un padre protector y ejemplar que por el arbitrio desmedido de las autoridades vio comprometida su vida. Por el contrario, de lo que se trata aquí es que la Policía Nacional en cumplimiento de sus deberes normativos y en uso de la fuerza legítima que les asiste, se apropiaron de la peligrosa situación que se presentaba en casa de los actores para impedir que el señor (…) causara daños físicos a su propia hija. Es más, del testimonio rendido por la señora (…) vecina de los demandantes en el barrio se resalta, que se escuchaban gritos de alerta de la señora (…) diciendo que se llevaban a su hija menor, razón por la cual, sino fue ella misma quien realizó la llamada a las autoridades, pudo ser alguien más quien pensó que se hacía necesaria la presencia de la Policía Nacional para hacer frente a los hechos que se estaban presentado, pues se recuerda que la policía indicó que recibió una llamada
telefónica. Es más, aun en el caso de que no hubiesen sido llamados por la señora (…) no resulta procedente el argumento del recurso de apelación que refiere que los policías no debieron actuar porque nadie los llamó, pues se recuerda que las actuaciones de la Policía Nacional no son de aquellas de naturaleza rogada como quien dice solo son procedentes cuando alguien la solicitaporque de acuerdo a la Constitución y las Leyes, ellos actúan en todo el territorio nacional defendiendo a todos sus habitantes, razón por la cual las veces que consideren razonable y necesario intervenir en situaciones donde se vea amenazada la vida de una persona u otros derechos, tienen el deber y la obligación de actuar inmediatamente para remediar o evitar que se concrete dicha amenaza que ponga en riesgo la integridad física de una persona. Así las cosas, el argumento esgrimido por la parte demandante referente a que la policía iba pasando por el frente de la casa justo en el momento en que el padre se encontraba afuera con la menor, y sin más ni menos empezó a arrebatársela, se queda sin sustento, por cuanto no resulta lógico que la Policía vea a una persona con un bebe y sin ninguna explicación o situación razonable proceda a quitársela. Finalmente, cuando la Sala aseguró que la parte demandante faltó a la verdad en el libelo introductorio, se refirió además de todo lo anterior, al hecho que el demandante haya sostenido que debido a las lesiones padecidas quedó con 80% de incapacidad laboral, aun sabiendo que la Junta de Calificación Médica lo calificó
con 0% de incapacidad, y que además sostuviera que no recibió cuidados médicos, cuando en el acervo probatorio reposa la atención que recibió por parte del Hospital (…) el 6 de mayo de 2000. Por lo anterior, la Sala considera que en el caso de autos no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, toda vez que si bien hubo unos hechos de confrontación entre el señor (…) y la Policía Nacional, no se demostró dentro del plenario que el daño sufrido por el señor (…) hubiese sido antijurídico, en la medida en que la actuación de la Policía Nacional no se efectuó con desconocimiento de sus deberes y tampoco con un exacerbado uso de la fuerza coercitiva de los que se encuentran provistos. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala considera que en el caso de autos hubo ausencia de daño antijurídico, razón suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el daño constituye el primer elemento necesario para la estructuración de la responsabilidad del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, exp.9550, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 19 de mayo de 2005, exp. 2001-01541 AG, C.P. Enrique
Gil Botero; sentencia de 14 de septiembre de 2000, exp.12166, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 2 de junio de 2005, exp. 1999-02382 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez. De igual forma, ver, Corte Constitucional., sentencia C-254 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez; sentencia C-918 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre; sentencia C-285 de 2002, M.P. Jaime Córdoba y sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN
JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN OBJETIVA / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD /
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD
EXTRANCONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación. En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la
imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio simple, presunta y probada; daño especial desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. (…) Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que, demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho;
en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. (…) Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el juicio de imputación y la imputación, en sí misma, es una sola, constante e invariable en el litigio de responsabilidad, la cual se presenta mediante diferentes criterios o fundamentos, por lo que cabe estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado analizando dos extremos, a saber, uno de carácter subjetivo fundamentado en el régimen de la falla del servicio, y aquellos de naturaleza objetiva, el primero, fundado en la ruptura de la igualdad cargas públicas, pese a la licitud de la actuación de la administración, y aquel cuyo fundamento se haya en la concreción de un riesgo lícitamente creado por la administración. Al respecto, se resalta que los regímenes objetivos son de aplicación subsidiaria y excepcional, por cuanto estos fueron previstos sólo para aquellos eventos en los que la falla no resulta apta para resolver los múltiples casos en los que la administración causa daños antijurídicos, sin que medie una
actuación u omisión reprochable a la misma. Asimismo, no puede entenderse que la existencia de los regímenes objetivos de imputación conlleva la objetivación de la responsabilidad extracontractual del Estado, en donde la administración entra a resarcir todo perjuicio que se cause a los particulares, convirtiéndose en un asegurador universal de éstos. Por el contrario, deben rescatarse la subjetividad de la falla del servicio aplicable a todos los casos, en su calidad de régimen común de Derecho y los elementos configurativos de cada criterio de imputación, para la atribución del daño antijurídico a la administración.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 13 de julio de 1993, exp. 8163, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 1990, exp. 3510, C.P. Carlos Betancur
Jaramillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01688-02(33062)
Actor: JORGE ENRIQUE VARGAS OCAMPO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Lesiones a persona con ocasión del uso desmedido y arbitrario de la
fuerza pública - valor probatorio de las copias simples – valor probatorio de la prueba trasladada – valor probatorio de las fotografías - presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – daño antijurídico - Imputación de responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación - Imputación en el caso concreto – no es imputable a la Policía Nacional – actuación de la fuerza pública en el marco de sus deberes normativos. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 24 de octubre de 2001 (fls. 2 a 13 c1), los señores Jorge Enrique Vargas Ocampo y Luz Stella Rivera Salazar, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Pablo Perilla Rivera, Didier Sneider, Yamid Dávila y Darcy Stefanie Vargas Rivera, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes
declaraciones y condenas: “PRIMERA LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente responsable (sic) de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a los compañeros permanentes JORGE ENRIQUE VARGAS OCAMPO y LUZ STELLA RIVERA SALAZAR y a sus hijos menores de edad (…)
con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor JORGE ENRIQUE VARGAS OCAMPO, en hechos sucedidos el día 6 de mayo de 2000 en Mocoa (Putumayo), al resultar gravemente herido por miembros de la Policía Nacional (…) causándole la pérdida del 80% de su capacidad laboral y el mismo porcentaje de pérdida de goce fisiológico, en una evidente presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional.
SEGUNDA.
Condénase a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), a pagar a los compañeros permanentes (…) y a sus hijos (…) todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se le ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fue víctima JORGE ENRIQUE VARGAS OCAMPO conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso así: a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000.oo) por concepto de lucro cesante (…) correspondientes a la sumas que él mismo dejó de producir en razón de las graves lesiones corporales que le aquejan (…). b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, hospitalarios, por drogas, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán (…) que se estiman en la suma de
TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.oo).
c. El equivalente en pesos a 1.000 salarios mínimos mensuales para cada uno de
los demandantes por concepto de perjuicios morales (…). d. El equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro como indemnización especial a favor del propio lesionado (…) por la merma total de su goce fisiológico, al quedar su cuerpo afectado de por vida (…). e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. g. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
TERCERA.
LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.
2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los siguientes: Da cuenta la demanda, que el señor Jorge Enrique Vargas Ocampo convive en calidad de compañero permanente con la señora Luz Stella Rivera Salazar desde hace aproximadamente once años en “forma pública y privada”, unión dentro de la cual tuvieron tres hijos: Didier Sneider, Yamid Dávila y Darcy Stefanie Vargas
Rivera. Que el Señor Vargas Ocampo, sostenía perfectas relaciones de amor y confianza con su esposa e hijos, conviviendo juntos en Mocoa, lugar donde además se desempeñaba como comerciante devengando la suma de $500.000.oo, mensuales. Así mismo, señala que el día 6 de mayo de 2000, después de haber tenido una discusión pasajera con su compañera Luz Stella, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., el señor Jorge Enrique salió de su casa, ubicada frente a la piscina
olímpica de la ciudad de Mocoa, en compañía de su hija de cuatro meses de edad –Darcy Stefanie-, momentos en los cuales fue interceptado por miembros de la Policía Nacional, quienes luego de quitarle a su hija, procedieron a golpearlo brutalmente en varias partes del cuerpo y posteriormente a detenerlo por agresión a la autoridad, motivo por el cual, fue recluido por un día en el calabozo de la estación de policía y luego trasladado por dos días a la cárcel de Mocoa (Putumayo). Debido a que al herido no le fue prestada ninguna atención médica a pesar de presentar traumas severos en la cabeza, el rostro y en el cuerpo, se le generó una incapacidad laboral del 80% y en igual porcentaje la pérdida del goce fisiológico, puesto que las lesiones recibidas no le permitirán volver a realizarse plena y normalmente en su vida, porque entre otras lesiones, presenta parálisis facial del lado izquierdo. Alegan, que los hechos narrados son constitutivos de una falla en el servicio en razón de la brutalidad del proceder de los uniformados que causaron las lesiones al señor Jorge Enrique Vargas Ocampo.
3. El trámite procesal 3.1. Admitida la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio1, el asunto se fijó en lista y la parte demandada por medio de memorial de 2 de mayo de 2002, presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada de las pretensiones2 en los siguientes términos: Enfatizó, que en el caso concreto se pretende comprometer la responsabilidad del Estado, y por eso deberá probarse de manera fehaciente la responsabilidad del
accionar de los miembros de la Policía Nacional en el resultado dañoso, puesto que de no ser así, no se podría producir condena alguna. 3.2. Por auto de 17 de mayo de 20023, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 16 de septiembre de 20044, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión. 3.3. La actora presentó alegatos de conclusión el 28 de septiembre de 2004, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. 3.4. La parte demandada alegó de conclusión el 28 de septiembre de 2004, refiriendo que del acervo probatorio se podía inferir que para el día 6 de mayo de 2000, por clamor de la señora Luz Stella Rivera, se hizo necesario la presencia de unas unidades policiales, con el objeto de que se exhortara al señor Vargas Ocampo, de dejar a la niña que tenía entre brazos, debido al avanzado estado de embriaguez en que se encontraba. Y que al percatarse de la presencia policial emprendió la huida y se cayó al piso, con la fortuna de que nada le pasó a la menor ya que en ese momento la menor le fue sustraída por los uniformados. Como consecuencia de ello, la entidad demandada alegó una culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad.
4. Sentencia de primera instancia El 17 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no sólo no se probó el 1 Folio 24 del cuaderno uno.
2 Folios 33 a 37 ibídem. 3 Fol. 42 a 43 cuaderno 1. 4 Fol. 148 cuaderno 1. fundamento fáctico de la demanda, sino que además los demandantes faltaron a la verdad en la mayor parte de sus aseveraciones. Pues, no era cierto que el señor Jorge Enrique Vargas Ocampo fuera abordado por los agentes de policía sin justificación alguna, pues se encontraba conduciendo una motocicleta en estado de embriaguez, y transportando una menor de tan solo tres meses de nacida, en consecuencia la intervención de los agentes estatales no sólo resultaba justificada sino necesaria, en cumplimiento de sus deberes legales. Respecto el argumento de la parte actora sobre una reacción desproporcionada de la policía, una vez le fue arrebatada su hija, refirió el a quo que dicha manifestac
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