🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-00659-01(33753)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-00659-01(33753)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Retención de vehículo en estación de combustible implicado en la comisión del punible de hurto de combustible. No se demostró el daño antijurídico De acuerdo con la valoración armónica, contrastada y bajo las reglas de la sana crítica, la Sala llega a la conclusión que no se demostró respecto de la retención del vehículo carro tanque de placas XZB-671 de propiedad de (...) se haya producido daño antijurídico alguno teniendo en cuenta las obligaciones constitucionales y legales que debían cumplirse por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en sus diferentes instancias, y por la RAMA JUDICIAL con los Jueces Regionales que han intervenido por las razones siguientes: (1) el proceso penal que se inició el 17 de mayo de 1997 con ocasión de los hechos realizados el 16 de mayo de 1997 en los que fue capturado (...) y retenido el mencionado vehículo implicaban a dicho bien en la comisión del punible de hurto de combustible, de manera que se debía cumplir por parte de las autoridades judiciales competentes de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con lo consagrado en el artículo 338 del decreto 2700 de 1991 aplicable para la época de los hechos, y que expresamente determinaba que los “instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe a menos que la ley disponga su destrucción”. En el caso de los delitos culposos se debía someter a experticio técnico y podía o no

entregarse en depósito al propietario, quien no podría hacer uso comercial del mismo. La entrega definitiva sólo se podía surtir cuando se pagaran o garantizaran “en cualquier momento procesal los daños materiales o morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción”; (2) a lo anterior, las mismas autoridades en atención a lo consagrado por el artículo 339 de la misma norma cuando se trate de automóviles vinculados a procesos por delitos de conocimiento atribuido a los Jueces Regionales, como en este caso, quedaban fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación hasta que quedara ejecutoriada la providencia que definía su entrega o adjudicación definitiva, lo que implica que entre el 17 de mayo de 1997 y el 21 de diciembre de 2000, fecha en la que la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, que revisó el grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar la decisión de 4 de septiembre de 2000 que se inhibió de seguir investigando penalmente a la propietaria del vehículo (...) el automotor estaba por fuera del comercio, además de poder estar retenido, contrario a lo planteado por la parte actora, ya que en caso de haberse sido depositado a sus órdenes igualmente no podía utilizarlo o destinarlo para las actividades comerciales u ordinarias para las que lo tenía; (3) luego no se consumó o materializó daño antijurídico alguno a la tutela judicial efectiva porque la demandante por medio de sus apoderados en diferentes instancias procesales

pudo intervenir tanto dentro del proceso radicado con el número 14502 donde fue condenado (...) como en el radicado 16897 que se cursaba en contra de CHALA MONRAZ, e incluso en el cuaderno abierto con radicación 3228 para el trámite incidental; (4) tampoco se vulneró o restringió el derecho al debido proceso porque el trámite surtido respecto del vehículo se correspondió con lo consagrado en la norma procesal penal vigente para la época, hasta que el 21 de diciembre de 2000 quedara en firme la inhibición de seguir investigando penalmente a la propietaria del vehículo, para que desde esa fecha y hasta el 2 de febrero de 2001 en la que se hizo la entrega definitiva se surtiera el trámite de entrega definitiva dentro de un plazo razonable en los términos de las decisiones judiciales que se adoptaban, y sin contravenir o contradecir la norma procesal penal; (5) en todo caso la obligación tanto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en sus diferentes instancias, como de la RAMA JUDICIAL en las suyas debía garantizar el aseguramiento del bien con el que se investigara la comisión de un ilícito penal, labores que fueron cumplidas por ambas entidades públicas judiciales; (6) como lo que se demanda en ejercicio de la acción de reparación era que el vehículo debió haberse entregado desde el inicio del proceso, de ahí que obre una solicitud de 27 de junio de 1997 por parte de (...) y dada la complejidad del asunto, la conducta desplegada por esta persona y las consecuencias del litigio, era necesario y razonable mantener retenido el vehículo hasta que por providencia ejecutoriada se

definiera no sólo la situación jurídica del individuo que estaba involucrado en los hechos de 16 de mayo de 1997, sino también respecto de la propietaria del vehículo, lo que se produjo el 21 de diciembre de 2000, fecha después de la que se hizo la entrega el 2 de febrero de 2001 como tiempo que se entiende razonable para haber decidido la misma en cumplimiento de las decisiones de las instancias judiciales correspondientes; y, (7) por lo tanto, contrario a lo juzgado por el a quo en la sentencia de primera instancia, no se demostró la producción de un daño antijurídico, la haberse constatado la legalidad, razonabilidad y exigencia de la retención del vehículo de propiedad de (...) al haber estado implicado o incurso en la comisión de punible de hurto de combustible, tal como se desprende del acervo probatorio, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia, definiéndose que ante la ausencia de daño antijurídico, no hay lugar a hacer el juicio de imputación, negándose la totalidad de las pretensiones de la demanda. (...) Con base en los anteriores argumentos, la Sala revoca la sentencia de primera instancia de 11 de diciembre de 2006, para en su lugar declarada la legitimación en la causa por pasiva de la RAMA JUDICIAL y negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00659-01(33753)

Actor: MARIA LUISA CHALA MONRAZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y

OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Se revoca la sentencia de primer instancia que negó las pretensiones de la demanda / Restrictor: Legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial cuando se discuten actuaciones y decisiones en marco del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Criterios para la valoración de la prueba trasladada - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado - La noción del daño en su sentido general - Daño antijurídico - El daño antijurídico en la hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y por la parte actora [fls.487, 498 a 500 cuaderno principal], contra la sentencia de 11 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que (1) declaró oficiosamente probada la falta de legitimación en causa por pasiva de la RAMA JUDICIAL, (2) declaró la responsabilidad patrimonial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (3) la condenó al pago de perjuicios materiales, y

(4) negó las demás pretensiones de la demanda [fl.477 cuaderno principal].

ANTECEDENTES

1. La demanda.

La demanda fue presentada el 9 de mayo de 2002 por MARÍA LUISA CHALA MONRAZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad LUIS HERNAN ARIAS CHALA, LUZ ADRIANA CHALA y CLAUDIA PATRICIA ARIAS CHALA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se declarara la responsabilidad administrativa de dichas entidades públicas con ocasión de la retención arbitraria del vehículo carro tanque, marca Dodge, modelo 1970, color rojo, placas XZB-671 de propiedad de MARÍA LUISA CHALA MONRAZ desde el 17 de julio de 1997 y hasta el 2 de febrero de 2001. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las mismas entidades públicas al pago de la indemnización a los demandantes por concepto de perjuicios morales y materiales1. 1 “[…] Condenar, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de La [sic] Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL

PESOS ($367’280.000.oo), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso”. Las anteriores pretensiones se sustentan en el caso fáctico que se presenta de la siguiente manera: (1) MARÍA LUISA CHALA MONRAZ es la propietaria de la estación de combustibles “Servicentro Villagarzón”, ubicada en el kilómetro 1 del municipio de Mocoa, Putumayo; (2) la mencionada señora adquirió el vehículo carro tanque, marca dodge, modelo 1970, color rojo, placas XZB-671, con número de motor FTI 2279 y número de chasis D61FKOV-10767, el cual fue inscrito en la Oficina de Tránsito de Mocoa y le fue expedida la licencia correspondiente con número 94-1066809; (3) el vehículo lo adquirió con el objeto de “dedicarlo al transporte de combustible, necesario para ser comerciado en el establecimiento de su propiedad, el cual se abastecía de TERPEL de Puerto Asís y Pitalito”; (4) la representante de CHALA MONRAZ presentó memorial el 11 de febrero de 1997 solicitando a los Jueces Regionales de Cali “la entrega provisional o definitiva del vehículo Carrotanque [sic] retenido, en razón, a que, el sindicado se acogió a sentencia anticipada y confesó ser el único autor responsable del delito investigado”; (5) el 16 de mayo de 1997 fue retenido por miembros del Comando de la estación de Villagarzón, Putumayo, de la Policía Nacional, y al día siguiente fue puesto a disposición de la Fiscalía Cuarenta y Uno [41] Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mocoa, Putumayo

“mediante informe policivo, junto con el señor JAIME EFREN CARVAJAL GOMEZ, quien era el conductor de este vehículo contratado por la señora MARIA LUISA; por el posible delito de Hurto de Combustible [sic]”; (6) por auto de 17 de mayo de 1997 se dispuso enviar las diligencias por competencia a la Fiscalía Regional; (7) el 19 de mayo de 1997 la Fiscalía Regional Delegada de Mocoa, Putumayo, avocó conocimiento, en proceso cuya radicación fue 14502; (8) la propietaria confirió poder al abogado Jaime Cárdenas Bolaños “para que en su representación tramitara el correspondiente Incidente de Restitución [sic] del vehículo”; (9) el 5 de junio de 1997 mediante resolución interlocutoria número 00019 se dejó “en custodia del administrador de bienes de la Dirección Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Fiscalías de San Juan de Pasto el vehículo relacionado”; (10) se realizó una diligencia de inspección judicial en la empresa Terpel Sur S.A., de Puerto Asís, Putumayo, con la que se buscaba determinar “la cantidad promedio de combustible que la señora CHALA compraba y transportaba semanalmente de Puerto Asís a Villagarzón, como también la constancia de que en el mes de agosto y septiembre de 1997, la señora CHALA no realizó compra de combustible alguna”2; (11) el 8 de julio de 1997 la propietaria del vehículo presentó memorial ante la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo solicitando su intervención en el caso, y en la misma fecha por comunicación solicitó la devolución del vehículo a la Fiscalía regional de Cali; (12) el 25

de julio mediante Resolución la Fiscalía Regional de Cali reconoció a MARÍA LUISA CHALA como tercero incidental y “ordenó dar el trámite correspondiente dentro e los términos del artículo 63 y siguientes del C De [sic] P.P” y ordenando informar al Defensor del Pueblo; (13) el 21 de noviembre de 1997 la Fiscalía Regional de Cali profirió providencia en la que manifestó “haber recibido fax [sic] la diligencia de Sentencia 2 “[…] donde se advierte que los costos de parqueadero serán cancelados por la señora MARIA LUISA CHALA” [fl.5 cuaderno 1]. Anticipada [sic] de fecha 5 de noviembre de 1997, practicada con el sindicado JAIME EFREN CARVAJAL GOMEZ y ordena remitir el expediente a la Coordinación de Jueces Regionales de Cali para que dicte la sentencia respectiva”; (14) el 15 de diciembre de 1997 el Juzgado Regional de Cali, Valle del Cauca, dictó sentencia condenando a Jaime Efrén Carvajal Gómez, ordenando compulsar “las copias pertinentes ante la Fiscalía Regional para que se investigue a MARIA LUISA CHALA en lo relacionado con la compra y venta de combustible con la cual [sic] ella comercia”; (15) el 14 de julio de 1998 pasó al despacho del Jefe de la Unidad Regional de Fiscalías radicadas bajo el número 16897; (16) el 29 de mayo de 1998 se recibió la declaración de Antonio Javier Arias Patiño; (17) el 2 de junio de 1998 se recibió la declaración de Mirian de Lourdes García; (18) el 10 de agosto de 1998 el Juzgado Regional de Cali ordenó “expedir copias para la Fiscalía

Regional de todo lo referente al incidente del Carrotanque [sic], para que inicie el trámite correspondiente a la Acción [sic] de extinción del dominio del vehículo”; (19) el 20 de agosto de 1998 la Fiscalía Regional de Cali avocó conocimiento; (20) el 14 de septiembre de 1998 la Fiscalía Regional de Cali remitió copias a la Fiscalía Regional Delegada de Mocoa, Putumayo; (21) el mismo 14 de septiembre de 1998 la apoderada de CHALA MONRAZ dirigió oficio al Juez Regional de Cali solicitando “la entrega del vehículo”; (22) el 6 de octubre de 1998 el asuntó llegó a la Fiscalía Regional Delegada de Mocoa, y esta ordenó la práctica de pruebas; (23) MARÍA LUIS CHALA fue sometida a diligencia de indagatoria; (24) el 29 de noviembre de 1999 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales del Circuito Especializados remitió la investigación previa a la Dirección Seccional de Fiscalías Unidad Especializada de Pasto; (25) el 14 de febrero de 2000 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali ordenó “enviar estas diligencias por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías Unidad Especializada de Pasto Nariño”; (26) el 8 de agosto de 2000 el asunto fue asignado a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto; (27) el 11 de agosto de 2000 el último despacho señalado dispuso oficiar “a la coordinación de los Juzgados del Circuito Especializado de Cali, para que alleguen los Cuadernos [sic]

originales y remitan copia de la providencia de sentencia anticipada de JAIME EFREN CARVAJAL”; (28) el 4 de septiembre de 2000 la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juez Único de Circuito Especializado profirió resolución interlocutoria inhibiéndose “de continuar con la investigación en contra de MARIA LUISA CHALA y después de tramitada la consulta respectiva comisiona a la Fiscalía Especializada con sede en Mocoa para que haga entrega a MARIA LUISA CHALA de su automotor en forma definitiva”; (29) el 21 de diciembre de 2000 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto confirmó la resolución interlocutoria del 4 de septiembre del mismo año en todas sus partes; (30) el 1 de febrero de 2001 la Fiscalía Única Especializada de Mocoa, Putumayo ordenó citar a MARÍA LUISA CHALA “para hacerle entrega del vehículo de placas XZB671”; (31) el 2 de febrero de 2001 se hizo la entrega del vehículo; (32) ante la solicitud del apoderado de CHALA MONRAZ el 20 de marzo de 2001 se expidió certificación en donde se estableció que el vehículo estuvo en poder de la Fiscalía “un tiempo exacto desde el 16 de mayo de 1997 hasta el 2 de febrero del año 2001”; (33) el trámite incidental duró desde el 23 de junio de 1997 hasta el 2 de febrero de 2001; (34) para el momento de la inmovilización del vehículo “semanalmente realizaba tres (3) viajes; dos, en la ruta Mocoa-Puerto Asís y uno ruta Mocoa-Pitalito, cada viaje transportaba tres mil

trescientos cincuenta (3.350.oo) galones de combustible para abastecer el Servicentro Villagarzón de propiedad de la señora MARIA LUISA CHALA MONRAZ, negocio con el cual económicamente sostenía a su familia y educaba a sus tres hijos”; (35) en 1997 “cada flete de 3.350, galones en la ruta Mocoa Puerto Asís, generaba una utilidad en transporte de Ciento [sic] treinta pesos ($130.oo) por galón y en la ruta Mocoa Neiva, ciento cincuenta pesos ($150.oo) por galón. Para 1998, hasta el año 2001, teniendo en cuenta la recesión económica, la utilidad en el transporte se estandarizó en un valor […] de ciento sesenta pesos ($160.oo) y en la ruta Mocoa-Pitalito, ciento setenta mil pesos ($170.oo), por galón transportado”; (36) con la demora en la entrega del vehículo se generó “inicialmente la paralización de los servicios de venta de combustible del Servicentro Villagarzón por espacio de dos meses, luego debió contratarse particularmente el transporte que este vehículo realizaba, ocasionando mayores gastos y dejando de percibir la utilidad de los costos netos de transporte que este vehículo generaba”; y, (37) esta situación y el proceso penal generaron “un deterioro en la imagen del establecimiento, ya que Villagarzón es un Pueblo [sic] pequeño y el Servicentro estaba cataloga [sic] en un GOOD-WILL, de muchos clientes, siendo así que con facilidad se divulgaron estos hechos en el sentido de que se expendía combustible de dudosa procedencia”.

2. Actuación en primera instancia.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 17 de mayo de 2002 [fl.255 y 256 cuaderno 1]. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, manifestando que once [11] de los hechos debían probarse, aceptando el duodécimo, planteando como razones de la defensa: (1) en cuanto a la demora en la entrega del vehículo debe considerarse el número “tan abrumador de procesos que debe manejar un fiscal y la gran complejidad de los mismos concluiríamos que esa demora no es atribuible a una falla del servicio”3; (2) el responsable de los perjuicios era Jaime Efrén 3 “[…] Para nadie es un secreto de la gran congestión de los despachos judiciales, todos los días en los medios de comunicación se menciona este hecho, tal es así que en estos momentos se pretende llevar a cabo una emergencia judicial para descongestionar los juzgados y fiscalías” [fl.273 cuaderno 1]. Carvajal “quien se acogió a la sentencia anticipada y confeso [sic] ser el único actor y responsable de el [sic] delito investigado”; y, (3) en todo caso, la “condena habría de recaer única y exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación”. Finalmente, propuso como excepciones la genérica y la falta de causa para demandar. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, no constándole los hechos, planteando como fundamentos jurídicos de defensa: (1) no hubo actividad deficiente; y, (2) la Fiscalía obró dentro de los

parámetros constitucionales. Por último, propuso como excepciones la inexistencia de nexo causal, de falla en el servicio4, el hecho exclusivo y determinante de un tercero, y la genérica. La parte actora descorrió el traslado de las excepciones, afirmándose: (1) en cuanto a la excepción de falta de causa para demandar se opuso ya que el trámite incidental duró tres años, once meses y veintiún días, cuando debía tramitarse en un [1] mes; (2) con respecto a la inexistencia de nexo causal y de falla en el servicio argumentó que la falla se hace consistir en el retardo injustificado en la resolución del trámite incidental; y, (3) para terminar consideró que el hecho del tercero no estaba llamado a prosperar. El período probatorio se abrió el 13 de septiembre de 2002 [fls.319 y 320 cuaderno 1]. Del dictamen pericial rendido se corrió traslado a las partes por auto de 2 de noviembre de 2004 [fl.357 cuaderno 1], respecto del cual las partes guardaron silencio. Luego, el Tribunal concedió a las partes un término común de diez [10] días para que expresaran si les asistía ánimo conciliatorio [fl.364 cuaderno 1]. La apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por escrito manifestó que aún el Comité de 4 “[…] 1. Según se extracta de la demanda, la situación presentada en torno a la Retención [sic] del vehículo automotor marca DODGE, modelo 1970 de Placas [sic] XZB 671 de propiedad de la Señora [sic] MARÍA LUISA CHALA MONRAZ, estuvo soportada en el acervo probatorio existente, particularmente en la misma

aceptación de responsabilidad del hecho punible por parte del señor JAIME EFREN CARVAJAL GÓMEZ, conductor del automotor quien fuera condenado como autor del delito de Hurto [sic] de petróleo y sus derivados, en el grado de consumación a la pena principal de 24 meses de prisión. 2. Situación que bien ameritaba la adopción de las decisiones que fueron acogidas por la Fiscalía General de la Nación, independientemente de cual [sic] fuese la conclusión del asunto penal, luego del respectivo recaudo probatorio. 3. Por otra parte se habrá de advertir que en los actos del instructor relacionados con dicho automotor se consignaron valoraciones efectuadas para retener el vehículo automotor marca DODGE, modelo 1970 de Placas [sic] XZB 671 de propiedad de la hoy actora. 4. De tal forma que es de las particulares circunstancias vertidas en el averiguatorio que el instructor encontró los soportes necesarios para haber procedido en la forma que lo hizo. 5. Así mismo, se habrá de observar que en aquella oportunidad el respectivo funcionario judicial relacionó dentro de las pruebas las existentes, con su correspondiente análisis y valoración, de donde sólo podía concluir la existencia de los requisitos mínimos legales para haber adoptado las decisiones judiciales de retención, y para que de tal situación se tuviese que dar curso a la presentación por el afectado de la respectiva solicitud de entrega; y al correspondiente tramite [sic] de incidente, procedimiento ceñido a presupuestos que emanan de las mismas circunstancias en que fue retenido el automotor” [fls.282 y 283 cuaderno 1]. Conciliación no se había reunido para determinar si les asistía o no ánimo conciliatorio

[fl.363 cuaderno 1]. Agotado lo anterior, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para emitir el concepto, en caso de solicitar el traslado especial [fl.374 cuaderno 1]. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN luego de analizar la prueba recaudada y practicada, en los alegatos de conclusión reiteró lo afirmado en la contestación de la demanda, agregando: (1) se ratificó que operó como eximente de responsabilidad el hecho del tercero; (2) no existió relación de causalidad; y, (3) se cumplieron las obligaciones constitucionales. La parte actora luego de analizar la prueba recaudada y practicada, en los alegatos de conclusión reiteró lo sostenido en la demanda y al descorrer las excepciones planteadas, afirmando además: (1) se demostró que MARÍA LUISA CHALA MONRAZ para la época de los hechos era la propietaria del establecimiento de comercio “Servicentro Villagarzón”; (2) se demostró que ella era la propietaria del vehículo de placas XZB 671, camión de color rojo, tipo tanque, marca Dodge, modelo 1970, con número de motor FT1 2279 y número de chasis D61FKOV-107679; (3) se probaron las actividades de cargue y compra legal de combustible con el vehículo retenido de propiedad de CHALA MONRAZ; (4) se demostró que la propietaria inició el trámite incidental para lograr la restitución del vehículo incautado desde el 19 de mayo de 1997 hasta que se dio esto el 2 de febrero de

2001, por lo que duró tres [3] años once [11] meses y veintiún [21] días; (5) luego, se demostró la falla en el servicio que hizo consistir en “la mora sin justificación aceptable de sus actuaciones y decisiones, que permitieron la prolongada retención, injusta y arbitraria por parte de las autoridades judiciales”; (6) la “emergencia judicial no justifica la inoperancia de la justicia, en cambio si justifica el resarcimiento del perjuicio ocasionado a las demandantes y que se encuentra fehacientemente probado, pues las autoridades en principio están constituidas para garantizar en ejercicio de los derechos de todas las personas, entre los que se encuentra los bienes y además para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado”; y, (7) no operó el hecho del tercero, ya que se interroga de “qué manera incide la actuación de quien cometió el delito, en la inoperancia del funcionario que tenia [sic] a su cargo estudiar la petición de entrega del bien que arbitrariamente se retuvo por más tiempo del que la ley le permitía? ¿Y como hizo este mismo individuo para obligar al funcionario competente a no resolver lo que se le había pedido ocasionándose así una flagrante omisión?”. La PROCURADURÍA 36 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE PASTO-NARIÑO emitió el concepto 051 con el que solicitó negar las pretensiones de la demanda [fl.407 cuaderno 1], con base en los argumentos siguientes: (1) se probó que María Luisa Chala Monraz “es propietaria y administradora del establecimiento de comercio “Servicentro Villagarzón”, destinado a la venta de combustibles y lubricantes; que es dueña del vehículo Dodge

XZB-671; que el automotor estuvo incautado desde el 16 de mayo de 1997, hasta el 2 de febrero de 2001; lapso durante el cual, permaneció en el parqueadero de Manuel Jesús Bravo Delgado”; (2) se demostró también que la “Fiscalía empezó a adelantar una investigación previa igualmente por violación a la Ley 104 de 1993, contra María Luisa Chalá Monraz, indagación archivada mediante Resolución del 4 de septiembre de 2000, pero que tuvo que someterse al grado jurisdiccional de consulta, siendo confirmada el 5 de diciembre de 2000, derivándose la devolución del carrotanque [sic], en la práctica, el 2 de febrero de 2001, en la ciudad de Mocoa, Departamento del Putumayo, fin para el cual tuvo que librarse despachos comisorios desde la ciudad de Pasto, Departamento de Nariño”; (3) consideró que “bien es cierto que, el 4 de septiembre de 2000, la Fiscalía decretó el archivo de las diligencias preliminares, también es verdad que obraban indicantes significativos que comprometían la responsabilidad de la comerciante María Luisa Chaláque [sic], partiendo de la base de que el conductor Jaime Efrén Carvajal Gómez admitió la suya y se sometió a sentencia anticipada”, por lo que el “Juzgado Regional de Cali encontró procedente compulsar copias contra María Luisa Chalá para que se investigara lo relacionado con la compraventa de combustible”; (4) el daño antijurídico “no tuvo causa distinta que la comisión de un delito con el vehículo retenido

conducido por un trabajador de María Luisa Chalá Monraz, dueña del automotor, y en relación con un producto obtenido de manera ilícita, precisamente destinado a su distribución a través del “Servicentro Villagarzón”, establecimiento igualmente de propiedad de la precitada, incluso, administrado por ella”. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL en esta instancia procesal guardó silencio. El Tribunal por auto de mejor proveer de 18 de agosto de 2006 libró oficio a la DIAN solicitando remitir la copia o certificación de la declaración de renta de María Luisa Chala Monraz [fl.415 cuaderno 1]. La apoderada de la parte actora en esta instancia allegó las declaraciones de renta de MARÍA LUISA CHALA MONRAZ correspondientes a los años gravables de 1997 a 2001 [fls.423 a 451 cuaderno 1].

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de diciembre de 2006 profirió sentencia de primera instancia, declarando (1) probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la RAMA JUDICIAL; (2) la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios materiales ocasionados a MARÍA LUISA CHALA MONRAZ “por la retención del vehículo de su propiedad, carrotanque [sic] marca Dodge, modelo 1970, color rojo, de placas XZB – 671, número de motor FT 12279, número de chasis D61FKON – 107679, servicio particular, dedicado al transporte de combustible”; (3) condenando a la misma entidad pública a pagar a la demandante “la suma de quinientos ochenta y un mil pesos anuales por el período comprendido entre el 16 de diciembre de

1997 y el 2 de febrero de 2001, en calidad de perjuicios materiales y a título de lucro cesante”; (4) así mismo condenó a dicha entidad pública a pagar a la demandante “la suma que desembolsará como pago del parqueadero en el que permaneció el vehículo entre el 16 de diciembre de 1997 y el 2 de febrero de 2001, la cual asciende a dos millones ciento siete mil trescientos treinta pesos, pagados el 24 de febrero de 2001”; y, (5) se negaron las demás pretensiones de la demanda [fl.477 cuaderno principal]. A las anteriores decisiones el Tribunal llegó con base en las consideraciones siguientes: (1) los “hechos que rodearon la aprehensión del vehículo permitieron se decantara la acción, primero en contra de su conductor por hurto de combustibles y más tarde en contra de la propietaria del Servicentro, por el presunto expendio del material hurtado y la ausencia probatoria frente a las afirmaciones de los investigados, fue la que, en últimas conllevó el alargamiento de la investigación”; (2) no se probó el hecho según el cual Carvajal Gómez era empleado de MAR

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...