🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-00705-01(40170)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-00705-01(40170)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicados de delitos de rebelión / FALLO INHIBITORIO - Por caducidad del acción de reparación directa / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION DE LA LIBERTAD - Término / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso penal La caducidad de las acciones de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…).En los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia consistentes en la privación injusta de la libertad de una persona, como el promovido en el sub lite -tal y como lo definió el Tribunal a quo (supra párr. 13)-, el término para ejercer la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pone fin al proceso penal FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de

privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

EXCEPCION DE OFICIO - Caducidad / EXCEPCION DE OFICIO CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Probada por presentación extemporánea de la demanda Advierte la Sala que como la providencia absolutoria quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2000, entonces la oportunidad con que se contaba para demandar los hechos alegados en el libelo introductorio vencería, en principio, el 28 de marzo de 2002. (…). Toda vez que los demandantes activaron el aparato jurisdiccional solo hasta el 21 de mayo de 2002 (supra párr. 1), se concluiría, sin más, que la pretensión elevada se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad. (…). el término en que debió presentarse la demanda, so pena de configurarse la pluri-mencionada sanción legal de caducidad, era, a más tardar, el 9 de mayo de 2002 (día en que consumaron los 9 días que restaban para cumplir

el término, una vez se reanudó el mismo luego del trámite conciliatorio).(…) comoquiera que la demanda fue presentada ante el Tribunal a quo el 21 de mayo de 2002, es claro que dicha actuación se surtió por fuera del término previsto por la ley para tal efecto. Entonces, la Sala revocará lo decidido en primera instancia, para, en su lugar, declarar oficiosamente probada la caducidad de la pretensión elevada y, por tanto, negar las pretensiones elevadas en el libelo introductorio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar, auto de 3 de marzo de 2010,

Exp. 36473, MP. Ruth Stella Correa Palacios

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00705-01(40170)

Actor: JAVIER FRANCISCO VALENZUELA MONTENEGRO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia del 13 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia impugnada será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales absolvió a los señores Segundo Dictimio Valenzuela Cuastumal y Rubén Darío Valenzuela Montenegro del delito de rebelión que se les había inculpado. Dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada el 27 de marzo de 2000. Posteriormente, los procesados y sus familiares, a través de apoderado judicial, promovieron, el 20 de marzo de 2002, trámite de conciliación prejudicial con la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, el cual culminó de forma insatisfactoria en la audiencia celebrada el 30 de abril de la misma anualidad. Luego, el 21 de mayo de 2002, los mencionados sujetos acudieron a la jurisdicción con el fin de que la entidad convocada les indemnizara los perjuicios causados con ocasión de la retención ilegal y posterior encarcelamiento. La Nación-Fiscalía General de la Nación fue vinculada al proceso, bajo la figura de la denuncia del pleito y en el entendido de que el libelo introductorio presentado versaba sobre la privación de la libertad padecida por los actores, con el fin de que respondiera por la eventual condena que se decretara en el sub examine.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 2-9, c. 1), los señores Segundo Dictimio Valenzuela

Cuastumal, Rubén Darío Valenzuela Montenegro, Rubí Lucía Montenegro, Javier Francisco Valenzuela Montenegro, Blanca Alicia Valenzuela Montenegro, Consuelo Liliana Valenzuela Montenegro, Janeth de las Lajas Valenzuela Montenegro, Jairo Sigifredo Valenzuela Montenegro, Omar Gilberto Valenzuela Imbacuan y Segundo Ulises Valenzuela Montenegro, en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que les fueran reconocidas las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAes administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, ocasionados a los demandantes, por la detención arbitraria y sin justa causa de los señores SEGUNDO DICTIMIO VALENZUELA CUASTUMAL Y RUBÉN DARÍO VALENZUELA MONTENEGRO, por hechos acaecidos el 27 de octubre de 1997 en el Municipio de Aldana (Nariño), en operativo adelantado por el Grupo Mecanizado No. 3 Cabal de Ipiales, cuando fueron ilegalmente retenidos.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, condénese en concreto a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAa pagar a los demandantes, todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados así: A)- La suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M. L. ($58.000.000,00) o la suma que se demuestre dentro del proceso, por concepto de

lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor de los señores SEGUNDO DICTIMIO VALENZUELA CUASTUMAL Y RUBÉN DARÍO VALENZUELA MONTENEGRO, pues son sumas que corresponden a las dejadas de producir en razón de la detención arbitraria e ilegal, por la actividad económica a la que se dedicaban antes del insuceso (sic), pues son agricultores y ganaderos. B)- Como parte de los daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos de viajes a la ciudad de Pasto, diligencias judiciales, honorarios de abogado, en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M. L. ($6.000.000,00). C)- El equivalente en moneda nacional a mil salarios mínimos para cada uno de los demandantes, por concepto de DAÑOS MORALES consistentes en el profundo trauma psíquico, dolor, aflicción y congoja que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del art. 97 del Código Penal, máxime cuando el hecho es cometido por miembros del Ejército Nacional de Colombia, Institución que tiene la obligación constitucional de salvaguardar los derechos de los asociados, y con él se ha vulnerado el derecho a la honra, dignidad, buen nombre de un ser querido, como lo es el esposo, padre, hijo y hermano. D)- La suma de CIEN MILLONES DE PESOS M. L. ($100.000.000,00) que se liquidarán como indemnización especial a favor de los directamente ofendidos

señores SEGUNDO DICTIMIO VALENZUELA CUASTUMAL Y RUBÉN DARÍO

VALENZUELA MONTENEGRO, en razón de la vulneración de sus derechos a la libertad, honra, dignidad y familia. E)- Intereses aumentados en la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. F)- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor.

TERCERA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los (30) días siguientes a su ejecutoria y en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas, la parte actora expuso los hechos que se transcriben a continuación: 1.- El 26 de octubre de 1997 en la Vereda Charambú del Municipio de Aldana, en la finca de propiedad del señor SEGUNDO DICTIMIO VALENZUELA CUASTUMAL, fue este retenido en compañía de su hijo RUBÉN DARÍO VALENZUELA MONTENEGRO, por miembros del Ejército Nacional – Grupo

Mecanizado No. 3 Cabal de Ipiales-, bajo la acusación de rebelión. 2.- La causa de la acusación fue que en la finca se encontró varios materiales de uso privativo de las Fuerzas Armadas de Colombia, y los descubrieron porque el día anterior, en la zona había hecho presencia un grupo al margen de la ley -ELNen los alrededores de las cabeceras municipales de Aldana y Pupiales del Departamento de Nariño. 3.- El motivo de la retención fue el haber encontrado los materiales bélicos en la

propiedad del señor SEGUNDO DICTIMIO VALENZUELA CUASTUMAL, y para demostrar la arbitrariedad, lo retuvieron a él y a uno de sus hijos que se encontraba allí ese día, me refiero al señor RUBÉN DARÍO VALENZUELA MONTENEGRO, pero si su esposa señora RUBÍ MONTENEGRO y el resto de los hijos se hubieran encontrado allí, seguro que también los retenían. 4.- La defección del Grupo Cabal a través de la comandancia, estriba en que días antes, días, meses o un tiempo atrás, por su inteligencia, se sabía que merodeaba entre los municipios de Cumbal, Ipiales y Aldana, para hacer ataques subversivos. Entonces, no se explica porqué antes del 26 de octubre -día de eleccionesno se allanó o no se colocó en estrecho margen de protección a la finca de propiedad de los señores VALENZUELA CUASTUMAL Y VALENZUELA MONTENEGRO. 5.- El 26 de octubre del año en cita, igualmente se supo de unos casi enfrentamientos entre elementos de la subversión y los legítimos institucionalizados que es el Ejército componentes del Grupo Mecanizado Cabal, entonces, repetimos, cuál fue el apresuramiento de endilgarles a los prenombrados ser componentes, auxiliadores o integrantes del Ejército de Liberación Nacional. Se dijo en la defensa ante la Fiscalía Regional que una persona cerca a los 70 años y un estudiante con aspiraciones de llegar a desarrollar sus estudios en la universidad, quisieran conformar, auspiciar o proteger a grupos subversivos, el papá de RUBÉN DARÍO señor con cierto caudal

económico no iba a exponerse porque ante la persecución institucional, y el otro, o sea el hijo, menos iba a colocarse al margen de la ley para incursionar en un delito de rebelión, porque sabía de antemano que su papá lo estaba protegiendo para efecto de hacerse profesional dentro de las universidades del país. 6.- El operativo desarrollado en la finca en cita, se da como resultado de un anonimato si este puede ser por animadversión, por resquemor o pudo también igualmente ser por granjeares una posibilidad de distracción para las Fuerzas Militares, es por ello Señor Procurador Judicial, que no existe clarividencia para haber atacado y comprometido a los señores VALENZUELA en un hecho que debieron develar con antelación a llamadas supuestamente anónimas y detener bajo el auspicio de la Fiscalía de Cali por cerca de 22 meses sin que el Estado comprometido en el averiguamiento inteligente y de sigilo del S-2 a estos señores; hubo error táctico, estratégico e institucional de quien ordenó el operativo para encarcelar injustamente a los ya tantas veces en cita, nuestra demanda, deberá tenerse en cuenta porque hay un error de los adjetivos antes señalados (sic) y concluidos en la absolución prodigada el pasado 16 de marzo del año 2000. Para ello adjuntamos testimonialmente lo del jefe del operativo lo incautado y lo del anonimato, para relievar lo que presuntamente exponemos está el viejo art. 5o del Código Penal a más de la petición de la Fiscalía Seccional de Ipiales, cuando con sabio criterio exalta que nadie absolutamente nadie delinque por delinquir,

proscripción relievada por innumerables sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; uno es responsable de hechos punibles por deliberada intención, por una dirección exacta a vulnerar un interés jurídico, sostenemos que nadie delinque por delinquir ni eso se acerca al testimonio del Coronel MARTÍNEZ BARÓN. 7.- ¿Quién les devolverá a los VALENZUELA su buen nombre?, ¿Quién reparará los perjuicios que la injusticia les ocasionó a la esposa y a sus hijos? El Ministerio de Defensa debe responder por los perjuicios causados por el acto que si bien es de discrecionalidad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no dan lugar a determinar la conexidad entre los elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares, el ilícito imputado y las personas acusadas de tal accionar delictivo, ni aún bajo un ligero o mínimo análisis. 8.- Colombia es un Estado de Derecho puro. La aparición de este ha obedecido a una evolución gradual de la que casi no nos hemos dado cuenta. La desaparición de la arbitrariedad ha sido producto de un devenir histórico que ha incidido en lo jurídico después de una metódica construcción de lo reglado. Por costumbre seguimos concediendo, o mejor, creyendo que nuestras Fuerzas Armadas continúan investidas de la facultad discrecional absoluta, y todavía hay actos para cuya dictación basta la noción etérea del “buen servicio público” o “de las necesidades del servicio” para justificar, como única motivación, la manifestación de voluntad de la autoridad policiva, y todavía se cree que esos

actos unilaterales, llamados por sus defensores “actos discrecionales absolutos” escapan al examen de la jurisdicción en cuanto atañe al análisis de la motivación que presidió la emisión del mismo, y sin que se pueda escrudiñar si esa motivación es falsa o si constituye desvío de poder. Lo anterior para ilustrar la arbitrariedad de que fueron producto los señores SEGUNDO DICTIMIO VALENZUELA CUASTUMAL y RUBÉN DARÍO VALENZUELA MONTENEGRO. 9.- Se solicitó conciliación extrajudicial ante el Procurador 36 Judicial para Asuntos Administrativos, FILIPO BURGOS LÓPEZ, el 30 de abril de 2002, sin obtener ningún resultado.

II. Trámite procesal

3. Previo a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda, el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de auto fechado el 27 de mayo de 2002, requirió al apoderado de los demandantes con el fin de que allegara al plenario “la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 36 Judicial Delegada para Asuntos Administrativos y el correspondiente auto de fijación de la diligencia”. Dicha petición fue atendida por el abogado a través de memorial presentado el 30 de mayo de 2002 (f. 193, 195-207, c. 1).

4. El 17 de julio de 2002 fue dictado auto admisorio de la demanda presentada por el señor Javier Francisco Valenzuela Montenegro y otros (f. 209-210, c. 1).

5. La apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército

Nacional, mediante escrito allegado el 7 de febrero de 2003, bajo en el entendido de que la demanda fue interpuesta “por la privación de la libertad de los señores Segundo Dictimio Valenzuela Cuastumal y Rubén Darío Valenzuela y su vinculación a un proceso penal el cual terminó con su absolución el 16 de marzo de 2000”, formuló denuncia del pleito en contra de la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación. En la misma fecha, contestó el libelo introductorio incoado (f. 222-224, 233-237, c. 1). 5.1. Como argumentos de defensa, con el fin de que fueran denegadas las pretensiones de la demanda, la entidad, además de criticar lo excesiva de la indemnización de perjuicios pretendida por los accionantes y la ausencia de medios de convicción que la acreditara, indicó, primero, que se encontraba demostrada la causal de exoneración por actuación en cumplimiento de un deber legal, puesto que los miembros del Ejército Nacional “se limitaron a retener a los señores Segundo Dictimio Valenzuela Cuastumal y Rubén Darío Valenzuela por haber encontrado en el predio de su propiedad elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares y colocarlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se adelantara el proceso penal correspondiente”. Segundo, que el hecho de la vinculación a un proceso penal no podía generar per se una retribución por parte del Estado, comoquiera que todos los ciudadanos debíamos soportar esa eventual carga. Y, finalmente, que no se configuraba responsabilidad por privación injusta de la libertad, toda vez que la absolución decretada a favor de

los ahora accionantes en reparación se dio en el marco de la existencia de duda acerca de la responsabilidad penal y no, como se requería para el efecto según jurisprudencia del Consejo de Estado, “demostrada en forma plena la inocencia del sindicado”.

6. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído del 21 de febrero de 2003, aceptó el “llamamiento en garantía” formulado por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional respecto de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, ordenó su vinculación mediante la notificación de la aludida providencia (f. 244-247, c. 1).

7. En atención a la solicitud presentada por la apoderada de la entidad demandada, el Tribunal procedió a “declarar no vinculado” el anterior auto y, corolario a ello, admitió la denuncia del pleito efectuada por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación (f. 248, 250-251, c. 1).

8. Desarrollado parte del trámite probatorio iniciado con el auto del 30 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia fechada el 31 de julio de 2006, ordenó, en atención a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la remisión del expediente de la referencia a la oficina judicial con el fin de efectuar el correspondiente reparto (f. 261-262, 365, c. 1).

9. Concluido el periodo de pruebas, el Juzgado Quinto Administrativo del

Circuito de Pasto, mediante proveído del 29 de julio de 2008, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia. Durante dicho término, fueron allegados al plenario los alegatos presentados por el apoderado de los demandantes y por la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional. La Nación-Fiscalía General de la Nación, por su parte, el 1 de septiembre de 2008 se manifestó con un escrito en el que indicó dar contestación al libelo introductorio incoado (f. 385, 387, 389-394, 395-399, 400-410, c. 1).

10. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, remitió, a través de providencia fechada el 17 de junio de 2009, el presente expediente al despacho del Tribunal Administrativo de Nariño que inicialmente se lo envió por competencia. Esto de acuerdo con las reglas de distribución de competencias preceptuadas en la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-

(f. 453-457, c. 1).

11. Por medio de auto del 30 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, declaró la nulidad de toda la actuación surtida ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, avocó conocimiento del asunto y precisó que las pruebas recaudadas conservarían su validez y serían valoradas en el respectivo fallo (f. 461-462, c. 1).

12. Concedido el término de alegaciones por el Tribunal a quo, la parte actora,

la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación, presentaron sus escritos correspondientes, de la siguiente forma (f. 467, 469-474, 475-480, 481-486, 501, c. 1): 12.1. El apoderado de los demandantes, además de insistir en que los perjuicios materiales y morales reclamados encontraban sustento probatorio en el expediente, recalcó que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional debía responder por los mismos, pues se derivaban de la retención ilegal y posterior privación injusta de la libertad que padecieron los señores Segundo Dictimio Valenzuela Cuastumal y Rubén Darío Valenzuela Montenegro. A su vez, adujo que al Estado le correspondía indemnizar el daño antijurídico causado a los actores, el cual se evidenciaba con la limitación de la libertad a la que estuvieron sometidos por un lapso aproximado de 22 meses, comoquiera que la absolución decretada a su favor no fue producto de la aplicación del principio de in dubio pro reo. 12.2. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional alegó de conclusión en similares términos a los enunciados en el escrito mediante el cual contestó la demanda (supra párr. 5.1.). 12.3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que las pretensiones elevadas en el libelo introductorio fueran denegadas, expuso que la medida de aseguramiento impuesta en contra de los ahora accionantes en reparación cumplió con los requisitos legalmente establecidos por la normatividad aplicable al

asunto -artículo 388 del C.P.C., pues se contaba con al menos un indicio grave de responsabilidad en contra de los procesados, el cual se constituyó a partir del hallazgo de material bélico en la propiedad del señor Valenzuela Cuastumal. En ese sentido, precisó que su actuación no fue abiertamente ilegal, grosera ni arbitraria, sino jurídicamente apropiada y que, inclusive, la decisión proferida por el ente instructor no fue objeto de control de legalidad, garantía que le asistía a los investigados en el trámite judicial. 12.3.1. Finalmente, indicó “que la vinculación de los demandantes obedeció al informe, captura, y al hallazgo del material bélico en la vivienda del señor SEGUNDO DICTIMIO, circunstancia que constitu[ía] una causal de exoneración, cual e[ra] el HECHO DE UN TERCERO, toda vez que con fundamento en tales informes del Ejército Nacional, fue que la Fiscalía inició la investigación e impuso medida de aseguramiento” (resaltado del texto). Esto, según indicó, resultaba concordante con la demanda interpuesta por los actores directamente en contra de dicha entidad.

13. El Tribunal Administrativo de Nariño, el 13 de agosto de 2010, dictó fallo de primera instancia en el que, además de absolver de responsabilidad a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad padecida por los actores y, corolario a ello, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 533-552, c. ppl.).

13.1. Este fundó su decisión en que: i) la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional ciertamente actuó en cumplimiento de un deber legal, comoquiera que tan solo, bajo las previsiones legales y constitucionales, aprehendió materialmente a los ahora accionantes en reparación y, en cualquier caso, la decisión de mantenerlos privados de la libertad corrió a cargo de la autoridad judicial correspondiente; ii) en el marco de la denuncia del pleito formulada por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, era dable un pronunciamiento acerca de la responsabilidad que le asistía a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad padecida por los demandantes. De esta forma, consideró que en aplicación de un régimen objetivo, puesto que los sindicados fueron absueltos bajo en el entendido de que la conducta endilgada no constituía hecho punible -sentencia emitida el 16 de marzo de 2000 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales-, se encontraban configurados los presupuestos requeridos para entender que la limitación a la libertad suscitada configuró un daño anormal que ameritaba ser resarcido.

14. Contra la anterior decisión, con el propósito de que fuera revocada y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, la apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 556-560, c. ppl.). Esta consideró que las actuaciones de la entidad no podían catalogarse como injustas, toda vez que, ciertamente, se siguieron en

estricto sentido los parámetros legales y constituciones fijados para el efecto. A su vez, arguyó que la restricción a la libertad padecida por los actores fue una carga que todos los ciudadanos estaban, eventualmente, llamados a soportar y que, en todo caso, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 (sentencia C-037 de 1996), ya había definido la constitucionalidad de tales limitaciones, interpretación del máximo tribunal constitucional que, en su sentir, debía ser acatado sin más por todas las autoridades públicas.

15. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto fechado el 1 de octubre de 2010 y según lo solicitado por la parte demandante, procedió a corregir, en punto de imprecisiones formales, la sentencia proferida el 13 de agosto de 2010. A su vez, en la audiencia de conciliación celebrada tras la emisión del fallo condenatorio -el 2 de diciembre de 2010- (artículo 70, Ley 1395 de 2010), luego de verificada la renuencia de las partes a conciliar, fue concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 555, 562-565, 586-588, c. ppl.).

16. El 21 de septiembre de 2011 fue admitida por esta Corporación la referida impugnación y, luego, a través de providencia del 1 de febrero de 2012, se corrió traslado a las partes por el término de diez días (10) para alegar de conclusión en segunda instancia, así como al Ministerio Público, en los términos del inciso

segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 (f. 599, 611, c. ppl.). 16.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación allegó oportunamente un escrito al plenario en el que, además de reiterar los argumentos de defensa ya planteados en el sub lite, consideró que la absolución decretada a favor de los ahora demandantes se produjo por duda, más no por la demostración inequívoca de su inocencia, y que, en esa medida, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, debieron probar la injusticia de la medida de aseguramiento impuesta en su contra (f. 612-619, c. ppl.). 16.2. El Ministerio Público, mediante memorial presentado el 10 de abril de 2012, procedió a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia. Este manifestó que se debía revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, la Corporación inhibirse de adoptar una decisión en cuanto al fondo del asunto, pues se encontraba configurado en fenómeno jurídico de la caducidad (f. 621-627, c. ppl.). 16.2.1. En sentir de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, como la sentencia que absolvió a los actores quedó debidamente ejecutoriada el 27 de marzo de 2000, entonces el término para acudir a la jurisdicción con el fin de reclamar el daño suscitado con ocasión de la privación de la libertad, feneció, en principio, el 28 de marzo de 2002. No obstante, toda vez

que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fue promovido trámite conciliatorio el 20 de marzo de 2002, debía entenderse suspendido el término perentorio hasta tanto se celebró la respetiva diligencia, esto es, el 30 de abril de 2002. En esa medida, verificado que una vez reanudado el conteo respectivo se vencieron, el 9 de mayo de 2002, los dos años con que se contaba para interponer la demanda, concluyó que la misma, presentada el 21 de mayo de 2002, nunca debió tramitarse.

CONSIDERACIONES

III. Competencia

17. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía1. 17.1 De otro lado, se tiene que el presente proceso versa sobre la privación injusta de la libertad que sufrieron los demandantes, motivo por el cual, no obstante haber ingresado al despacho para fallo el día 17 de abril de 2012 (f. 629, c. ppl.), este puede ser de conocimiento de la Sala de Subsección. Lo anterior, toda vez que mediante acuerdo de la Sala Plena de la Sección Tercera, contenido en el acta n.° 10 del 25 de abril de 2013, se dispuso lo siguiente:

La sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...