CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-00021-01(27804)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-00021-01(27804)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / DERECHO AL TURNO /
ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / GESTIÓN DEL PROCESO / INTERÉS EN EL PROCESO / INTERÉS EN LAS ACTUACIONES DEL PROCESO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO La parte demandante sustentó dicha solicitud en la preocupación de los demandantes frente a la incertidumbre del asunto objeto de reclamación o de demanda judicial. De acuerdo a las circunstancias anotadas la parte demandante solicita prelación de fallo. Revisada la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante, la Sala encuentra que el presente proceso no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998 (…).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00021-01(27804)
Actor: JESUS JAINER VILLACORTE Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
1. La demanda de reparación directa Fue instaurada por el señor Jesús Jainer Villacorte Villota y otros, a través de apoderado judicial ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el 19 de noviembre de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
2. Fundamentos de Hecho.
Narran los hechos de la demanda que el señor Jesús Jainer Villacorte Villota, adquirió mediante contrato de compraventa un bus de transporte intermunicipal. Que el día 9 de noviembre de 2.001, el automotor inició su recorrido en la ciudad de Puerto Asís con destino a la ciudad de Pasto, donde fue sometido a una requisa por parte de la policía nacional. Que desocupado el bus y siguiendo el procedimiento respectivo por parte de los agentes, se hizo la requisa, mientras el bus comenzó a retroceder lentamente con dirección a un abismo, situación que puso de inmediato en alerta a los pasajero y su conductor. Que inmediatamente lo que sucedió producto de la manipulación imprudente del freno de mano por parte de la policía fue el descenso del automotor. Que por haberse destinado el control de policía en un sitio que por su topografía y ubicación en una zona de alto riego, tanto para los vehículos como para los pasajeros, por su estreches en la vía y encontrándose en medio de abismos de extensa profundidad, por ello existió imprudencia e irresponsabilidad por parte del agente Montaño de la Cruz, al practicar la requisa al vehículo sin la presencia del conductor, al quitar el freno de seguridad, y al impedir violentamente que el
conductor ingresara al bus para frenarlo, y por lo tanto, la policía nacional, al mando de quien se encontraba el causante del daño, está obligada a reparar íntegramente los perjuicios causados a los demandantes.
3. La sentencia recurrida.
1. Negar las suplicas de la demanda presentada por Jesús Jainer Villacorte y otros, frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
4. Fundamentos de la apelación.
Las parte demandante; señalo que pese a estar demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente y los perjuicios causados, a criterio de el actor no se probo el hecho concreto de ser el agente de la policía, quien con su accionar ocasionó el incidente. Que sin embargo, existió prueba indiscutible de que la requisa que se realizo al bus, se ejecutó en un sitió escogido por la policía que no ofrece las más mínimas garantías de seguridad de parque de automotores. Por ello, el demandante encuentra razones suficientes, para derivar la responsabilidad de la policía nacional, por un servicio deficientemente prestado, y por ello aplicable al caso de la teoría del riego excepcional.
5. Solicitud de Prelación.
La parte demandante sustentó dicha solicitud en la preocupación de los demandantes frente a la incertidumbre del asunto objeto de reclamación o de demanda judicial. De acuerdo a las circunstancias anotadas la parte demandante solicita prelación de fallo. Revisada la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante, la Sala encuentra que el presente proceso no cumple con los requisitos exigidos por el
artículo 18 de la ley 446 de 1998 por lo que se, RESUELVE NO CONCEDER la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante