CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-00420-01(33199)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-00420-01(33199)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA /
AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA
SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SENTENCIA JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /
REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / LUCRO CESANTE /
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE
[D]ebe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. (…) La Sala encuentra procedente corregir la providencia proferida el (…) toda vez que, se encuentra en efecto un error y
carencia de palabras en la parte motiva y resolutiva de la sentencia que modificó la de primera instancia, al denominar como (…) la madre de la víctima, omitiendo sus apellidos siendo su nombre completo (…) tal y como puede evidenciarse en el Registro Civil de Nacimiento (…) y con lo manifestado por el apoderado de la parte actora en el escrito de demanda y solicitud de corrección de sentencia. En segundo lugar se omitió mencionar el segundo apellido de la señora (…) esposa de la víctima, siendo (…) su nombre completo, se puede evidenciar en el Registro Civil de Nacimiento (…) y con lo manifestado por el apoderado de la parte actora en el escrito de demanda y solicitud de corrección de sentencia. En tercer lugar, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia emitida por esta Corporación se indica como beneficiaria de la indemnización de lucro cesante a la señora (…) siendo el real beneficiario de la indemnización la víctima directa, el señor (…) tal y como quedó establecido dentro de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia. Así entonces, se tiene que los nombres correctos de las partes demandantes corresponden a: (…) motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia (…) Por último se entiende que el real beneficiario a quien se le debe pagar la indemnización correspondiente e indicada en el numeral cuarto por concepto de lucro cesante, es el (…) FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00420-01(33199)A
Actor: FLOR MARIA DEL SOCORRO PINTA MENESES Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia.
Corresponde a la Subsección corregir la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2016 por ésta Sala, conforme la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 22 de marzo de 2000, la señora Flor María del Socorro Pinta Meneses y otros, por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, por los prejuicios sufridos con motivo de las lesiones padecidas por el señor Omar Emilio Chamorro Pinta en los hechos acaecidos el 15 de noviembre de 1998. 2.- En sentencia del 14 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo de Nariño, declara administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Omar Emilio Chamorro Pinta; dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado
entre el 1 y 4 de agosto de 2006. 3.- El día 3 de agosto de 2006 los apoderados judiciales de la parte demandada y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, los cuales fue sustentados el 25 y 23 de agosto de 2006 respectivamente, siendo concedidos por el a quo en auto de 23 de agosto de 2006 (Fls 248 C.Ppal). 4.- Una vez recibido el expediente por ésta Corporación, mediante auto de 30 de octubre de 2006 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la parte demandante (Fl 273 C.Ppal) y en proveído fechado el 17 de noviembre de 2006, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.- En sentencia del 25 de julio de 2016 (Fls 340-357 C.Ppal), ésta Corporación resolvió modificar la sentencia de primera instancia. Se notificó por edicto fijado entre el 4 y el 8 de agosto de 2016 (Fl 358 C.Ppal). 6.- Mediante memorial de 5 de octubre de 2016, el apoderado de la parte actora solicitó se corrigiera la providencia anterior, aduciendo lo siguiente: “(…) se sirva CORREGIR LOS NUMERALES DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA de 25 de julio de 2016 , toda vez que(…) se omitieron algunos de los apellidos y se confundió el nombre del beneficiario del lucro cesante rogando se haga la corrección de la siguiente manera : “(…) se corrija el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo por cuanto
al transcribir los nombres de las demandantes FLOR MARIA DEL SOCORRO PINTA MENESES y OLIVA RODRIGUEZ ESPAÑA se omitió en la primera el apellido PINTA NEMESES y en la segunda se omitió el apellido ESPAÑA. “(…) ruego se sirva a corregir el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo en el sentido de corregir el nombre del beneficiario BRISA ROCIO CASTAÑEDA LONDOÑO por el del verdadero beneficiario OMAR EMILIO CHAMORRO PINTA (LESIONADO), aparece como beneficiaria una persona que jamás fungió como demandante”. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá
ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 2.- La Sala encuentra procedente corregir la providencia proferida el 25 de julio de 2016, toda vez que, se encuentra en efecto un error y carencia de palabras en la parte motiva y resolutiva de la sentencia que modificó la de primera instancia, al denominar como Flor María Del Socorro la madre de la víctima, omitiendo sus apellidos siendo su nombre completo Flor María Del Socorro Pinta Nesmes, tal y como puede evidenciarse en el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 19 del cuaderno N° 1 y con lo manifestado por el apoderado de la parte actora en el escrito de demanda y solicitud de corrección de sentencia. En segundo lugar se omitió mencionar el segundo apellido de la señora Olivia Rodríguez, esposa de la víctima, siendo Olivia Rodríguez España su nombre completo, se puede evidenciar en el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 30 del cuaderno N° 1 y con lo manifestado por el apoderado de la parte actora en el escrito de demanda y solicitud de corrección de sentencia. En tercer lugar, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia emitida
por esta Corporación se indica como beneficiaria de la indemnización de lucro cesante a la señora Brisa Rocío Castañeda Castillo, siendo el real beneficiario de la indemnización la víctima directa, el señor Omar Emilio Chamorro Pinta, tal y como quedó establecido dentro de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia. Así entonces, se tiene que los nombres correctos de las partes demandantes corresponden a: Flor María Del Socorro Pinta Nesmes y Olivia Rodríguez España, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 25 de julio de 2016. Por último se entiende que el real beneficiario a quien se le debe pagar la indemnización correspondiente e indicada en el numeral cuarto por concepto de lucro cesante, es el señor Omar Emilio Chamorro Pinta. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo y el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el día 25 de julio de 2016, los cuales quedaran así: “SEGUNDO: CONDENESE a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: Nivel de cercanía Demandante Cuantía indemnizatoria
V. Omar Emilio Chamorro Pinta 20 s.m.l.m.v directa 1° Oliva Rodríguez España (Esposa) 20 s.m.l.m.v
1° Flor María Del Socorro Pinta Nesmes 20 s.m.l.m.v
(Madre) 1° Omar Emilio Chamorro Rodríguez (Hijo) 20 s.m.l.m.v 1° Jenni Disbed Chamorro Rodríguez 20 s.m.l.m.v (Hijo) 2° Mario Herminso Chamorro Pinta 10 s.m.l.m.v ( Hermano) 2° María Elena Chamorro Pinta(Hermana) 10 s.m.l.m.v 2° Henry Chamorro Pinta (Hermano) 10 s.m.l.m.v 2° Yimer Yover Chamorro Pinta 10 s.m.l.m.v ( Hermano) 2° Luz Dary Chamorro Pinta (Hermana) 10 s.m.l.m.v 2° Edith Ofelia Chamorro Pinta (Hermana) 10 s.m.l.m.v 2° Ruth Mery Chamorro Pinta (Hermana) 10 s.m.l.m.v 2° Melba Carmenza Chamorro Pinta 10 s.m.l.m.v (Hermana) 2° Nancy Liliana Chamorro Pinta 10 s.m.l.m.v (Hermana) “CUARTO: CONDENESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a Omar Emilio Chamorro Pinta, por concepto de lucro cesante, las siguientes sumas: Concepto Valor Lucro Cesante Consolidado $35.717.341.26 Lucro Cesante Futuro $ 15.493.578.25 Total $ 51.156.919.51
SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de las sentencias de primera instancia proferida por el a-quo y de segunda instancia proferida por ésta Corporación el 25 de julio de 2016, así como de la presente decisión, con la pertinente constancia de notificación y ejecutoria.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.