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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-11399-01(31066)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2001-11399-01(31066)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAMora judicial / MORA JUDICIAL - Dilación injustificada en trámite del proceso de extinción de dominio / DAÑO - No se probó en relación a la mora de proceso administrativo de extinción de dominio Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Instituto Colombiano de Reforma Agraria-INCORA por los daños que, según la parte actora, se causaron consistentes en i) la imposibilidad del señor Gonzalo Salvador Moreano de volver al predio de su propiedad denominado Chimbuza, ubicado en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño, toda vez que, como consecuencia del proceso de extinción de dominio que adelantó la primera, colonos, con el apoyo de grupos armados ilegales, ocuparon las tierras, bajo la expectativa de llegar a ser adjudicatarias de las parcelas que cultivaran al cabo de ese proceso administrativo especial, y ii) la dilación excesiva del proceso de extinción de dominio, teniendo en cuenta que el mismo inició el 21 de abril de 1975 y culminó el 8 de marzo de 1999, para una duración de más de 24 años, y que además “se caracterizó por la comisión de innumerables fallas de procedimiento que condujeron a declarar la nulidad del mismo en varias oportunidades”. PREDIOS RURALES - Procedimiento administrativo de extinción del derecho

de dominio. Regulación normativa / EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO - Adquisición de tierras de propiedad privada a favor de la Nación / EXTINCIÓN DE DOMINIO - Concepto. Trámite. Procedencia / EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO - Intervención del Estado que acarrea la privación de la propiedad privada con la finalidad de privilegiar la función social El proceso de extinción de dominio por falta de explotación económica de un predio ha sido regulado en la Ley 200 de 1936, “Sobre régimen de tierras”, la Ley 135 de 1961, “Sobre reforma social agraria", la Ley 4 de 1973, el Decreto Reglamentario 1577 de 1974, y la Ley 160 de 1994, “Por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. Constituye, sin duda alguna, la más fuerte y radical intervención del Estado dentro de la órbita patrimonial de los particulares, en tanto que acarrea la privación, con pleno fundamento constitucional y legal, de la propiedad privada –entendida esta en su noción individual, íntimamente particular– con la finalidad de privilegiar la función social como el concepto preponderante de propiedad, a través de la expedición del acto administrativo correspondiente, en ejercicio de la preeminencia del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de la extinción de dominio, consultar providencias de 28 de mayo de 1992, Exp. 3016, CP. Juan de Dios

Montes Hernández; y de 30 de mayo de 2002, Exp. 11572, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez, FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 / LEY 135 DE 1961 / LEY 4 DE 1973 / DECRETO REGLAMENTARIO 1577 DE 1974 / LEY 160 DE 1994 EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO - Diferente al concepto de expropiación Del otro lado, su concepto difiere al de la expropiación, en tanto la extinción del dominio “contempla una situación de hecho consistente en el abandono por parte del titular del derecho de propiedad …por incumplimiento de las obligaciones legales que se derivan de funciones sociales que son intrínsecamente inherentes a la propiedad”, mientras que la expropiación, en aplicación del artículo 31 de la Constitución de 1886, vigente para la época de la expedición de la resolución n.° 5 del 21 de abril de 1975, ocurre “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley; el interés privado deberá ceder al interés público. Pero las expropiaciones que sea preciso hacer requieren plena indemnización con arreglo al artículo siguiente.”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 - ARTÍCULO 31

EXTINCIÓN DEL DOMINIO - Herramientas jurídicas para controvertir el acto administrativo a través del cual se toma la medida Habida cuenta de la contundencia y gravedad de la extinción del dominio, el ordenamiento jurídico ha dispuesto, para efectos de controvertir el acto

administrativo a través del cual se toma la medida, que los titulares inscritos del derecho de propiedad sobre los predios rurales que se someten a este proceso administrativo especial, cuentan con dos herramientas jurídicas básicas: en primer lugar, en la vía gubernativa pueden interponer el recurso de reposición ante la propia autoridad que profirió el acto correspondiente; en segundo lugar, con posterioridad a la notificación del acto de extinción de dominio la acción de revisión ante las autoridades judiciales, la cual suspende o interrumpe la ejecución del acto (artículo 5, Ley 160 de 1994). Mediante esta acción, el demandante busca dejar sin asomo de duda que él, en condición de propietario del bien, tiene el derecho a seguir siendo titular del dominio correspondiente y que no hay lugar a extinguirlo, sin que haya de por medio una pretensión económica o condenatoria. NOTA DE RELATORÍA: Acerca del procedimiento de la extinción de dominio comprendido en el Decreto 1577 de 1974, consultar providencia de 22 de julio de 2009, Exp. 21138, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 5

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No es el medio idóneo para discutir los aspectos tratados al interior de las diligencias de extinción de dominio Debe aclarar la Sala que no son del resorte de esta acción de reparación directa aspectos que se discutieron al interior de las diligencias de extinción de dominio, como la falta o no de explotación agrícola por parte del actor que diera lugar a la extinción de dominio sobre el bien inmueble, y el reconocimiento o no que hicieran

los colonos que trabajaban la tierra sobre la propiedad de esos terrenos en cabeza del actor, toda vez que esta no es una acción de revisión agraria mediante la cual se busque controvertir la legalidad del acto administrativo o cualquier otro emitido en el curso de ese proceso administrativo especial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INCORA - Inexistente. Ausencia de imputación en relación con el abandono del demandante de algunos predios en el municipio de Barbacoas / EXTINCIÓN DE DOMINIO - El daño antijurídico demandado no fue causado por las diligencias adelantadas por el INCORA [L]a Sala considera que el actor Gonzalo Salvador Moreano no acreditó que el daño consistente en la imposibilidad de regresar a la hacienda Chimbuza, haya tenido una causa directa en las diligencias de extinción de dominio adelantadas por el INCORA, en atención a que: i) desde antes de la iniciación de ese proceso administrativo, existía presencia de indígenas en las tierras de su propiedad, quienes cultivaban y cuidaban de ganado cebú, y quienes recibían dinero de él o de otros administradores de la finca, de lo cual se extrae que no hubo una invasión repentina generada por las labores del INCORA en el curso de ese proceso administrativo, ii) la suposición de que los colonos hayan invadido las tierras del actor bajo la expectativa de que el INCORA les adjudicara esos bienes no habría tenido incidencia en la decisión de la entidad, ya que esta versaba sobre el estudio de la explotación por parte del actor durante los 3 años siguientes al 29 de marzo de 1973, según los términos del artículo 1 del Decreto 1577 de

1974, con independencia de la presencia de terceros de buena o mala fe en los mismo predios iii) las dimensiones de las hacienda Chimbuza resultan en proporción muy grandes en relación con la cantidad de indígenas y campesinos explotando la tierra, lo cual hace improbable que el actor se viera en la incapacidad de explotar otras parcelas de tierra aún con la presencia de dichos colonos, iv) la ausencia de ejercicio de las acciones legales, tanto civiles como penales, denota un desinterés del actor de obligar a los ocupantes y habitantes de Chimbuza a salir de las tierras de su propiedad v) la presencia de grupos armados ilegales y las amenazas de estos contra funcionarios públicos parece explicar la ausencia del actor en la región. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INCORA - Inexistente al no evidenciarse falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se acreditó la mora judicial injustificada de proceso de extinción de dominio / MORA JUDICIAL - Falta de acreditación del daño La parte demandante también resaltó la falla del servicio debido a la dilación excesiva del proceso. (…) [L]o cierto es que la duración del proceso no configuró un daño para el señor Moreano, pues el abandono que hizo el actor de sus tierras no tuvo su origen en el proceso administrativo de extinción de dominio ya que no se presentó una invasión repentina de colonos a sus predios, pues estos indígenas y agricultores ya trabajaban sus tierras, la cantidad de dichos ocupantes, mayordomos o peones no tiene la entidad para impedir que el actor

explotara otras parcelas de esos terrenos, y el desinterés del actor en interponer las acciones civiles y penales a su disposición para impedir las invasiones que alega, debilita su dicho. Una duración más extensa del proceso administrativo no tendría incidencia alguna en la causa que lo motivó a ausentarse de los predios ubicados en el municipio de Barbacoas, ya que dicha razón no estuvo fundamentada en la actuación de la entidad demandada. (…) Así, la ausencia de imputación en relación con el abandono de señor Gonzalo Salvador Moreano de los predios Chimbuza en la vereda de Altaquer, municipio de Barbacoas, y la falta de acreditación del daño en relación a la mora del proceso administrativo de extinción de dominio, le imponen a la Sala denegar las pretensiones de la demanda y absolver a la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2001-11399-01(31066)

Actor: GONZALO SALVADOR MOREANO Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA E INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 15 de abril de

2005, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA, mediante la resolución n.° 5 del 21 de abril de 1975, inició un proceso de extinción de dominio respecto del inmueble rural denominado Chimbuza, ubicada en la vereda de Altaquer, municipio de Barbacoas, departamento de Nariño, de propiedad del actor Gonzalo Salvador Moreano. Posteriormente, mediante resolución n.° 139 del 8 de marzo de 1999, esa entidad resolvió revocar la resolución n.° 5 de 1975 y no extinguir el dominio del predio en mención, debido a la dificultad que encontró en identificar bien sus linderos. El señor Moreano alega que debido al proceso administrativo especial y a su extensión en el tiempo, colonos invadieron sus predios e hicieron imposible que este volviera a explotar sus cultivos y a criar su ganado, razón por la cual reclama el valor total de dicho terreno. No obstante, desde antes de la terminación del proceso de extinción de dominio, hacia finales de los años 80, el actor dejó de visitar al predio Chimbuza. Posteriormente, la presencia y amenazas de grupos armados ilegales hicieron difícil el acceso a esas tierras, especialmente para servidores públicos como el actor, quien se desempeñaba como oficial del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el

artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Gonzalo Salvador Moreano Lemos, presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA1, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que se declare a [las entidades demandadas] administrativamente responsables por los daños y perjuicios tanto materiales como morales que se le ocasionaron a mi mandante con la iniciación y trámite de las diligencias administrativas adelantadas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria-INCORA, tendientes a declarar extinguido su derecho de dominio y posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble rural denominado Chimbuza, ubicado en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño, inscrito en el registro de instrumentos públicos con la matrícula inmobiliaria n.° 242-0001-149 y determinado, según dicho registro con los siguientes linderos (…), diligencias iniciadas el 19 de octubre de 1967 y formalmente decretadas mediante resolución n.° 5 de 21 de abril de 1975 y legalmente terminadas el día 8 de marzo de 1999 mediante resolución n.° 139 de 1999, actos administrativos proferidos por el gerente de la regional Nariño-Putumayo del Instituto Colombiano de Reforma Agraria-INCORA. Segundo. Que las entidades demandadas, al efectuar con la iniciación y trámite de las diligencias administrativas adelantadas por el INCORA, tendientes a decretar extinguido el derecho de propiedad y posesión que venía ejerciendo mi mandante, son administrativamente responsables por la invasión de que fue objeto

la mayor parte de dicha finca por parte de los colonos y del total deterioro del resto, debido a una falta de explotación, lo que condujo a la pérdida de la propiedad y posesión sobre dicho bien, que venía ejerciendo legalmente el coronel (R) Gonzalo Salvador Moreano y que por lo tanto son responsables por los daños y perjuicios ocasionados con dicha afectación, estando obligados a indemnizarlo por los perjuicios materiales y morales que se le causaron. 1 Mediante Decreto 1292 de 2003, el gobierno nacional ordenó la supresión y consecuente liquidación del INCORA y la entidad adaptada de salud EAS INCORA. Condenas.

Primera: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a [las entidades demandadas] a pagar a mi mandante, el señor coronel (R) Gonzalo Salvador Moreano, por intermedio de su apoderado, los daños y perjuicios materiales y morales que se le causaron con dicha afectación, de la siguiente manera. a) Por perjuicios y daños patrimoniales directos o daños emergentes, causados a mi mandante por los gastos de diligencias judiciales, salarios y demás erogaciones realizadas durante el trámite administrativo en defensa de sus derechos, por la suma de $3 000 000 (…). b) Por la pérdida del inmueble que en la práctica le ocasionó la actuación administrativa antes mencionada, valor que en la actualidad asciende a $280 000 000, o la suma que resulte probada en el proceso, teniendo en cuenta la adecuada explotación, cantidad que debe ser incrementada anualmente con la proyección del valor

de la tierra, incrementada en el porcentaje calculado en que se aumentará el IPC durante los próximos años, hasta cuando se realice el pago. c) Por concepto de lo dejado de percibir anualmente por la finca (lucro cesante), en la forma como estaba explotada al momento de la iniciación de las diligencias, 21 de abril de 1975, proyectado para los años posteriores con el porcentaje del IPC, teniendo en cuenta que para el año 1975 producía anualmente por su explotación agrícola, ganadera y forestal, la suma de $6 000 000, perjuicios que proyectados en la forma antes mencionada hasta la fecha de presentación de esta demanda, ascendería a la suma de $1 471 271 820,51 o la suma que resulte de valoración de dichos perjuicios por perito que al efecto se designe. Morales. Representados por el profundo dolor que le produjo a mi mandante y a su familia, al verse privado de la propiedad sobre el inmueble antes descrito, el cual además de proporcionarle lo suficiente para su sostenimiento personal y familiar, le permitía realizar su proyecto de vida, dada su gran inclinación por la actividad agrícola y ganadera, a la que considera como la mejor forma de contribuir al fortalecimiento de la paz de Colombia, perjuicios que los estimo en 100 gramos oro fino. Segunda. Que se condene a [las entidades demandadas] a pagar las anteriores sumas incrementadas con el índice de la devaluación monetaria producida desde el 21 de abril de 1975, hasta la fecha en que se realice el pago, más los intereses corrientes y moratorios que

se hubiesen causado. Tercera. Que se condene a [las entidades demandadas] a pagar en costas judiciales y agencias en derecho que se cause. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el actor señaló que la propiedad Chimbuza, la cual se encuentra compuesta por varios fundos y cuenta con una extensión de 350 hectáreas, fue adquirida por él gracias a la herencia que le dejó la señora Rogelia Moreano y García, acto jurídico consignado en “el instrumento” n.° 6 otorgado por la Notaría de Ricaurte el 25 de enero de 1968, que protocoliza su testamento, y la sentencia del 23 de julio de 1975, proferida por el Juzgado Promiscuo de Barbacoas, en el curso del proceso de sucesión. Añadió que la posesión que ha ejercido sobre esos terrenos quedó confirmada en la sentencia señalada, la cual fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 242.001.149. Así, con fundamento en los títulos que lo acreditan como propietario de esas tierras, el actor las ha explotado económicamente con productos propios de la región y ha mantenido ganado vacuno, caballos, cerdos “y demás animales de especies menores”, actividades que le reportaban un ingreso mensual de $6 000 000 para el año 1975, “tal como se desprende del concepto pericial rendido por el señor Manuel Fajardo Moreano, el 1° de diciembre de 1975, perito designado para tal efecto por el Instituto Colombiano

de Reforma”. 1.2. No obstante, el INCORA regional Nariño-Putumayo, mediante la resolución n.° 5 de 21 de abril de 1975, inició las diligencias administrativas dirigidas a declarar extinguido el derecho de dominio y posesión que ejercía el actor sobre los lotes en mención, actuación que finalizó con la expedición de la resolución n.º 139 de 1999, la cual revocó la primera y cesó el proceso administrativo. 1.3. Lo anterior generó dos clases de daños al actor; el primero, consistente en la dilación excesiva del proceso, toda vez que el mismo inició el 21 de abril de 1975 y culminó el 8 de marzo de 1999, con lo que se tiene que su duración fue de más de 24 años, y que además “se caracterizó por la comisión de innumerables fallas de procedimiento que condujeron a declarar la nulidad del mismo en varias oportunidades”. Dentro de esas fallas también mencionó el cambio del apellido del actor en la resolución del 8 de marzo de 1999, error que fue enmendado en el acto administrativo del 11 de julio del año 2000. El segundo daño acaeció desde el momento en que el INCORA inició el proceso administrativo y este fue de público conocimiento para los habitantes de la región, lo cual hizo que el inmueble fuera ocupado y explotado por terceras personas, con el apoyo de grupos armados al margen de la ley, motivados por la expectativa de que esa entidad les adjudicara parcelas de esos bienes. Sobre lo anterior puntualizó el actor: La morosa y tardía decisión del INCORA no reparó el daño que le produjo al demandante con la afectación de su propiedad le produjo

(sic), por cuanto ya la mayor parte de la finca está invadida y el resto en condiciones imposibles de explotar. El daño causado a mi mandante es el resultado directo de los actos y hechos administrativos antes mencionados, constituyéndose en una evidente falla del servicio público y obrando las entidades demandadas en abierta contradicción de los derechos constitucionales y legales que le asisten a mi mandante.

II. Trámite procesal

2. El auto admisorio de la demanda fue notificado al Instituto Colombiano de Reforma Agraria-INCORA y la Dirección Regional Nariño-Putumayo de esa entidad, el 29 de mayo y 6 de septiembre de 2001 (f. 59 y 68 c. 1), así como al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f. 62 c. 1). La primera de ellas contestó la demanda y señaló que el actor se equivocó en la acción interpuesta, ya que los daños que alega devienen de la expedición de las resoluciones n.º 5 de 1975 y n.º 139 de 1999, dirigidas a extinguir el derecho de dominio que le asistía respecto de los predios denominados Chimbuza, actos administrativos que debió cuestionar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, de conformidad con el Decreto 1 de 1984, vigente para la época de los hechos, ya se encuentra caducada. Además, no acreditó mediante ningún medio de prueba el hecho que alega acerca de la imposibilidad de seguir ejerciendo su profesión de ganadero y agricultor por la ocupación de terceros en dichos lotes, entre otras,

porque su profesión era de la coronel, esto es, oficial de carrera del Ejército Nacional. Además, en el reporte realizado por dos funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, luego de la inspección ocular adelantada los días 18 y 19 de noviembre de 1975 en el predio en cuestión, quedó consignada la explotación que colonos ejercían en el inmueble Chimbuza desde años atrás, y que estos no reconocían que el señor Moreano tuviera vocación de poseedor y menos de propietario de esas tierras. En otro informe del 6 de febrero de 1976, se concluyó que el actor no había adelantado una explotación adecuada y calificada sobre los terrenos. Finalmente, manifestó que el informe pericial presentado por el perito Manuel Fajardo Moreano, fue solicitado por el actor, y que “por obvias razones, el peritaje por él emitido carece de toda virtualidad jurídica para ser apreciado como válido” (f. 73 c. 1).

3. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora rechazó la afirmación de la entidad demandada según la cual la acción de reparación directa se encuentra caducada, ya que el proceso culminó con la resolución del 21 de julio de 2000 -sin que explicara qué se decidió en dicho acto administrativo-, momento a partir del cual se deben contar los dos años dispuestos para demandar la responsabilidad extrapatrimonial del Estado. Señaló que en la resolución n.º 5 de 1975, mediante la cual el INCORA inició el procedimiento administrativo para extinguir el derecho de dominio del señor Moreano sobre el predio Chimbuza, en la

resolución n.º 139 de 1999 que revocó el primer acto administrativo en mención, así como en los informes de visita del 27 de junio de 1968 y del 6 de marzo de 1969 realizados por personal experto de esa entidad, se reconoció el carácter de propietario del actor sobre los lotes de 350 hectáreas. Agregó que la costumbre en toda la región era contratar a peones y mayordomos para que explotaran las tierras, quienes podían vivir en la finca, lo que explica el hecho de que una vez adquirió los predios por sucesión, “tuvo que continuar con los servicios de mayordomos y peones que vivían en dicho inmueble.” 3.1. De otro lado, en relación con los daños alegados, manifestó que los informes de visita así como los testimonios practicados a instancia del a quo, permiten establecer que en el año 1975 la hacienda Chimbuza “se encontraba debidamente explotada, que estaba cubierta con pasto artificial imperial, gramalote en buen estado de desarrollo y densidad. Dan cuenta que su dueño, coronel Gonzalo Moreano, tenía una extensa área cubierta de cultivos de plátano, chiro, caña, café, árboles frutales, yuca y demás productos de la región, en buen estado y de buena calidad. Al coronel Moreano lo distinguían por tener en su hacienda ganado de excelente calidad, traído de fuera de la región, lo mismo que cerdos, caballos y ovejas y que para mantener la finca acudía al crédito hipotecario.” Las diligencias administrativas del INCORA generaron en los habitantes de la región, el

convencimiento de que esa entidad les adjudicaría parcelas de los lotes Chimbuza a quienes carecieran de tierra para trabajarla y en el actor “la justa y entendible expectativa de que el Estado, una vez concluya el proceso administrativo, le pague la indemnización que no podía ser inferior al justo precio de su derecho de dominio”. Esta idea es también expresada de la siguiente manera: “Mi mandante, a través de tan largo tiempo, seguía guardando la esperanza de que el proceso administrativo terminara con la declaratoria de extinción de dominio y con la correspondiente indemnización prevista para esos casos.” En cuanto a lo mora de la entidad demandada en concluir el proceso administrativo, consideró que la falla del servicio se hace más evidente en tanto la Procuraduría Agraria elevó varias peticiones al INCORA en el sentido de agilizar las diligencias (f. 340 c. 1). 3.2. El Instituto Colombiano de Reforma Agraria-INCORA afirmó que el actor no demostró devengar $6 000 000 como producto de la explotación de la finca, ya que para el efecto debió acreditar este hecho en libros de contabilidad o declaraciones de renta y patrimonio de la época, dineros que “para la época de los hechos son suficientemente significativos y dignos de ser registrados o anotados en libros o documentos que refrenden las afirmaciones de la parte actora.” También cuestionó el decir del actor, según el cual explotaba 350 hectáreas con recursos propios, ya que el coronel ocupaba un cargo en el Ejército Nacional de mediano sueldo. En relación con la alegada falla del servicio, sostuvo que de los testimonios presentados ante el a quo, no es posible afirmar que gracias a las diligencias del

INCORA se haya propiciado la invasión de terceros en el predio Chibuza. Por el contrario, esas declaraciones permiten concluir que las razones por la cuales el actor se vio impedido de seguir explotando los terrenos en cuestión, se debió a razones de orden público, y no a la notificación de la resolución n.º 5 de 1975 del INCORA (f. 346 c. 1).

4. El Tribunal Administrativo de Nariño, emitió fallo de primera instancia el 15 de abril de 2005, en el que denegó las pretensiones de la demanda. A continuación se cita la parte resolutiva (f. 307 y ss. c ppl): Primero: Declarar probada la excepción de ilegitimidad de personería jurídica por pasiva frente al Ministerio de Agricultura.

Segundo. Deniéguense las pretensiones de la demanda que en acción de reparación directa propusiera mediante apoderado el señor Gonzalo Salvador Moreano Lemos contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria-INCORA. Tercero. Compúlsense las copias pertinentes y remítanse a la Procuraduría Regional para que se inicie la investigación o se adjunte la existente, si es que ya se ha iniciado, contra los funcionarios del INCORA, que resulten comprometidos en la injustificada mora en el procedimiento. La Secretaría devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Ejecutoriada esta providencia se archivará el expediente previas las anotaciones a que haya lugar.

4.1.El primer aspecto que analizó el a quo fue el relativo a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En la audiencia de conciliación fallida, esa entidad mencionó que el INCORA, de conformidad con la Ley 135 de 1961 que lo crea, y su posterior reforma mediante la Ley 160 de 1994, era un establecimiento público del orden nacional, descentralizado, adscrito a ese Ministerio, pero con personería jurídica para comparecer al proceso por sí sola. De lo anterior, señaló el a quo, el INCORA podía acudir al proceso en defensa propia sin necesidad de ser representada por el Ministerio. Aunado a lo anterior, en tanto fue aquella la que inició el proceso de extinción de dominio, el Ministerio de Agricultura carece de legitimación en la causa ante las alegaciones formuladas por el actor. 4.2. También consideró que se había presentado la caducidad de la acción, ya que las inconformidades del actor radicaban en las resoluciones n.º 5 de 1975 y n.º 135 de 1999, frente a las cuales se debió haber elevado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual el actor contaba con 4 meses. Añadió que dicha acción estaría caducada incluso frente a la resolución que mencionó el actor había corregido su nombre, toda vez que la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2000, cuando ya habían transcurrido más de 4 meses la notificación de aquella. 4.3. En relación con el daño, desestimó el informe pericial aportado por la parte actora, toda vez que no se sustenta en registros contables y declaraciones de renta,

sino que basa su concepto en testimonios, pruebas que no resultan suficientes para acreditar los perjuicios en forma real y objetiva. 4.4. De otro lado, concluyó que ya existían ocupantes en el predio Chimbuza desde antes de la iniciación de las diligencias del INCORA y que esos colonos no reconocían el derecho de dominio del actor, tal y como lo señalan los informes de visita realizados por funcionarios de la entidad, de fechas 1 de mayo de 1963 y 3 de marzo de 1969, “lo que así mismo lleva a la Sala a establecer que el nexo causal entre los actos del INCORA y la invasión no se halla claro.” Además, la iniciación del proceso de extinción de dominio no le impedía al actor continuar explotando normal

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