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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-01753-01(33426)A-2016

Consejo de Estado

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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-01753-01(33426)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Nulidad de contrato interadministrativo por falta de competencia de funcionario que expidió acto administrativo / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESFuncionario que suscribió el contrato estaba suspendido / INHABILIDAD PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS - Causal de nulidad de contrato interadministrativo / SANCION DE DESTITUCION A ALCALDE - Por proceso disciplinario e inhabilidad por un año para ejercer funciones públicas La nulidad absoluta del contrato estatal, establecida como un mecanismo de salvaguarda del orden jurídico en la actividad contractual del Estado tiene, por su parte, consagración expresa en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993.(…). la Sala encuentra plenamente acreditada aquella que fundamentó el fallo de primera instancia: El servidor público que suscribió el contrato interadministrativo como alcalde del municipio de El Contadero, y por ende, como su representante legal, (Luis Hernán Ibarra Narváez) ya no se encontraba investido de la calidad de funcionario, que le permitía adquirir compromisos contractuales a nombre de la mencionada entidad territorial, porque para el momento de suscribirse el contrato (21 de diciembre de 2000) en su contra pesaban dos sanciones disciplinarias: (i) la destitución del cargo público y; (ii) la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de un año.(…). Estas sanciones adquirieron fuerza ejecutoria a partir de la fecha de notificación personal del fallo definitivo que declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Ibarra Narváez, y lo sancionó en el sentido ya señalado: el 27 de noviembre de 2000 (párr. 12.3.), y no a partir del

enteramiento del acto proferido por el gobernador departamental de Nariño que designó al alcalde provisional de El Contadero. (…) el decreto de designación de alcalde provisional es un acto administrativo de ejecución, necesario para materializar la decisión adoptada por la autoridad disciplinaria y, por lo tanto, ligada a ésta, pero sustancialmente diferente en cuanto a su alcance y contenido.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1741 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 899 / LEY 80 DE 1993 / LEY 200 DE 1995 / LEY 446

DE 1998 – ARTICULO 55.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01753-01(33426)

Actor: ADMINISTRACION COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE NARIÑO

LIMITADA

Demandado: MUNICIPIO DE EL CONTADERO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo del 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El municipio de El Contadero y la cooperativa Coomnariño Ltda, suscribieron –

previa contratación directaun contrato interadministrativo de obra, el 21 de diciembre de 2001. Posteriormente, y bajo una nueva administración, el municipio dispuso la imposibilidad de sanear el trámite precontractual, en vista de las irregularidades que presentaron las fases previas y concomitantes a la celebración del contrato celebrado. La contratista reclama daños y perjuicios por no haberse ejecutado lo pactado entre las partes, mientras que el municipio señala anomalías que afectan la validez del negocio.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 2-13 c. 1), la sociedad Administración Cooperativa de Municipios de Nariño Ltda. Coomnariño (en adelante, Coomnariño), interpuso, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el municipio de El Contadero, en busca de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

II. DECLARACIONES Y CONDENAS.: Previa tramitación de un proceso ordinario, conforme lo señala el Art. 206 del C.C.A. Con fundamento en los hechos que mas adelante expondré, solicito que en la sentencia definitiva se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare el incumplimiento por parte del MUNICIPIO DEL CONTADERO del contrato Inter. Administrativo (sic) de obra pública No. 0182-CI-2000, cuyo objeto es MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACIÓN VIA CONTADERO-SAN JUAN, K0+000 AL K 3+016 del Municipio del Contadero, celebrado entre la entidad estatal

demandada y la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE NARIÑO LIMITADA “COOMNARIÑO LTDA.”, por negarse reiteradamente a enviar la documentación referida por la comisión nacional de regalías a efecto de viabilizar el desembolso e inicio de la obra, igualmente de manera ilegal decidir dejar sin efecto alguno el contrato de obra pública y decidir contratar igualmente el mismo objeto.

SEGUNDA: Que se disponga la liquidación del citado contrato conforme a las pruebas que se allegarán y practicarán dentro del proceso.

TERCERA: Consecuencialmente condénese a la entidad territorial demandada MUNICIPIO DEL CONTADERO a pagar al demandante ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE NARIÑO LIMITADA “COOMNARIÑO LTDA.” persona jurídica con domicilio en Pasto, y representada legalmente por el Doctor IVAN ORLANDO CERON ALMEDIDA (sic) los siguientes conceptos por perjuicios del orden material derivados del incumplimiento a saber: DAÑO MERGENTE (sic)……………….. $ 2’132.100,00

LUCRO CESANTE…………………………. $ 282’714.439,74

TOTAL………………………………… $ 284’846.539,74

TOTAL PERJUICIOS…………………………………..DOSCIENTOS

OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE, con setenta y cuatro centavos. ($ 284’846.539,74), discriminados en la estimación razonada de la cuantía o las sumas que resulten probadas en el proceso.

CUARTA: Que en subsidio, se declare la nulidad de la resolución

numero 25 del 22 de mayo del 2001, emitida por el Municipio del contadero, al contener la voluntad administrativa de terminación unilateral del contrato por motivos inexistentes y falsa motivación.

QUINTA: La entidad dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, en los términos del artículo 176 y 177 del código contencioso administrativo.

SEXTA. La condena respectiva será actualizada en su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del código contencioso administrativo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del incumplimiento hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva.

SEPTIMA: Que se condene en costas a la entidad demandada.

2. La demanda expuso las siguientes circunstancias, como hechos para sustentar sus pretensiones: 2.1. A través de aviso público, el municipio de El Contadero convocó a la participación de entidades públicas interesadas en ejecutar el proyecto “MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACIÓN VIA CONTADERO – SAN JUAN, K0 + 000 AL K 3+016 (…) previa elaboración de los respectivos términos de referencia”1. 2.2. El proyecto se ejecutaría con recursos provenientes de la Comisión Nacional de Regalías (CNR), partidas “aprobadas mediante resolución No. 1036 del 5 de diciembre de 2000”2 de dicha entidad. 2.3. El municipio de El Contadero adjudicó la ejecución del proyecto mencionado a Coomnariño, a través de la resolución nº 169 del 20 de diciembre de 2000.

2.4. Previa certificación de disponibilidad del tesorero municipal, el 21 de diciembre de 2000 se suscribió el contrato interadministrativo de obra entre el municipio de El Contadero y Coomnariño, por valor de “SETECIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($711’347.743)”3 2.5. El 21 de diciembre de 2000, Coomnariño constituyó garantía única a favor de la entidad demandada, en cumplimiento de las condiciones exigidas en la cláusula séptima del convenio celebrado entre las partes. La garantía fue aprobada mediante resolución 170 del 22 de diciembre de 2000. 2.6. Actuando en uso de las facultades concedidas por el convenio (parágrafo cuarto – cláusula primera), Coomnariño extendió una invitación pública “para presentación de ofertas a entidades particulares y públicas interesadas en 1 f. 4 – c. 1. 2 Ibíd. 3 Ibíd. ejecutar el proyecto” referido, “bajo la responsabilidad de la misma cooperativa”.4 2.7. El municipio envió a la CNR la documentación necesaria para que ésta adelantara el desembolso de los recursos. 2.8. El 16 de febrero de 2001, la comisión “envía al nuevo alcalde de la entidad territorial oficio respecto al convenio requiriendo se subsanen algunas inconsistencias en la documentación allegada a efecto de viabilizar el desembolso e inicio de la ejecución objeto del contrato”5. 2.9. El 21 de marzo de 2001, Coomnariño requirió a la entidad municipal para

que enviara los documentos a la CNR, para corregir las falencias evidenciadas por esta entidad. Igualmente, la contratista pidió a la CNR que requiriera al municipio para el cumplimiento de los requisitos faltantes. 2.10. El 5 de abril de 2001 el municipio envió a las oficinas de Coomnariño dos conceptos jurídicos sobre el caso, “pero que en nada viabilizan la solución de la problemática, manifestando hechos inexistentes y constitutivos de falsa motivación”.6 2.11. La CNR le respondió a Coomnariño el 1 de mayo de 2001, en donde indicó que solicitó la documentación al alcalde municipal de El Contadero. 2.12. El 22 de mayo de 2001 la alcaldía municipal de El Contadero, mediante resolución nº 25 declaró la terminación unilateral del convenio con Coomnariño. Posteriormente, en oficio del mes de junio de 2001, la administración “deja sin efecto todo el procedimiento contractual”.7

3. El fundamento jurídico de la demanda menciona los artículos 2, 6, 25, 29, 83 y 90 de la Constitución Política de Colombia; 3, 14 numeral 1, 23 numeral 2, 24 numerales 7 y 8, 25, 26, 50, 51, 68 de la Ley 80 de 1993; y los artículos 1546 y 1602 del Código Civil. 4 f. 5 – c.1.

5 Ibíd. 6 Ibíd. 7 f. 6 – c. 1.

II. Trámite procesal

4. El 18 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la

demanda y dispuso la notificación de dicha decisión al alcalde municipal de El Contadero (f. 156 y 157 - c. 1). La entidad territorial contestó oportunamente la demanda de la siguiente forma (f. 179-185 - c. 1): 4.1. Señaló la ausencia de soportes documentales que sustentaran la convocatoria previa a entidades públicas para la ejecución del proyecto, particularmente un pliego de condiciones, circunstancia alegada por la demandante. Además indicó que la actora: … por tratar de hacer notar que se dio un procedimiento legal se refiere a la supuesta existencia de un procedimiento público, que lo apoya con documentos que de conformidad con los indicios que se tienen, fueron elaborados posteriormente, cuando la verdad es que para aquella época, se acudió al instrumento de la CONTRATACIÓN DIRECTA, que incluso se invoca en la minuta que adjuntan como prueba, como justificación para haber omitido el procedimiento de convocatoria abierta a través de licitación pública. (Negrillas originales de la contestación de la demanda)8. 4.2. Relata que si bien es cierto el proyecto sería financiado conjuntamente por el municipio de El Contadero y por la CNR, ocurrieron una serie de irregularidades en torno al contrato que fueron investigadas por la justicia penal. Entre ellas, recuenta: (i) la firma del ex alcalde municipal, una vez destituido de su cargo, de una adición al presupuesto de ingresos y gastos por un valor igual a la “donación” efectuada por la CNR; (ii) la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal equivalentes “al valor del crédito

exigido por la comisión de Regalías” 9, cuando el valor disponible en el presupuesto del año en el que se suscribió el contrato era inferior al acreditado en esos certificados; (iii) en el presupuesto de 2001 se incluyó un monto menor al de la contrapartida al que estaba obligado el municipio a efectuar en el proyecto. 4.3. Asegura que la resolución en la que se adjudicó el contrato “… ni siquiera aparece en radicación ni en consecutivos, no tenía firma…”10. 8 f. 179 – c.1 9 f. 180 – c.1 10 Ibíd. 4.4. Indica que nunca se celebró el contrato sino que apenas “se elaboró una simple minuta contractual”.11 4.5. Comentó que “la Cooperativa, además de que no tenía ni tiene la capacidad para asumir en forma directa” la construcción pactada, “solo era una pantalla para entregar a dedo el citado contrato a los verdaderos beneficiarios”12. 4.6. La resolución nº 25 de 2001 “declaró la imposibilidad de sanear o continuar con el proceso adelantado por la administración saliente y dispuso que se reinicie todo el procedimiento contractual con el procedimiento contractual, pero además, dispuso, que todos los antecedentes irregulares se dieran a conocimiento de las autoridades competentes”13. 4.7. Propuso cinco excepciones14: 4.7.1. Indebida escogencia de la acción, basado en que la existencia de un acto administrativo, al terminar el procedimiento de selección del contratista en una etapa “preliminar a la contractual”, torna este acto en previo y, por ende, únicamente demandable por la vía de la nulidad y restablecimiento del

derecho, en un término ya caduco. 4.7.2. Caducidad de la acción, consecuencia de la anterior excepción. 4.7.3. “Falta de causa para demandar”, en tanto no se consolidó ningún derecho subjetivo en cabeza de la actora. 4.7.4. “Excepción por pretender enriquecimiento ilícito”, en tanto la actora “pretende acrecer injustamente su patrimonio”. 4.7.5. “Fraude procesal”, ante el querer de la actora de obtener provecho de un contrato que no se perfeccionó, estima la demandada que por la eventual configuración de esta conducta punible, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. 11 f. 181 – c.1 12 Ibíd. 13 f. 182 – c.1 14 f. 183 y 184 – c.1

5. En la oportunidad concedida por el a quo para que las partes alegaran de conclusión (f. 516 – c.1), solo participó la entidad demandada (f. 518 – 519 – c.1) para sostener lo siguiente: 5.1. Cuando el alcalde inició el procedimiento contractual, este ya había sido destituido por lo que carecía de competencia para adelantar la selección del contratista de la obra. 5.2. Nunca se acreditó la ocurrencia de un procedimiento de selección del contratista. 5.3. La única información que dio cuenta de la fase previa al contrato estaba en poder de la demandante, y en ella “se aprecian múltiples hechos irregulares, en especial en el presupuesto, donde se vulneraron todos los procedimientos con diversos actos, cambiando cifras, dando datos falsos, es

decir acomodando las situaciones, y haciendo una minuta contractual, sin haberse adjudicado el contrato”, lo que arroja que la adjudicación no existió. 5.4. Las pruebas allegadas al proceso no corresponden a la realidad, fueron elaboradas en la clandestinidad, y han sido objeto de investigaciones penales y disciplinarias. Por ello, no solo estima que se deben resolver desfavorablemente las pretensiones, sino que deberá condenarse en costas a la parte demandante.

6. La Procuraduría 35 en lo judicial para asuntos administrativos de Pasto emitió concepto (f. 521-523 – c.1) en donde opinó que el a quo debía declararse inhibido para fallar el asunto. A continuación, los argumentos que sostienen la afirmación: 6.1. De entrada, el agente del Ministerio Público manifiesta que existieron “muchas irregularidades, para llegar al objetivo deseado, que es la adjudicación del (…) contrato”. 6.2. Afirma que el supuesto contrato aludido por la parte demandante nunca superó la fase preparatoria, lo que deriva en la indebida escogencia de la acción porque no se superaron las etapas previas necesarias para que lo demandado por la actora se convirtiera en contrato estatal.

7. La sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 10 de marzo de 2006 (f. 544 – 555 – c. ppl.), denegó las solicitudes de la demanda. 7.1. Sostuvo el a quo que la prosperidad de la acción interpuesta contra el municipio de El Contadero dependía de que, junto a la demanda, se acompañaran la “copia auténtica u original del contrato y el respectivo

certificado de disponibilidad presupuestal” para acreditar su perfeccionamiento. 7.2. Por el contrario, el Tribunal encontró acreditada la “inexistencia del contrato estatal” porque para el 21 de diciembre de 2000 –fecha en que se suscribió-, e incluso para la fecha donde –supuestamentese adelantó el procedimiento de selección “el señor LUIS HERNÁN IBARRA NARVÁEZ ya no fungía como Alcalde Municipal de El Contadero en razón que para el mes de agosto de ese año en primera instancia, la Procuraduría Regional de Nariño emitió en su contra decisión que lo destituía del cargo y lo inhabilitaba para el ejercicio de funciones públicas por el término de un año, decisión que fue confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, la cual quedó en firme el 4 de diciembre de la misma anualidad, cuando la entidad de control externo disciplinario notificó de su decisión a su apoderado”. 7.3. El Tribunal concluyó que el fallo disciplinario hacía que el burgomaestre municipal estuviera inhabilitado para el ejercicio del cargo, “y que cualquier actuación que ejerciera en tal carácter no podía revestirse de validez jurídica”, por ello, al no existir el presupuesto fáctico y jurídico de las reclamaciones de la actora, negó las súplicas de la demanda.

8. Inconforme con la decisión de primera instancia, el 29 de marzo de 2006 la parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación (f. 559568 – c.ppl), que sustentó de esta manera:

8.1. Entiende el apelante que la decisión disciplinaria no adquirió fuerza ejecutoria porque, de acuerdo con la ley, para el momento de suscripción del contrato esta no había sido ejecutada por el encargado para ello: el gobernador departamental, que emitió el acto correspondiente el 11 de diciembre de 2001. 8.2. De otra parte, la decisión le fue notificada el 11 de febrero de 2001. Es decir que, en cualquiera de las dos fechas, los actos correspondientes a la licitación y adjudicación del contrato de obra son válidos al proferirse antes de cualquiera de las dos fechas reseñadas. 8.3. Contrario a lo fallado por el Tribunal, el recurrente opina que debe declararse la prosperidad de sus pretensiones, al encontrar que el municipio incumplió las obligaciones contractuales a su cargo, y que el acto administrativo que dejó sin efecto el procedimiento contractual adolece de falsa motivación.

9. En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, las partes guardaron silencio. Entre tanto, la Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación presentó sus argumentos finales (f. 597 – 609 – c. ppl) encaminados a que se confirme la sentencia de primera instancia. 9.1. Para el agente del Ministerio Público, se acreditó que el contrato interadministrativo fue suscrito por el señor Luis Hernán Ibarra Narváez, actuando como alcalde municipal, cuando en el momento de celebrar el negocio jurídico había sido destituido e inhabilitado por un año para ejercer cargos públicos, como consecuencia del fallo disciplinario proferido por la

Procuraduría General de la Nación en su contra, y ejecutado por el gobernador de Nariño el 11 de diciembre de 2000. 9.2. En consecuencia, “tanto los actos como las actuaciones desplegadas por el señor Luis Hernán Ibarra Narváez, a partir del 11 de diciembre de 2000, en las cuales invocaba la condición de Alcalde y Representante legal de el (sic) Municipio de El Contadero, no tenían la posibilidad de producir efectos jurídicos, dada la falta de competencia para proferir y ejecutar actos administrativos como también para suscribir contratos…” 9.3. De otra parte, entiende la vista fiscal que el contrato nunca se perfeccionó, “en especial por la ausencia de registro presupuestal”. 9.4. Además, dadas las “evidentes y manifiestas irregularidades que se sucedieron en torno al contrato interadministrativo de Obra (…), le permitieron al Municipio de El Contadero advertir que sobre éste operaban varias causales de nulidad absoluta”, motivos fácticos y jurídicos que le sirvieron a la administración para expedir la resolución nº 25 del 22 de mayo de 2001, un acto administrativo proferido: … sobre la base del conocimiento, consideración y valoración que el Municipio de El Contadero realizó, al advertir una serie de irregularidades cometidas por una persona que valiéndose de una calidad legal que no poseía, actuó en nombre y representación del Ente Territorial hoy demandado; además de otras inconsistencias que, unidas a la anterior, afectaron de manera contundente la validez y eficacia de las actuaciones desplegadas por el señor Luis Hernán

Ibarra Narváez, en especial aquellas que realizó en torno al supuesto contrato interadministrativo de obra (…), que suscribiera con Coomnariño Ltda., cuyas circunstancias por razones obvias hacían imposible sanear el proceso contractual y por lo mismo el citado contrato.15

CONSIDERACIONES

I. Competencia

10. La Sala es competente para decidir el caso por ser un asunto contractual en el que es parte una entidad estatal de las enunciadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, según lo dispone el artículo 7516 del mismo estatuto; y por cuanto se trata de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en un proceso que, por su cuantía17, tiene vocación de doble instancia. 15 f. 608-609 – c. ppl. 16 “Artículo 75.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo (…)”. 17 En la demanda se estimó la cuantía del proceso, en la suma de $ 284’846.539,74. De acuerdo con los artículos 42 de la Ley 446 de 1998 (que introdujo el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo) y 1 de la Ley 954 de 2005, aplicables a este asunto, la acción de controversias contractuales sería conocida por los Tribunales Administrativos en primera instancia, siempre que la cuantía del proceso sobrepasara los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda. En este caso, para el

II. Valoración de copias simples. Reiteración jurisprudencial.

11. Antes de analizar las situaciones probadas en el presente asunto, observa la Sala que algunas piezas documentales recolectadas en el plenario fueron aportadas en copia simple. Estas serán valoradas siguiendo la pauta hermenéutica fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 28 de junio de 2013,18 porque se allegaron en las oportunidades adecuadas para tales efectos, y no fueron tachadas de falsedad durante las etapas del proceso.

III. Hechos probados

12. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos particularmente relevantes: 12.1. El 1º de diciembre de 1999 el entonces alcalde del municipio de El Contadero, Luis Hernán Ibarra Narváez solicitó recursos a la Comisión Nacional de Regalías para la ejecución del proyecto “CARRETERA EL

CONTADERO – SAN JUAN, MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACIÓN.

SECTOR K0+000 – K3+038”. El valor total de dicho proyecto ascendía a $870 954 611; mientras que el monto pedido a la comisión fue de $765 954 611. (f. 193 – c.1) 12.2. La Procuraduría Regional de Nariño, en fallo disciplinario de primera instancia del 22 de agosto de 2000, sancionó al señor Luis Hernán Ibarra Narváez con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas durante 1 año (f. 213 – 231 – c.1). Esta decisión fue notificada el 24

de agosto de 2000 (f. 233 – c.1). 12.3. El 30 de octubre de 2000, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó, en segunda instancia, la providencia reseñada en el párrafo anterior (f. 234 – 243 – c.1), mediante acto administrativo notificado el 27 de noviembre de 2000 al apoderado del señor Luis Hernán Ibarra Narváez, quien se venía desempeñando como alcalde del año 2001, ese tope equivalía a $ 143’000.000, monto superado por la cuantía formulada por la actora en este proceso. 18 Expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). C.P. Enrique Gil Botero. municipio de El Contadero, con la advertencia de que la decisión quedaría ejecutoriada el 4 de diciembre de 2000 (f. 245 – c.1). 12.4. Mediante el decreto 1102 del 11 de diciembre de 2000, el gobernador departamental de Nariño, en consideración a las decisiones adoptadas por la autoridad disciplinaria, dispuso la designación del señor Hugo Marín Erazo como alcalde encargado del municipio de El Contadero, y ordenó comunicar esta decisión al señor Luis Hernán Ibarra Narváez. (f. 251-252 – c.1). 12.4.1. El secretario de gobierno departamental, le comunicó el contenido y la decisión de este decreto al mandatario provisional, en oficio del 15 de diciembre de 2000 (f. 52 – c.1). Así mismo, mediante oficio del 18 de diciembre

de 2000 (f. 269 – c.1) el secretario privado encargado del gobernador de Nariño le remitió al alcalde encargado “copia del decreto 1100 (sic) del 11 de diciembre de 2000 (…) por el cual se hace efectiva la sanción de destitución a usted impuesta por las Procuradurías Departamental de Nariño y Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa”. En este último, aparece una manifestación manuscrita de recibido el 14 de febrero de 2001, con una firma sin nombre. 12.5. El señor Luis Hernán Ibarra Narváez figurando como alcalde municipal de El Contadero, suscribió un “aviso” en donde anunciaba el interés de la administración municipal en “realizar” el proyecto “MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACIÓN VÍA CONTADERO – SAN JUAN, K0+000 AL K3+016”, y solicitó la presentación de ofertas “PARA CONTRATACIÓN INTERADMINISTRATIVA CON ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COOPERATIVAS DE MUNICIPIOS”. Según este documento, esta publicación se fijó el 15 de diciembre de 2000, y se desfijó el día 19 del mismo mes y año19. (f. 71 – c.1) 12.5.1. Algunas de las condiciones que debían reunir las ofertas para ser tenidas en cuenta por la administración, según el contenido del referido documento, fueron las siguientes:

OBJETO DE LA INVITACIÓN: EL MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION VIA 19 No consta en el expediente prueba de su publicación.

CONTADERO-SAN JUAN, a realizarse en tres (3) frente (sic) de trabajo:

FRENTE DE TRABAJO No. 1 – Explanación – Subbase (sic) – Base

FRENTE DE TRABAJO No. 2 –

Pavimento FRENTE DE TRABAJO No. 3 – Obras de arte

(…) QUIENE (sic) PUEDEN PARTICIPAR: LAS

ADMINISTRACIONES PUBLICAS

COOPERATIVAS DE MUNICIPIOS

DEBIDAMENTE CONSTITUIDAS CON

LA CAPACIDAD DE CONTRATACION

NECESARIA PARA EJECUTAR LA OBRA. 12.6. El señor Ibarra Narváez, firmó dos documentos20 obrando como alcalde municipal de El Contadero: 12.6.1. Uno -sin fechadenominado “TÉRMINOS DE REFERENCIA” (f. 68 - 69 – c.1) en el que, reseñando las normas atinentes a la contratación directa en la celebración de contratos interadministrativos, al sector cooperativo y a “las formas de administraciones públicas cooperativas”, estableció las condiciones (documentos, experiencia, organización, calificación, plazo, precio, entre otras) para la presentación de propuestas en el marco del proyecto “MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACIÓN VÍA CONTADERO – SAN JUAN, ABCISA K0+000 AL K3+016 DEL MUNICIPIO DE CONTADERO”. 12.6.2. Otro –sin fechatitulado “PRESUPUESTO OFICIAL” del mencionado proyecto (f. 70 – c.1). 12.7. Obra en el expediente un documento llamado “EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS”, (f. 64 – 65 – c.1) en donde la alcaldía municipal de El Contadero señaló que se presentaron dos instituciones para ejecutar el

referido proyecto: Coomsur Ltda. y Coomnariño Ltda. Al final, de la “evaluación”, se indica que se “adjudicara el contrato a la propuesta 1 correspondiente a COOMNARIÑO LTDA en vista a que esta cumple con los requisitos exigidos por este Municipio”. Al final, se señala que la fecha de firma del contrato es del 20 de diciembre de 2000, y aparece una rúbrica, sin nombre, sobre el espacio correspondiente al alcalde municipal. 20 En el plenario no aparece prueba de su publicación. 12.8. La resolución nº 169 del 20 de diciembre de 2000 (f. 62 – 63 – c.1), de la alcaldía municipal, y firmada por Luis Hernán Ibarra Narváez dispuso: Adjudicar el CONTRATO DE OBRA a la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE NARIÑO LIMITADA “COOMNARIÑO LTDA”, con Nit (…), por cuantía de SETECIENTOS

ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL

SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($711.347.743.00) 12.9. El 21 de diciembre de 2000, entre el representante legal de Coomnariño y el señor Luis Hernán Ibarra Narváez “en su calidad de Alcalde Municipal”, se pactó el “CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE OBRA No. 0182 – CI2000” (f. 58-61 – c.1) cuyo objeto era la ejecución del proyecto de mejoramiento y pavimentación de la vía El Contadero – San Juan, por un valor

de $ 711 347 743, durante un plazo de 8 meses. 12.9.1. En la misma fecha en la que se celebró el contrato, el señor Luis Hernán Ibarra Narváez, haciendo las veces de alcalde municipal firmó una constancia en donde sostuvo que el municipio adelantaría “LA

CONSECUCIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL PARA LA OBRA: EL

MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION VÍA EL CONTADERO –SAN JUAN…”

(f. 53 – c.1). 12.9.2. El gerente general encargado de Coomnariño expidió un documento llamado “INVITACIÓN PÚBLICA PARA PRESENTACION DE OFERTAS No. 0147-2000”21 (f. 54 – c.1), cuyo objeto era la obra contratada con el municipio de El Contadero, dividido en tres frentes de trabajo. Según mencionó este elemento de prueba, la presentación de propuestas se llevaría a cabo entre el 21 y 26 de diciembre de 2000, y estaban habilitados para participar:

LOS CONSTRUCTORES QUE ESTEN INSCRITOS, CLASIFICADOS

Y CALIFICADOS EN LA CÁMARA DE COMERCIO, LAS PERSONAS

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