CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-00761-01(33498)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-00761-01(33498)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte violenta de su familiar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESCONOCIMIENTO DEL DEBER DE SEGURIDAD, PROTECCION Y VIGILANCIA - Se condena a la Nación - Ministerio de defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de los demandantes Conforme quedó descrito con el material probatorio, (...) fue ultimado por sicarios que dispararon contra su humanidad mientras éste se transportaba en compañía de su esposa, lo cual coincide con las amenazas del sicariato por él denunciadas ante las autoridades públicas y es indicativo de que la ocurrencia de los hechos se corresponde con la concreción de las amenazas y situaciones de riesgo puestas en conocimiento de las autoridades de Policía y el ente investigador. Entonces, la Sala insiste en que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación conocían las posibilidades de riesgos a que, eventualmente, podía verse expuesta la víctima, frente a lo cual reprocha la omisión en las labores de inteligencia e investigación, y llama la atención para que, incluso, en casos de falta de certeza se desplieguen todas las actividades tendientes a precaver y prevenir la concreción de los riesgos derivados de la posición de ciertos actores y de la situación de orden público que se vive a lo largo del territorio colombiano. En este
sentido, debe tenerse en cuenta que aun en circunstancias de ignorancia de riesgos o peligros debe aplicarse el principio de precaución y las políticas preventivas y precautorias basadas en el mismo. Al respecto, en aras de la materialización del principio de precaución contemplado en la ley colombiana y acogido por analogía para aquellos eventos en que fuere necesario, los casos en que aun sin previo conocimiento anticipado o certero de los riesgos o peligros presentes en determinada actividad o situación, proponen o exigen contemplar sus consecuencias a largo o mediano plazo, con el propósito de evitar sus efectos nocivos o la consumación de daños, bien sea en el medio ambiente o, por supuesto, en la persona misma. En este sentido, la precaución se basa en dos ideas: i) el riesgo de daño no puede ser conocido anticipadamente por imposibilidad de conocer los efectos de una actividad o situación a mediano y largo plazo; ii) la posibilidad de anticipación es limitada e imperfecta al estar basada en nuestro grado o estadio de conocimiento, los cuales son limitados e imperfectos , de manera que no hay excusa para que los establecimientos o autoridades públicas no contemplen las medidas de seguridad necesarias aun en aquellos casos en que no obra certeza sobre los peligros o riesgos a que se exponen los administrados. Dicho lo anterior, la Sala concluye que en el caso de autos la muerte de (...) es imputable a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por desconocimiento del deber de seguridad, protección y vigilancia que se encuentra en cabeza suya, cuando prevén que hay hechos que deben ser estudiados e investigados para evitar la concreción de daños a los intereses jurídicos de las personas, de donde deviene la declaración de responsabilidad civil
y administrativa del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C, veinticinco (25) de julio del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00761-01(33498) Actor: YANETH PATRICIA PAEZ HERNANDEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALFISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Revoca la sentencia de primera instancia porque se encontró demostrado que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, desconocieron los deberes de seguridad, protección y vigilancia que se encontraban en cabeza suya. Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la seguridad personal de ciertos actores sociales en el marco del conflicto armado interno.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 25 de agosto de 20062 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 31 de mayo de 20023 Yaneth Patricia Paz Hernández (esposa), actuando en nombre
propio y además en representación de Daniel Enrique, Claudia Patricia y Juan David Carvajal Paz (hijos), por intermedio de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios 1 Fls.409 C.P 2 Fls.388-405 C.P 3 Fls.1-14 C.1 4 Fls.15 C.1 sufridos con motivo de la muerte de su esposo y padre ocurrida el 3 de junio de 2000 cuando llegando a su casa un presunto sicario abrió fuego en su contra. 1.1 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero5: 1.1.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.1.2.- Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de la señora Yaneth Patricia Paz Hernández y sus hijos, la suma de $323.190.843. 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos6: El día 15 de marzo de 2000, el señor Daniel Fidel Hernando Carvajal, en ejercicio de su profesión como abogado penalista, recibió en su oficina (casa) a dos personas quienes presuntamente necesitaban de sus servicios, no obstante estos sujetos eran delincuentes
que lo amenazaron y le hurtaron $5.300.000.oo. Durante el constreñimiento se llamó a la línea de emergencias de la Policía Nacional, con el fin de dar aviso de lo acaecido y se prestara la ayuda necesaria, sin embargo la Fuerza Pública nunca llegó. El día 21 de marzo de 2000, el señor Daniel Fidel denunció los hechos ocurridos el 15 de marzo de ese mismo año ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente el señor Hernando Carvajal continuó recibiendo amenazas y el día 3 de junio de 2000 a eso de las 11 p.m., cuando la víctima regresaba a su casa fue atacado de manera sorpresiva por dos presuntos delincuentes, quienes dispararon en su contra y le causaron la muerte.
2. El trámite procesal 2.1Admitida la demanda7 y notificado el Ministerio de Defensa por conducto de la Policía Nacional8, la Fiscalía General de la Nación9 y la Rama Judicial10, el asunto se fijó en lista.
5 Fls.2-4 C.1 6 Fls.5-8 C.1 7 Fls.86-87 C.1 8 Fl.96 C.1 9 Fls.98 C.1 10 Fls.97 C.1 2.2.- La Rama Judicial por conducto de apoderado judicial presentó escrito de contestación de demanda el 13 de diciembre de 200211, en el que se opuso a las pretensiones por cuanto consideró que “dentro de la demanda presentada por la parte actora en ninguna parte de ella se menciona, ni menos se demuestra falla en el servicio,
hecho u omisión, operación administrativa o acción semejante contra la Rama Judicial, con la simple lectura se observa que la entidad que represento no tiene ninguna conexión con los hechos y omisiones referidos en la demanda de la parte actora”. 2.3.- A su vez, la Fiscalía General de la Nación mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2002 contestó la demanda12 se opuso a las pretensiones toda vez que no se encuentra demostrada una falla en el servicio ya que si bien como se afirma en el libelo demandatorio, el señor Daniel Carvajal presentó denuncia penal por tentativa de homicidio por los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2001, este no solicitó protección alguna. Aunado a lo anterior, el ente demandado sostuvo que en el sub judice operó la causal exonerativa de responsabilidad, “hecho de un tercero”, por cuanto fueron personas ajenas a la Administración quienes ultimaron al Dr. Carvajal. Por último, la Entidad demandada presentó como excepciones de fondo, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso, del nexo causal y de los elementos que estructuran la pretensión de falla en el servicio. 2.4.-El Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 18 de diciembre de 200213 contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró: “En este caso se pretende edificar una falla en el servicio basándose en afirmaciones que pretenden comprometer la responsabilidad de miembros de la Policía Nacional, en los hechos de la demanda. Pero deberá probarse de manera fehaciente la responsabilidad del accionar de los miembros de la Policía en el
resultado dañoso, ya que de no ser así, no se podrá condenar. Y menos con las apreciaciones que ha hecho el profesional del derecho cuando dice que el señor Daniel Carvajal Chamorro fue objeto del accionar de un sicario, lo que haría que se presenten causal de exoneración de responsabilidad, como es el hecho de un tercero”. 2.5.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas14, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión15. 11 Fls.100-102 C.1 12 Fls.110-119 C.1 13 Fls.131-135 C.1 14 Fls.175 C.1 15 Fl.350-351 C.1 2.5.1.- Esta oportunidad fue aprovechada por la parte demandante, quien mediante escrito presentado el 14 de marzo de 200616 consideró que la Policía Nacional y el C.T.I de la Fiscalía General “no prestaron la protección eficaz y eficiente al derecho a la vida del señor Carvajal, es una conducta ilegal reprochable. La conducta de un tercero fue permitida por su actitud negligente y omisiva”. 2.5.2.- Por su parte, el 22 de marzo de 2006 el Ministerio de Defensa – Policía Nacional17 presentó escrito de alegatos de conclusión en el que sostuvo: “No existe ninguna solicitud directa al Comandante del Departamento de Policía – Nariño, que permita vislumbrar que el señor Carvajal Chamorro temía por su vida, y que por tal razón requería de una protección especial, dada la calidad de persona a que se ha venido manteniendo dentro del libelo demandatorio.
Sumándose además, que ni siquiera la víctima tomó precauciones sobre proteger su vida, ya que si se observa, su deceso ocurrió cuando llegaba a su casa de habitación en avanzadas horas de la noche. Dejando en completa libertad a los delincuentes para obrar y materializar su deseo de ultimarlo. Lo único claro del proceso es que los responsables de la muerte del señor Carvajal Chamorro fueron unos sujetos que se interpusieron al automóvil en que se desplazaba éste, junto con su esposa y le dispararon, causando lesiones que posteriormente dejaron como consecuencia el deceso del señor Carvajal Chamorro. Existiendo de esta manera un (sic) causal de exoneración de responsabilidad de la entidad que judicialmente represento; como es el llamado hecho de un tercero, como único responsable del resultado dañoso”. 2.5.3.- A su vez, la Fiscalía General de la Nación el día 22 de marzo de 200618 alegó de conclusión y manifestó que al no encontrarse probado en el plenario que el señor Daniel Fidel Carvajal se encontraba vinculado a un programa de protección, mal podría endilgársele responsabilidad en el atentado en el que perdió su vida “bien pudiendo dicho atentado obedecer a actos extraños, situaciones de orden público difíciles y bien conocidas en el país, circunstancias estas ajenas a la actividad de la Fiscalía General de la Nación, y por las cuales no puede ser responsable, pues no es su actividad ni la de sus agentes la que genera estos “riesgos sociales” ni es su deber dar protección indiscriminada y generalizada frente a actos delictivos como los asesinatos derivados de la degradación del orden público”. 2.5.4.- Por último, ese mismo día, la Rama Judicial presentó escrito de alegatos de
conclusión en el que reiteró los argumentos expuestos en su contestación a la demanda19.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
16 Fls359-362 C.1 17 Fls.363-367 C.1 18 Fls.368-371 C.1 19 Fls.372-375 C.1 Como se anotó ad initio de esta providencia, el 25 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las suplicas de la demanda por cuanto consideró que en el caso concreto no se encuentra demostrada la falla en el servicio en cabeza de las Entidades demandadas alegada en el libelo demandatorio, toda vez que no está probado que en virtud de la acción u omisión de los agentes del Estado se produjo la muerte del señor Daniel Fidel Carvajal Chamorro20. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia consideró que en el sub judice operó la causal de exoneración de responsabilidad denominada “hecho de un tercero” toda vez que: “Es tan imprevisible y accidental la situación en la que se generó la muerte del señor Carvajal Chamorro que en ninguna forma puede establecerse siquiera que el primero de los hechos denunciados, la amenaza (hurto?) de que fuera víctima el 15 de marzo, tuviera ninguna conexión con los sucesos en que perdió la vida, que evidentemente fueron producto exclusivo del actuar ilícito de un tercero”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 8 de septiembre de 200621 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 12 de septiembre de 200622, donde solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:
“Se demostró que el Dr. Daniel pidió protección para su vida, sino que la protección se la debería dar el Estado sin vacilación alguna y de manera inmediata, conforme a la gravedad de los hechos denunciados, el principio de estos hechos culminaron con la muerte de Daniel Carvajal Chamorro, la causa fue el hecho de un tercero que no es ajeno a las autoridades siendo deber legal. Los fines del Estado consagrados en la Constitución Nacional no se cumplieron, existió el actuar de un tercero pero con la actitud negligente de las autoridades con su actuar omisivo y negligente”.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de admitido el recurso de apelación23, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión24 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor, no obstante estas guardaron silencio.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
20 Fls.388-404 C.P 21 Fls.409 C.P 22 Fls.411-413 C.P 23 Fls.420 C. P 24 Fls.422 C.P 1.- Valoración probatoria La Sala pone de presente que conforme a los avances jurisprudenciales valorará la totalidad del material probatorio obrante en el plenario, toda vez que considera que ambas partes tienen pleno conocimiento de las pruebas ya que han obrado a lo largo del proceso, de manera que con relación a ellas se garantiza el derecho de contradicción y publicidad de la prueba. Al respecto, con relación a la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala se
sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas. En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”25. Así las cosas, la Sala valorará la prueba trasladada del proceso penal adelantado por la Fiscalía Primera Seccional de Nariño por la muerte de Daniel Carvajal y allegado al plenario mediante oficio de 6 de octubre de 200326; y el proceso disciplinario iniciado por la Policía Nacional por los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2003 y arrimado al expediente por medio de oficio de 29 de abril de 200527. Ambos allegados al proceso a petición de la parte demandante. Lo anterior, por cuanto dicho material probatorio ha obrado a lo largo del proceso contencioso administrativo y, en su mayoría se obtuvo con audiencia de la entidad demandada, frente a lo cual se tienen en cuenta los parámetros jurisprudenciales28, el
contexto de los hechos a probar y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos ocurrieron. 25 Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12789; 9 de junio de 2010. Exp.18078. 26 Fls.55 C.2. 27 Fls.229 C.1 28 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, sentencia de 18 de julio de 2012, Exp. 19.345, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Con relación a las declaraciones extra proceso29 allegadas al plenario, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extra proceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Adicionalmente, el anterior ordenamiento procesal civil consagraba la posibilidad de que se rindieran testimonios con fines judiciales ante alcaldes o notarios pero esto sólo era válido en los casos en que la ley lo autorizaba, según lo disponía el artículo 299 eiusdem. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”. En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de las declaraciones extra proceso sobre las cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate30, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos31 sobre el simplemente formal o procesal. En este sentido la Corte Constitucional, en reciente sentencia de unificación, manifestó: “El Juez del Estado Social de Derecho es uno que ha dejado de ser el “frio funcionario que aplica irreflexivamente la ley”32, convirtiéndose en el funcionario29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 12 de noviembre de 2014. Exp.: 27.578 30 Al respecto debe preverse que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 estableció: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que
hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 31 Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 103 del C.C.A. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009 sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender vigilante, activo y garante de los derechos materiales33”34 Por su parte, con relación a la valoración de las declaraciones extraproceso dentro del proceso contencioso administrativo, el Consejo de Estado ha avanzado en el sentido de señalar que: “Aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extrajuicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo.”35 En el mismo sentido, en pronunciamiento más reciente, la Subsección B de la Sección Tercera, también sostuvo que: “(...) los documentos que contengan testimonios de terceras personas, por haberse vertido ante el juez, en otro proceso o extraprocesalmente, sin intervención de la parte contra quien se aducen o bien por haberse producido sin otra intervención que la del otorgante, deben ser valorados por el fallador sin necesidad de
ratificarlos (…) no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción. (…)”36 Así las cosas, la Sala valorará las declaraciones extra proceso obrantes en el plenario, las cuales, en su mayoría, se encuentran ratificadas. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea 33 Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2007 34 Corte Constitucional, sentencia de tutela SU-768 del 16 de octubre de 2014. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2012, Rad. 11001-0315-000-2012-00035-00(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2013, Exp. 27.521, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”37. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia38. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo39 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la seguridad personal de ciertos actores sociales en el marco del conflicto armado interno40.
Para la Sala resulta pertinente hacer algunas consideraciones previas sobre el derecho a la seguridad personal de ciertos actores sociales en el marco del conflicto armado interno. 37 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 38 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. 39 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.
40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 18 de enero de 2012. Exp.: 21.196 y 19.959; 12 de agosto de 2013. Exp. 26536; y 22 de enero de 2014. Exp.: 27.644; Antes de abordar el juicio de imputación en el caso concreto, y teniendo en cuenta las particularidades del asunto, la Sala debe abordar el tratamiento de la situación de ciertos actores sociales que hacen parte del sistema democrático y pueden ser objeto de protección reforzada [en el marco de la tutela del derecho a la seguridad personal], más cuando se acrediten, directa o indiciariamente, circunstancias que exceden la normalidad, o los peligros ordinarios bien sea por la ubicación del lugar en donde desempeñan sus actividades, o por las condiciones del conflicto interno que se presentaban para la época de los hechos. El precedente jurisprudencial constitucional sostiene, “(…) En efecto, la Constitución no limita el principio democrático al campo político sino que lo extiende a múltiples esferas sociales. Consecuencia directa justamente del carácter expansivo de la democracia participativa. Ya la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el principio democrático que prohija (sic) la Carta Política es a la vez universal y expansivo. Así “se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y
asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción41”-42. La aplicación del principio democrático se manifiesta, concretamente, en la tutela del derecho a la seguridad personal43, que como garantía constitucional permite el desdoblamiento del ejercicio del derecho a la vida, cuyo alcance ha sido fijado en el precedente jurisprudencial constitucional en los siguientes términos, “Dentro del desarrollo que del derecho fundamental a la vida ha realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca el estudio acerca del carácter vincu-lante 41 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-089 del 3 de marzo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-1110 del 24 de agosto de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 42 Corte Constitucional. Sentencia C-934 de 29 de septiembre de 204. Exp.D-5132. Puede verse también sentencia C-252 de 16 de abril de 2010. Exp.R.E.152. 43 “Al determinar el alcance del derecho a la seguridad personal en el orden constitucional colombiano, a la luz de los instrumentos internaci
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