CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-00476-01(33594)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-00476-01(33594)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DETERMINACION DE LA CUANTIA - Finalidad / ESTIMACION RAZONADA DE
LA CUANTIA - Determinación de competencia / DETERMINACION DE LA CUANTIA - Procedimiento / RECURSO DE APELACION - Competencia del Consejo de Estado. Ley 954 de 2005 El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez, aspecto que ha de quedar definido desde el comienzo de la controversia y que no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas. La cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 por medio de la cual se dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998. De manera que a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el primero de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocieron, en primera instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía excediere el valor de 500
salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda (artículo 20 C.P.C.). En este caso, como el recurso de apelación fue interpuesto el 22 de junio de 2006, las normas de competencia que regían la actuación se encontraban establecidas en la Ley 954 de 2005, por lo tanto, como ya se advirtió la pretensión mayor estimada por el actor debió exceder el monto de los de los 500 SMLMV al momento de presentación de la demanda. Así las cosas, la cuantía mínima exigida correspondía al valor de $154’500.000.oo (resultado de multiplicar por 500 el valor del SMLMV al momento de presentación de la demanda, esto es 12 de abril de 2002), por lo tanto como la mayor pretensión formulada por el actor fue de $204’800.000.oo, por concepto de perjuicio material para la madre del fallecido, el proceso es de conocimiento en primera instancia ante el Tribunal y en segunda ante el Consejo de Estado. Nota de Relatoría: Ver, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00476-01(33594)
Actor: MARIA TRANSITO MORA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE TUQUERRES
Referencia: RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 6 de octubre de 2006, por medio de la cual se negó, por improcedente, el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2006.
1. ANTECEDENTES En escrito presentado el 12 de abril de 2002, la señora María Tránsito Mora y otros, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra el Municipio de Túquerres, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte del menor de edad Víctor Alfonso Urbano Mora, ocurrida el día 13 de abril de 2000, en la vereda el Escritorio, Municipio de Túquerres, al resultar ahogado cuando fue arrastrado por la creciente de la quebrada del mismo nombre, como consecuencia de la grave omisión de la Administración, al no implementar a tiempo, las medidas necesarias para corregir los defectos de los que adolecen los tubos sobre los cuales se encuentra construido un puente adyacente a la casa de habitación de los demandantes; lo cual constituye una falta grave en el servicio atribuible al ente territorial (Folios 4 a
14). Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 9 de junio de 2006, en la cual se negaron las súplicas de la demanda (Folios 15 a 31). El 22 de junio siguiente, la parte actora interpuso recurso de apelación
contra la sentencia anterior, el cual fue denegado por el Tribunal mediante auto de 6 de octubre de 2006, por estimar que el valor de la pretensión mayor de la demanda no resulta suficiente para que el proceso tuviera vocación de doble instancia (Folio 35). El 11 de octubre siguiente, el actor formuló, dentro del término legal, recurso de reposición; subsidiariamente solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (Folios 36 a 38). El Tribunal decidió no reponer el auto recurrido, en consecuencia, dispuso la expedición de las copias solicitadas para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 11 de enero de 2007(Folio 42). El recurso de Queja. El 18 de enero de 2007, el apoderado de la parte actora impetró, dentro del término legal, recurso de queja contra el auto que denegó por improcedente el de apelación, interpuesto contra la sentencia de 9 de junio de 2006 (Folios 43 a 45). Señaló que la cuantía que se estimó en el momento de presentación de la demanda fue una suma superior a la que, para esta misma época, arrojaba, con base en el salario mínimo, el monto de 500 SMLMV; es decir, una suma superior a $154’500.000 millones de pesos; igualmente resaltó que de conformidad con la jurisprudencia la cuantía, una vez se determine en el proceso, no puede ser variada por apreciaciones del juez o de las partes, por lo tanto no es razonable el argumento del Tribunal, según el cual, se rechazó el recurso de apelación contra
la sentencia por considerar que este proceso es de única instancia.
2. CONSIDERACIONES El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez, aspecto que ha de quedar definido desde el comienzo de la controversia y que no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes.
Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: 1.Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).” Por su parte, el artículo 137 numeral 6 del C.C.A., señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.1 Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones
autónomas entre sí, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas. Pues bien, en este caso el apoderado de la parte actora solicitó que se profirieran, entre otras, las siguientes condenas: “PRIMERA.- EL MUNICIPIO DE TÚQUERRES (N), es responsable civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a MARÍA TRÁNSITO MORA (...) SEGUNDA.- Condénase al MUNICIPIO DE TÚQUERRES (N) a pagar: (...) todos los perjuicios tanto morales como materiales que se le ocasionaron con la muerte violenta del menor VÍCTOR ALFONSO URBANO MORA, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso así: a.- TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($300’000.000) por concepto de lucro cesante que se liquidarán a favor de la madre del fallecido como lo ha venido determinando la jurisprudencia, correspondientes a las sumas que el menos (sic) fallecido dejó de producir hacia el futuro en razón de su muerte prematura e injusta y por todo el resto de vida posible que le quedaba, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (15 años), y a la esperanza de vida 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño
emergente(...)todos los gastos que sobrevinieron con la muerte del menor, los cuales estimo en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000),o lo que se demostrare en el proceso. c.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales (...)” (Folio 5) Por otra parte se estimó la cuantía del proceso en los siguientes términos: “Me permito estimar razonadamente la cuantía de la acción mayor en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($255’700.000)que se explican de la siguiente forma: Por concepto de perjuicio moral se debe aceptar a favor de cada demandante el máximo legal establecido por la jurisprudencia y la ley, esto es el equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos mensuales (...) un monto de $30’900.000 para cada actor. El daño emergente (...) los estimo en la suma de $20’000.000. El lucro cesante causado correspondiente a los ingresos económicos dejados de producir por VÍCTOR ALFONSO URBANO MORA en los 24 meses que han transcurridos desde el insuceso, con base en un ingreso promedio mensual de $200.000 los valoro en la suma de $4’800.000. El lucro cesante futuro dejado de producir por el mismo lo estimo en la suma de $200.000.oo
Lo anterior se resume así: Perjuicios morales: 100 salarios mínimos mensuales -------------$30’900.000.oo
perjuicios materiales: lucro cesante causado-------$4’800.000 lucro cesante futuro---------200’000.000.oo daño emergente-----------20’000.000 Total------------------$255’700.000.oo (…)”. (Folio 12) La cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 por medio de la cual se dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “(…) El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134B adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". De manera que a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el primero de agosto de 2006,2 los Tribunales
Administrativos conocieron, en primera instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía excediere el valor de 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda (artículo 20 C.P.C.). En este caso, como el recurso de apelación fue interpuesto el 22 de junio de 2006, las normas de competencia que regían la actuación se encontraban establecidas en la Ley 954 de 2005, por lo tanto, como ya se advirtió la pretensión mayor estimada por el actor debió exceder el monto de los de los 500 SMLMV al momento de presentación de la demanda. Así las cosas, la cuantía mínima exigida correspondía al valor de $154’500.000.oo (resultado de multiplicar por 500 el valor del SMLMV al momento de presentación de la demanda, esto es 12 de abril de 2002), por lo tanto como la mayor pretensión formulada por el actor fue de $204’800.000.oo, por concepto 2 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”.
de perjuicio material para la madre del fallecido, el proceso es de conocimiento en primera instancia ante el Tribunal y en segunda ante el Consejo de Estado. En estas condiciones, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el a-quo resulta procedente, por lo cual se concederá en el efecto que corresponda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. ESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONCÉDESE, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra sentencia de 9 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por consiguiente el Tribunal deberá remitir, dentro del término improrrogable de cinco (5) días, la totalidad del expediente que corresponde al proceso de la referencia,. TERCERO. COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal de origen, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 378. del C.P.C.