🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-00871-01(33282)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-00871-01(33282)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE

QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA

INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo […], mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia […], toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia […].

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA

[P]ara determinar la cuantía no se puede tener en cuenta la sumatoria de las pretensiones, dado que para ese efecto el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que estipulan que la cuantía se establece por el valor de la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, situación que se observa en el caso sub-examine. […] Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación […], la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para esa fecha la Ley 954 se encontraba vigente y los Juzgados Administrativos no habían entrado a operar, lo

cual trajo como consecuencia que por aquella época los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa cuya cuantía no superara los 500 salarios mínimos legales mensuales vigente, quedaran como de única instancia. Es de aclarar que la Ley 954 de 2005 no se está aplicando en forma retroactiva, sino por el contrario, por ser la norma vigente al momento de la presentación del recurso tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 a la cual dio vigencia en el tema cuantías la Ley 954 […].

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00871-01(33282)

Actor: JULIO CÉSAR ESTRADA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 7 de julio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia

proferida por ese Tribunal el 9 de junio de 2006, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de junio de 2002, el señor Julio Cesar Estrada y otros, a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital Civil de Ipiales E.S.E., con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los actores con motivo de la muerte de la menor Miriam Alicia Estrada Cuarán causada por la falla en el servicio hospitalario.

2. El Tribunal profirió sentencia el 9 de junio de 2006 en la que declaró al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. responsable por el deceso de la niña Miriam Alicia Estrada por la falla del servicio en el tratamiento de una apendicitis aguda. Como consecuencia de la anterior declaración condenó al demandado a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos mensuales vigentes para los padres de la menor, y para las hermanas y abuela paterna, el equivalente a cincuenta salarios. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 7 de julio de 2006, habida consideración al hecho de que la sentencia había sido proferida dentro un proceso asignado al Tribunal en única instancia. Señaló que la cuantía de la mayor pretensión no es suficiente, de conformidad con la Ley 954 de 2005, para ser un asunto de doble instancia.

4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en

subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. Manifestó que la pretensión mayor se estableció en mil gramos oro y que por no ser factible la sumatoria de las mismas debe entenderse como el valor pretendido para cada demandante a la fecha en que se interpuso la demanda. Señaló que el valor del gramo oro a la fecha de ésta última equivalía a $36.363.10, razón por la cual, la pretensión mayor era de $36’363.100.oo. En ese sentido, advierte el recurrente que de tomarse ese valor en el fallo se habría configurado una vía de hecho por haberse emitido sentencia ultra petita. Dice por otra parte, en consideración a lo señalado por esta Corporación, que el precio del gramo oro reviste un carácter inadecuado, pues las condenas, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo son fijadas en moneda legal colombiana. En ese sentido indica que por la variación en el índice de precios al consumidor se debe tomar el salario mensual legal vigente, que para efectos de definir los perjuicios morales puede fijarse en el equivalente a

1001. Así, desde esta perspectiva, el fallo del a quo no reviste ningún exceso en su parte resolutiva.

Posteriormente manifiesta que según sentencia de 10 de agosto de 20052 proferida por esta Corporación, “la condena por perjuicio moral en un máximo de 100 salarios mínimos legales, no significa que no pueda ser superior cuando se pide una mayor indemnización”. Fundado en esto último, y reiterando la inadecuada referencia al patrón oro, dice el recurrente que la pretensión de 1000

gramos oro debe entenderse en 1000 salarios mínimos, razón por la cual se superaría la cuantía exigida por la ley para que un proceso tuviera segunda instancia.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión y reiteró los argumentos señalados en el auto de 7 de julio de 2006. Agregó que para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación la Ley 954 de 2005 se encontraba plenamente vigente3. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Seis de Septiembre de 2001. Radicación

13232. M.P. Dr. Alier Hernández. 2 Radicado 16205. M.P. Dra. Maria Elena Giraldo Gómez. 3 El artículo 1 de la Ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en esta última norma estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas. Como consecuencia de lo anterior, y hasta cuando empezaron a operar los juzgados administrativos, los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa eran de doble instancia sólo cuando la cuantía de la demanda excediera de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

6. La parte demandada formuló recurso de queja el 6 de octubre de 2006, esto es, oportunamente. Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de reposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y

siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja. Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 7 de julio de 2006, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de junio del mismo año, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 27 de junio de 2002 por el señor Julio Cesar Estrada y Otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital Civil de Ipiales E.S.E., con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “Segunda.- Condenar al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalentes (sic) en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. “1°.- Para JULIO CESAR ESTRADA, mil (1000) gramos de oro en su condición de padre la víctima. “2°.- Para NEISA PEPITA CUARAN CUARAN, mil (1000) gramos de oro en su condición de madre la víctima. “3°.- Para CLARA LILIANA ESTRADA CUARAN, mil (1000) gramos de oro en su condición de hermana la víctima. “4°.- Para YURI MARICELA ESTRADA CUARAN, mil (1000) gramos oro en su condición de hermana extramatrimonial de la víctima.

“5°.- Para CLARA LUZ ESTRADA CUARAN, mil (1000) gramos oro en su condición de abuela de la víctima. “Tercera.- Condenar al Hospital Civil de Ipiales, a pagar a favor de JULIO CESAR ESTRADA, NEISA PEPITA CUARAN CUARAN, CLARA LILIANA ESTRADA CUARAN, YURI MARICELA ESTRADA CUARAN y CLARA LUZ ESTRADA los perjuicios sufridos con motivo de la muerte de su hija, hermana y nieta: MIRIAM ALICIA ESTRADA CUARAN, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: “1°.- El salario mínimo legal vigente al primero de abril del 2002, o sea la suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL PESOS mensuales, mas un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. “2°.- La vida probable de la demandante, y la edad de cinco años, ocho meses y veintidós días de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por el DANE. “3°.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual de índice de precios al consumidor existente entre el año de 2002 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. “4°.- La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.” Así mismo, en el acápite de estimación razonada de la cuantía, la parte actora señaló: “Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 233 del C. de

P. C., no se requieren conocimientos especiales, técnicos o científicos para valorar la cuantía, el H. Magistrado Ponente, dará aplicación a las formulas (sic) actuariales que ha venido aplicando en reiteradas jurisprudencias, el H. Consejo de Estado, con base en las pruebas

aportadas al proceso y en los siguientes datos: “LUCRO CESANTE: “DATOS BASICOS: “Nombre de la occisa: MIRIAM ALICIA ESTRADA CUARAN “Fecha de nacimiento: 8 de julio de 1996 “Fecha de la muerte 1° de abril del 2002 “Edad de la occisa al fallecer 5 años 8 meses y veintidós días “Esperanza de vida: 600 meses “Tiempo futuro a indemnizar 600 meses “Renta mensual de la occisa $309.000 (salario mínimo actual) “Renta ayuda familiar 75%; o sea: $231.750 m/cte “Interés técnico: 0.5% mensual “INDEMNIZACIÓN FUTURA: “Estimo la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda, en mas de DOS CIENTOS (sic) CINCUENTA MILLONES DE PESOS, por las siguientes razones: “Porque el valor de la pretensión mayor, equivale en pesos de mil (1000) gramos de oro, para uno solo de los demandantes JULIO CESAR ESTRADA CUARAN, vale hoy VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA PESOS ($22.282.090) aproximadamente. “En cuanto a los perjuicios materiales los estimo a la fecha de la presentación de la demanda en mas de CIENTO TREINTA Y NUEVE

MILLONES DE PESOS, porque la víctima tenía una expectativa de vida de mas de SESENTA Y CINCO AÑOS.” ii) Las pretensiones van dirigidas a obtener indemnización tanto por perjuicios morales como materiales. Frente a los primeros, la mayor de las pretensiones corresponde al equivalente en pesos a 1000 gramos de oro fino, que para la fecha de presentación de la demanda tenían un valor de $22’282.090. En el caso de los perjuicios materiales, la parte actora únicamente solicitó indemnización en la modalidad de lucro cesante y estableció como monto el valor equivalente a $139’000.0000, cifra que por ser solicitada de manera global para los 5 demandantes corresponde a $27’800.000 para cada uno. Es importante para la Sala recalcar que para determinar la cuantía no se puede tener en cuenta la sumatoria de las pretensiones, dado que para ese efecto el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que estipulan que la cuantía se establece por el valor de la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, situación que se observa en el caso sub-examine. En relación con el argumento presentado por el recurrente, en el sentido de que debe interpretarse que la pretensión de 1.000 gramos oro debe entenderse como de 1.000 salarios mínimos, considera la Sala que no es atendible dado que la demanda fue precisa al referirse a gramos y no a salarios mínimos legales

mensuales vigentes, y a que la diferencia cuantitativa entre uno y otro, no es mayúscula, lo cual impide que se tengan como la misma cosa. Cabe precisar que cuando la jurisprudencia abandonó el patrón oro para reconocer indemnizaciones por perjuicios morales en salarios mínimos, lo hizo sobre un máximo de 100 y no de 1.000 salarios, razón por la cual no es atendible el argumento que en tal sentido esgrimió el recurrente. Así las cosas, la cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $27’800.000, suma que para esa época equivalía a 89,96 salarios mínimos legales mensuales vigentes4. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación -20 de junio de 2006-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para esa fecha la Ley 9545 se encontraba vigente y los Juzgados Administrativos no habían entrado a operar6, lo cual trajo como consecuencia que por aquella época los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa cuya cuantía no superara los 500 salarios mínimos legales mensuales vigente, quedaran como de única instancia. Es de aclarar que la Ley 954 de 2005 no se está aplicando en forma retroactiva, sino por el contrario, por ser la norma vigente al momento de la presentación del recurso tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 a la cual dio

vigencia en el tema cuantías la Ley 954, que reza lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). Se precisa que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en esta última norma estableciendo la entrada en 4 Para el año 2002 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2910 de diciembre de 2001, en la suma de $ 309.000. 5 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. 6 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. vigencia de las cuantías allí previstas. Como consecuencia de lo anterior, y hasta cuando empezaron a operar los juzgados administrativos, los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa eran de doble instancia sólo cuando la cuantía de la demanda excediera de quinientos (500) salarios

mínimos legales mensuales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 9 de junio de 2006.

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Nariño para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...