CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-01823-01(29557)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-01823-01(29557)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPRUDENCIA PROFESIONAL / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES EN SERVICIO ACTIVO / EXPLOSIÓN DE GRANADA / EFICACIA DE LOS
MEDIOS DE PRUEBA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /
CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Se encuentra acreditada la imprudencia del sargento segundo [del Ejército] al portar una granada dentro de un maletín no siendo éste el medio adecuado para hacerlo, circunstancia por la cual se produjo la explosión. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala encuentra que en el proceso existen pruebas suficientes para llegar a las conclusiones expresadas por el a-quo, en relación con la verificación de la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad de la administración y la consecuente indemnización de perjuicios. PLURALIDAD DE DEMANDANTES / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO / CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO /
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA Para la Sala es claro que los demandantes, beneficiarios de la condena de primera instancia, acreditaron el interés jurídico necesario mediante los registros civiles de nacimiento y de matrimonio […]. La demanda fue presentada en tiempo pues entre la fecha del hecho que originó el daño, 4 de octubre de 2001, y la fecha
de presentación de la demanda, 5 de diciembre 2001, no habían transcurrido dos años.
ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / ALCANCE DE LA
CONCILIACIÓN / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / SUSPENSIÓN DE LA
AUDIENCIA / CONCILIACIÓN POR MUTUO ACUERDO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA En este proceso, en anterior oportunidad, el 2 de febrero de 2006, se logró una primera conciliación limitada únicamente al monto de perjuicios morales, quedando pendiente en el asunto en cuanto a los materiales; allí mismo se indicó que la liquidación de perjuicios materiales sería presentada al Consejo de Estado. […]. Esta que hoy revisa la Sala advierte es una segunda conciliación realizada el 2 de marzo de 2006, sobre la totalidad de los perjuicios, se entiende, por lo tanto, que este es el acuerdo único y definitivo por cuanto la diligencia anterior quedó suspendida para intentar una fórmula conciliatoria que reuniera la totalidad de los perjuicios. La suma total que se acordó pagar en esta última conciliación es inferior a la que, conforme al fallo de primera instancia, debía pagar la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01823-01(29557)
Actor: SONIA DEL PILAR LOPEZ VALLEJO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO
NACIONAL Referencia: APROBACION DE CONCILIACION Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 2 de marzo de 2006, en sala de sesiones de esta Corporación.
I. Acuerdo Conciliatorio: Conforme consta en el acta respectiva, se acordó lo siguiente: “Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará el 85% por perjuicios morales y materiales de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.
Manifestando que el monto del perjuicio material es la suma de $71’973.174,oo de conformidad con la liquidación efectuada por el Ministerio de Defensa del cual se anexa dos (2) folios, y que de esta cantidad se debe deducir la suma de $23’952.312,oo que el Ministerio reconoció mediante la resolución 23608 de 20 de noviembre de 2002, como indemnización de la cual se adjunta fotocopia informal. Se deja la advertencia que en relación al perjuicio moral se liquidará en salarios mínimos legales vigentes a la fecha del auto aprobatorio de la conciliación. “El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.”
II. Hechos: En Ipiales, el 4 de octubre de 2001, a las 9:30 de la mañana, perdió la vida
el señor Germán Casanova Oviedo, quien prestaba el servicio de transporte a militares en ejercicio de funciones oficiales, como consecuencia de una explosión que se produjo dentro del vehículo en que se transportaban, cuando el Sargento Medina activó accidentalmente una granada que tenía en su maleta.
III. Sentencia del Tribunal: El 23 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Germán Casanova Oviedo y, como consecuencia de esta declaración, la condenó al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, de la siguiente
manera: Por perjuicios morales: En favor de Sonia Pilar López Vallejo, Carlos Andrés, Johana Maricela, Jonny Alexander Casanova López, Luis Casanova y Zoila Rosa Oviedo de Casanova, el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. En favor de Ana Lucia, Luis Antonio, Jaime Alfredo, José Miguel y Doris Yolanda Casanova, en su calidad de hermanos, el equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Por perjuicios materiales: Se condenó, in genere, en favor de Sonia Pilar López Vallejo, Carlos Andrés, Johana Maricela, Jonny Alexander Casanova López, en la modalidad de lucro cesante.
Estimó el a-quo, que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual de la administración dentro del régimen de falla servicio. Sobre la responsabilidad de la administración manifestó: “El cargo de conductor militar D-3, efectivamente conlleva algún riesgo
en las condiciones de nuestro país, y por recibir remuneración no goza del sistema de falla presunta que cubre a los conscriptos como lo insinúa la parte actora, pero tampoco es riesgo normal que se produzca la muerte de un conductor militar por la explosión de una granada que portaba irreglamentariamente un sargento, por tanto si existe falla en el servicio, consistente por una parte, en el hecho que uno de los sargentos llevara consigo una granada cuando la comisión era simplemente administrativa, es decir, hubo violación de reglamentos por un miembro activo de la demandada y por otra, si se produjo la explosión sin que fuesen atacados, de plano se deduce que hubo inadecuada manipulación de la granada irregularmente portada, en la que nada tuvo que ver el conductor finalmente muerto. Bajo estos parámetros se descartan las posibilidades causales de exoneración consistentes en el hecho de tercero que ningún asidero probatorio tiene en el proceso, o culpa de la víctima. (folios 159 a 173, cuaderno principal).
IV. Consideraciones: Para la Sala es claro que los demandantes, beneficiarios de la condena de primera instancia, acreditaron el interés jurídico necesario mediante los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (folios 16 a 27, cuaderno 1).
La demanda fue presentada en tiempo pues entre la fecha del hecho que originó el daño, 4 de octubre de 2001, y la fecha de presentación de la demanda, 5 de diciembre 2001, no habían transcurrido dos años. La Sala debe señalar que obra en el expediente el siguiente material
probatorio, del cual se deduce la responsabilidad alegada por la parte actora: Registro de civil de defunción (folio 17, cuaderno 1); acta de levantamiento de cadáver (folio 42 cuaderno 2 investigación penal), protocolo de necropsia (folio 93 cuaderno 2), declaración del señor Luis Enrique Amaya Mora quien presenció los hechos. Se encuentra acreditada la imprudencia del sargento segundo Jacobo Quinayas Rosero al portar una granada dentro de un maletín no siendo éste el medio adecuado para hacerlo, circunstancia por la cual se produjo la explosión. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala encuentra que en el proceso existen pruebas suficientes para llegar a las conclusiones expresadas por el a-quo, en relación con la verificación de la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad de la administración y la consecuente indemnización de perjuicios. En este proceso, en anterior oportunidad, el 2 de febrero de 2006, se logró una primera conciliación limitada únicamente al monto de perjuicios morales, quedando pendiente en el asunto en cuanto a los materiales; allí mismo se indicó que la liquidación de perjuicios materiales sería presentada al Consejo de Estado. Esa conciliación indicaba lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará el 80% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. En relación con los perjuicios morales. En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se tendrá lo dispuesto al artículo 308 del
C. P. C. “El apoderado de la parte actora manifiesta que acepta la propuesta presentada por la parte demandada respecto a los perjuicios morales quedando pendiente la conciliación de los perjuicios materiales cuya liquidación será presentada al H. Consejo de Estado dentro de los términos contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que aprueba esta conciliación. “El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C. C. A. a partir de la ejecutoria del auto que aprueba la conciliación. “El Ministerio Público manifiesta no tener ninguna objeción. “La Magistrada invita a las partes para que procedan a liquidar la condena en abstracto que impuso el Tribunal a-quo, con el propósito de que la conciliación incluya todos los aspectos sobre la sentencia.
Atendiendo la sugerencia las partes solicitaron la suspensión de la audiencia, a lo que se accede y se aplaza para el día 2 de marzo de 2006 a las 3:00 P.M.. Decisión Notificada en Estrados.” (folios 236 a 237, cuaderno principal). Esta que hoy revisa la Sala advierte es una segunda conciliación realizada el 2 de marzo de 2006, sobre la totalidad de los perjuicios, se entiende, por lo tanto, que este es el acuerdo único y definitivo por cuanto la diligencia anterior quedó suspendida para intentar una fórmula conciliatoria que reuniera la totalidad de los perjuicios. La suma total que se acordó pagar en esta última conciliación es inferior a la que, conforme al fallo de primera instancia, debía pagar la entidad demandada,
como se demuestra a continuación: En primer lugar, se acordó descontar $23’952.312,oo, cifra que se reconoció en la resolución 23608 del 20 de noviembre de 2002, sobre el valor correspondiente a los perjuicios materiales en favor del cónyuge y de los hijos del occiso. Esta resolución fue solicitada por el Despacho toda vez que en la audiencia no se aportó y fue remitida el 26 de julio de 2006. Así mismo acompañó el Ministerio de Defensa la liquidación por perjuicios materiales para cada uno de los demandantes beneficiados con la sentencia así:
- Para Sonia Pilar López Vallejo -------------------- $56’785.829,oo.
- Para Carlos Andrés Casanova López ---------- $3’106.685,62.
- Para Jhony Alexander Casanova López ------ $5’381.084,65.
- Para Johana Maricela Casanova López ------ $6’699.576,62.
TOTAL ----------------------------------------------------- $71’973.174,oo.
Sobre esta suma se debe realizar el descuento de los $23.952.312,oo, en proporción del 50%, para la esposa y el 50% restante para los hijos, así: - Esposa Sonia del Pilar López Vallejo $56’785.829,oo – $11’976.156,oo = $44’809.673,oo. - Los hijos $15’187.346,89 - 11’976.156,oo = $3’211.190,89. Sobre este valor se calculará el 85% del acuerdo conciliatorio. Beneficiario Perjuicios Perjuicios Perjuicios Perjuicios morales morales materiales materiales Por Guido German Casanova 1a instancia conciliación 1a instancia conciliación Sonia del Pilar López
Vallejo 100 SMLMV 85 SMLMV 56’785.829,oo 38’088.022,05 Carlos A Casanova L. 100 SMLMV 85 SMLMV Johana M Casanova L. 100 SMLMV 85 SMLMV Jonny A Casanova L. 100 SMLMV 85 SMLMV 15’187.356,89 2’729.512,2565 Luis Casanova 100 SMLMV 85 SMLMV No No Zoila Oviedo de Casanova 100 SMLMV 85 SMLMV No No Ana Lucia casanova 42.5 Oviedo. 50 SMLMV SMLMV No No Luis Antonio casanova 42.5 Oviedo. 50 SMLMV SMLMV No No Jaime Alfredo 42.5 casanova Oviedo. 50 SMLMV SMLMV No No José Miguel casanova 42.5 Oviedo. 50 SMLMV SMLMV No No Doris Yolanda 42.5 casanova Oviedo. 50 SMLMV SMLMV No No En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO. APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 2 de marzo de 2006. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total. TERCERO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. CUARTO. Ejecutoriado este auto, DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala