CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-00481-01(26047)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-00481-01(26047)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DECISION EJECUTORIADA - Revocatoria / MEDIDAS DE SANEAMIENTOIrregularidad procesal En cuanto a la facultad del Juez para haber revocado una de sus actuaciones, la Sala advierte que el Juzgador no se puede atener a sus errores, cuando en su entender los haya cometido, y con la sola motivación de guardar la ejecutoria de una decisión, desviar el curso normal del proceso. Además, la validez de la decisión del Juez no se funda solamente en su ejecutoria, sino en su coherencia con el ordenamiento jurídico que la rige, por lo que al advertirse una presunta irregularidad, debe enmendarse dicha situación, para poder llegar al momento de la sentencia con la certeza necesaria para emitir una decisión de fondo ajustada a derecho. Esto al tenor del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., junio nueve (9) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00481-01(26047)
Actor: ESMERALDA DEL CARMEN TORO ORTIZ Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 22 de agosto de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño, decidió respecto del auto del 28 de febrero de 2003, por el cual se abrió a pruebas el proceso, lo siguiente:
Declarar la no vinculación al proceso del aparte 4.- del auto de 28 de febrero de dos mil tres y en su lugar se dispone que no hay lugar a decretar la prueba testimonial solicitada en la petición “DECIMA” del C1-10 de las pruebas de la demanda.
I. ANTECEDENTES Esmeralda del Carmen Toro Ortiz, Ethon Francisco Yánez Toro, Leydi Natali Yánez Toro, Giovanna Esmeralda Yánez Toro, Luz De Alba Arcos Cabrera, Michael Fernando Arcos, Doris Yohanna Arcos, Erikxon Ferney Arcos, Paulo Ernet Yánez Arcos, Amanda Lucia Yánez Arcos, Gladis Cecilia Arcos, Joshua Arroyo Arcos, Rebeca Cabrera de Arcos, Betty Patricia Narváez Urbano y Daissy Natali Yánez Narváez presentaron acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, por la muerte del Agente de la Policía Nacional Francisco Constantino Yánez Arcos, presuntamente imputable a miembros del Ejercito Nacional.
En el acápite de pruebas de la demanda, solicitó la recepción de los siguientes testimonios: “Se sirva citar y hacer comparecer al Subteniente MORA ERAZO CARLOS, al Sargento Segundo SIERRA, y a los AGENTES DE LA SIJIN de la Policía Nacional MELO VARGAS FELIPE NERY, VALLEJO TOMAS MIGUEL, DÍAZ GUERRERO ORLANDO, todos mayores y vecinos de la ciudad adscritos al Batallón BOYACÁ Y POLICÍA NACIONAL, de esa misma ciudad donde pueden ser citados, a fin de que bajo la gravedad del juramento se sirvan declarar sobre los hechos
en los cuales resultó muerto el agente de la Policía Nacional FRANCISCO YÁNEZ ARCOS, en especial sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos y en fin, sobre todos los aspectos que interesen al proceso.- Para demostrar hechos de la demanda y falla del servicio Mediante auto del 28 de febrero de 2003, el A quo accedió a la petición de la parte demandante, señalando fecha y hora para la recepción de los testimonios solicitados. Tras la anterior decisión, el Tribunal de instancia profirió la providencia objeto del presente recurso, después de haber recibido comunicación del Ejercito Nacional, donde se informó el paradero de algunos de los declarantes, y se solicitó el nombre completo del declarante identificado como “Sargento Segundo Sierra”. El Tribunal de instancia fundó la decisión apelada, en los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal para el decreto de pruebas testimoniales, así como hizo cita de Jurisprudencia de esta Sala de decisión, donde se precisa que el objeto de la prueba testimonial debe ser señalado particularmente. EL RECURSO DE APELACIÓN Como fundamento de su recurso, el apoderado de la parte actora se remitió al texto de la solicitud de la prueba revocada (anteriormente citada), señalando que se cumplió exactamente con la exigencia de señalar el objeto de la prueba, pues consideró que con la frase “en especial sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los mismo, y en fin, sobre todos los aspectos que interesen al proceso…”, se demostró que la prueba pretende demostrar los hechos de la demanda y la falla del servicio, específicamente sobre
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismo hechos. A partir de la anterior apreciación, el recurrente fundo su inconformidad con la providencia apelada, citando jurisprudencia de esta Sala de decisión, que afirma que con la enunciación sucinta del objeto de la prueba, se pone en conocimiento del Juzgador dicho objetivo, con el fin de rechazar las pruebas improcedentes. Por ultimo, señaló que entre los deberes del Juez contenidos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra ninguna facultad para que el juzgador proceda en cualquier momento a dejar sin efecto una decisión propia ejecutoriada.
II. CONSIDERACIONES DE SALA Del análisis del recurso propuesto por el apelante, se advierte que se pretende la revocatoria del auto del 22 de agosto de 2002, para lo cual indicó el recurrente, que en la demanda se había enunciado sucintamente el objeto de la prueba revocada. Además alegó la presunta incompetencia del A quo para dejar sin efecto una de sus decisiones ya ejecutoriadas.
Sobre la negación de la prueba testimonial por falta de un objeto especifico de la misma, la Sala no comparte la posición del A quo, teniendo en cuenta que al inicio de la petición negada, el recurrente delimitó el objeto de la prueba para verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el deceso del agente Francisco Yánez Arcos. La Sala observa que aunque a continuación de la anterior precisión, la demanda también señaló que los testimonios se iban a referir a los hechos de la demanda, se advierte que con la reducción inicial del objeto de la prueba, resultaba suficiente para considerarse que la enunciación del objeto de la
prueba había sido sucinta y concreta. En cuanto a la facultad del Juez para haber revocado una de sus actuaciones, la Sala advierte que el Juzgador no se puede atener a sus errores, cuando en su entender los haya cometido, y con la sola motivación de guardar la ejecutoria de una decisión, desviar el curso normal del proceso. Además, la validez de la decisión del Juez no se funda solamente en su ejecutoria, sino en su coherencia con el ordenamiento jurídico que la rige, por lo que al advertirse una presunta irregularidad, debe enmendarse dicha situación, para poder llegar al momento de la sentencia con la certeza necesaria para emitir una decisión de fondo ajustada a derecho. Esto al tenor del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ART. 401. Medidas de Saneamiento. Desde la admisión de la demanda y en las oportunidades procesales que señala este código, es deber del juez decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o para precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del veintidós (22) de agosto dos mil tres (2003), proferido por Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, para dejar sin efecto el inciso 4 del auto del 28 de 2003.
SEGUNDO: El Tribunal Administrativo de Nariño fijará fecha y hora para la recepción de los testimonios negados mediante la providencia anteriormente
revocada.