CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-00882-01(35193)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-00882-01(35193)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por limitación a la propiedad privada / LIMITACION A LA PROPIEDAD PRIVADA - Por declarar predio como zona de alto riesgo volcánico / DECLARATORIA ZONA DE ALTO RIESGO VOLCANICO - Limita el uso de la propiedad privada / DAÑO ANTIJURIDICOImposibilidad de continuar desarrollo urbanístico a pesar de haber obtenido licencia de urbanización y construcción por declaratoria de zona de alto riesgo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Por improcedencia de acción de reparación directa frente a legalidad de actos impugnados / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Conllevó a sentencia inhibitoria por ausencia de motivación del acto de declaratoria como zona de amenaza volcánica La sociedad demandante sustentó sus pretensiones declaratorias y resarcitorias en tres circunstancias concretas, a saber: i) En primer lugar, de la declaratoria de la zona de Briceño como de alto riesgo volcánico; así, en el libelo introductorio de la litis la sociedad demandante afirmó “el daño sufrido por la sociedad Alcalá de Briceño deviene como consecuencia de una falla del servicio de la Administración Municipal de Pasto, puesto que esta administración no realizó específicamente estudios técnicos ni científicos que determinaran las zonas de alto riesgo del municipio de Pasto” y agregó que los perjuicios se ocasionaron por “una determinación y decisión arbitraria de la Administración Municipal de Pasto; digo arbitraria porque tal decisión no tiene, como insistentemente lo he venido diciendo, un estudio real, científico y serio”. (…) ii) En segundo lugar, de la imposibilidad de
continuar con el desarrollo urbanístico aprobado en la Resolución No. UC.0008 de 2000 y/o de obtener una ampliación de su objeto; al respecto en la demanda, la sociedad Alcalá de Briceño indicó que “la Administración Municipal niega toda licencia de construcción o ampliación de la licencia aprobada, basándose en la reglamentación del Plan de Ordenamiento Territorial y desconociendo que la urbanización cuenta con licencia aprobada, incluso antes del POT por lo cual rige la normatividad anterior, dificultando así la venta de los lotes que tienen un área que oscila entre 350 m2 y 1200 m2 en los cuales se tiene aprobado únicamente 42 m2 de construcción”, a lo que agregó que CORPONARIÑO no permite la ejecución de las actividades de construcción contempladas en la licencia urbanística. (…) iii) Finalmente, ante la decisión inhibitoria del Tribunal a quo, la demandante afirmó que la interpretación adecuada de sus intervenciones en el proceso conducía a declarar como fuentes de la responsabilidad, las siguientes: a. la omisión consistente en no suspender o revocar la licencia urbanística que le fue otorgada, con el fin de protegerlos de los riesgos derivados de la amenaza volcánica; b. La omisión consistente en la no adquisición de los predios declarados como zona de amenaza volcánica. APELACION SENTENCIA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal de Nariño, el 25 de enero de 2008, comoquiera que la demanda se presentó el 28 de junio de 2002 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $5.731’480.164,30 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $154’500.000. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia del Consejo de Estado para resolver recursos de apelación de sentencias con vocación de segunda instancia en acciones de reparación directa, consultar auto de 28 de marzo de 2006, Exp. 7678-2005, MP. Jaime Moreno García. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - De reparación directa para demandar perjuicios derivados de acto administrativo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Si los perjuicios se derivan de un acto administrativo debe incoarse acción de nulidad y restablecimiento de derecho / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Produce fallo inhibitorio como consecuencia procesal / FALLO INHIBITORIO - Por indebida escogencia de la acción En el régimen contemplado en el C.C.A., la consecuencia procesal adecuada en casos en los que se haya escogido de manera indebida la acción de reparación directa, como ocurre en el caso de la búsqueda del resarcimiento de los perjuicios
que provengan de la ilegalidad de un acto administrativo, es el fallo inhibitorio.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la indebida escogencia de la acción en casos en los que se reclama indemnización de perjuicios que provengan de la ilegalidad de un acto administrativo, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, MP. Ramiro Saavedra Becerra; y sentencia de 28 de abril de 2010,
Exp. 17811, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ILEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - No procede su análisis por juez ad quem al no encontrarse acorde con el petitum de la demanda / ILEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Su cuestionamiento no es procedente mediante la acción de reparación directa / NULIDAD DE ACTO DE DECLARATORIA DE ZONA DE ALTO RIESGO - Improcedente su análisis por no identificarse con la causa petendi del demandante / ACTO ADMINISTRATIVO LICENCIA URBANISTICA - Su impugnación se realiza través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Se impone concluir que cualquier razonamiento en torno a la ausencia de motivación de la declaratoria contenida en el POT de Pasto, se encuentra fuera del alcance del análisis de esta providencia, en la medida en que la Sala se encontraría inhibida para pronunciarse respecto de dicho asunto; en este mismo orden de ideas, si se llegare a cuestionar la supuesta falla en el servicio derivada de o causada por algún defecto en la motivación de la referida de declaratoria como zona de alto riesgo volcánico, esta no podría considerarse como fuente del
daño alegado mediante el cauce procesal de la acción de reparación, respecto de lo cual se impone confirmar el fallo de primera instancia. El mismo razonamiento se aplicaría en el caso de que se hubieren allegado al expediente –lo que no ocurrió a pesar de que se esbozaron argumentos en ese sentidoactos administrativos mediante los cuales se denegaran solicitudes de licencia urbanística (en particular la ampliación del área de las edificaciones), de construcción o ambas elevadas por la sociedad demandante, en cuyo caso la obtención de los perjuicios derivados de dicha negativa, en la medida en que se alegara su ilegalidad, deberían ventilarse mediante la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO - Procedimiento de revocatoria directa por la administración / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Requiere autorización del beneficiario / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - De realizarse sin consentimiento del particular se incurriría en ilegalidad del acto de revocación / REVOCATORIA DE LICENCIA DE URBANIZACION Y CONSTRUCCION - Por ser de contenido particular imponía la obligación de realizarse con la autorización expresa del demandante / REVOCATORIA DE LICENCIA DE URBANIZACION Y CONSTRUCCION - No era procedente por no solicitarse ni autorizarse por el beneficiario / OMISION DE REVOCATORIA DE LICENCIA DE URBANIZACION Y CONSTRUCCION - No configura falla del servicio ni responsabilidad patrimonial del Estado al no mediar voluntad expresa del demandante que lo autorizara Sea lo primero afirmar que no le asiste razón a la parte actora cuando señala que
se configuró una falla del servicio derivada de la omisión de la entidad territorial consistente en la omisión de revocar la licencia de urbanización y construcción que le fue otorgada a la sociedad demandante mediante la Resolución No. UC.0008 de 2000, pues el municipio de Pasto no podía hacer uso de esa competencia sin violar los derechos del hoy demandante; en efecto, en los términos del artículo 23 del Decreto 1052 de 1998, el régimen aplicable para la revocatoria de actos administrativos de carácter particular –como las licencias urbanísticasse regía por la lectura complementaria de los artículos 69 y 73 del C.C.A., es decir, se requería el consentimiento del beneficiario del acto o de lo contrario se incurriría en una ilegalidad. Tampoco se puede pasar por alto que no existe medio de convicción alguno que pudiere dar cuenta de la solicitud de revocatoria de la licencia elevada en tal sentido por la sociedad demandante, titular y beneficiaria de la licencia; aun cuando, frente a tal supuesto (la responsabilidad por dejar a la demandante ejecutar la licencia), la sociedad Alcalá de Briceño hubiera podido –ante la eventual declaratoria de zona de riesgono hacer uso de los derechos conferidos por la licencia urbanística. En ambos casos, se reitera, en criterio de la Sala no se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la revocatoria directa de actos de contenido particular y concreto, consultar sentencia de 16 de julio de 2002, Exp. IJ-029, MP. Ana Margarita Olaya Forero.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 73 / DECRETO 1052 DE 1998 - ARTICULO 23
ADQUISICION DE PREDIOS PRIVADOS POR EL ESTADO - No es procedente por la sola declaratoria como zona de alto riesgo volcánico / ADQUISICION DE PREDIOS PRIVADOS POR EL ESTADO - No era de competencia de la entidad territorial demandada / DECLARATORIA COMO ZONA DE ALTO RIESGO VOLCANICO - No generó obligación de adquisición de bienes afectados La Sala tampoco le encuentra razón a la sociedad demandante al afirmar que la entidad territorial demandada debió haber adquirido los predios objeto de la declaratoria, pues, por una parte, la sola declaratoria como zona de alto riesgo volcánico no generó una obligación concreta de adquirir los predios afectados en un tiempo determinado que se pudiere haber considerado incumplida por la entidad territorial demandada pero, por la otra, en oficio del 21 de agosto de 2007, dirigido al Tribunal a quo por el Ministerio del Interior y de Justicia, se indicó que “si bien los predios de la sociedad Alcalá de Briceño Ltda., no son objeto de reasentamiento, si lo serán de adquisición por parte del Estado”, en cualquier caso dicho asunto, según la misiva en cita, no le compete al municipio de Pasto sino a la Dirección para la Prevención y Atención de Desastres (Fondo Nacional de Calamidades). SENTENCIA INHIBITORIA - Declarada frente pretensiones relativas a la legalidad de acto de declaratoria de zona privada como de alta amenaza volcánica / SENTENCIA INHIBITORIA - Por escogencia de vía judicial
inapropiada al demandar ilegalidad de actos administrativos mediante acción de reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE PASTO - Inexistente por no acreditar daño antijurídico resarcible Por un lado frente a cualquier pretensión relativa a la legalidad de las disposiciones normativas contenidas en el Acuerdo No. 007 de 2000 expedido por el Concejo Municipal de Pasto, acerca de la declaratoria de la zona en la que se encuentra la Urbanización Alcalá de Briceño como de alta amenaza volcánica, la Sala se declarará inhibida, como lo hizo el Tribunal a quo en atención a que la parte actora en los diferentes memoriales que allegó al expediente en la primera instancia realizó pronunciamientos que buscaban atacar la presunción de legalidad que lo cobija; por el otro, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, por cuanto: i) no se acreditó la existencia de un daño resarcible por la referida declaratoria en la medida en que la sociedad demandante pudo hacer pleno uso del derecho contenido en la licencia urbanística contenida en la Resolución No. UC.0008 de 2000; ii) la entidad territorial demandada no se encontraba obligada a adquirir los predios que se encontraban en la zona de declaratoria de amenaza volcánica alta. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia recurrida para añadir la denegación de las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00882-01(35193)
Actor: SOCIEDAD ALCALA DE BRICEÑO
Demandado: MUNICIPIO DE PASTO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el 25 de enero de 2008, mediante la cual se inhibió de resolver de fondo acerca de las pretensiones de la parte actora.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el día 28 de junio de 20021, la sociedad Alcalá de Briceño Ltda., mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Pasto, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la declaratoria de zona de alto riesgo que afectó un bien inmueble de propiedad de la sociedad demandante.
Mediante memorial del 25 de octubre de 20022, la sociedad Alcalá de Briceño Ltda., modificó la demanda de reparación directa. La parte actora solicitó el pago de $5.731’480.000, a título de perjuicios materiales y de 3000 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. 2.- Los hechos La parte actora narró, en síntesis, que a la luz de la normativa vigente se solicitó licencia para el proyecto de urbanismo denominado “Alcalá de Briceño” en la ciudad de Pasto y se le otorgó dicha autorización mediante Resolución No.
UC.0008 del 3 de mayo de 2000; sin embargo, afirma la sociedad demandante, con la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial del referido municipio – Acuerdo No. 007 de 2000se modificó la caracterización de la zona en la que se encontraba dicho predio para catalogarla como alto riesgo volcánico, con lo que se restringió la posibilidad de edificarla. Señaló entonces que el daño que sufrió “deviene … de una falla del servicio de la Administración Municipal de Pasto, puesto que esta administración no realizó específicamente estudios técnicos ni científicos que determinaran las zonas de alto riesgo del Municipio de Pasto”. La parte actora agregó que al momento de presentación de la demanda se le han causado perjuicios enormes, debido a las inversiones realizadas para dicho desarrollo y a las demandas que se ha visto 1 Fl. 2 a 18 c 1. 2 Fl. 308 a 324 c 1. abocada a enfrentar por el incumplimiento en el desarrollo del referido proyecto urbanístico. 3.- Contestación de la demanda Notificada del auto admisorio de la demanda3, la entidad territorial demandada la contestó para oponerse a las pretensiones de la parte actora. Afirmó que no es cierto, como lo indica la sociedad demandante, que se le restringieron sus derechos de propiedad, pues la licencia de construcción no fue revocada por parte de la entidad demandada; por el contrario, la referida licencia le fue otorgada a la sociedad Alcalá de Briceño Ltda., según los criterios por ella indicados y al respecto indicó que “el POT establece unas restricciones en las construcciones ubicadas en estos sectores de amenaza, pero estas no son
aplicables a la urbanización Alcalá de Briceño por cuanto esta cuenta con licencia de urbanismo y construcción vigente”4.
Propuso como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que se debió haber demandado de manera exclusiva a la curaduría urbana del municipio de Pasto; ii) inepta demanda, en cuanto no se “especifica de manera clara y concisa el concepto de violación de las normas”; iii) falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la licencia de construcción No. UC-0008 del 3 de mayo de 2000; y, iv) la innominada.
La sociedad demandante, en memorial del 25 de agosto de 2003, se opuso a las excepciones propuestas por el municipio de Pasto por considerarlas infundadas. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1.- La parte actora, en sus alegatos de conclusión5, realizó el recuento de las pruebas recaudadas en el proceso, con el fin de reiterar que en el sub lite se encuentran plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por la determinación de su predio como zona de amenaza volcánica en el POT de la ciudad de Pasto. 3 Fl. 399 a 408 c 1. 4 Fl. 403 c 1. 5 Fl. 482 a 487 c 1. 4.2.- En sus alegatos de conclusión6, la entidad territorial demandada afirmó que la limitación de la propiedad que pretende acreditar el demandante no existe, pues “el municipio actuó con la diligencia y cuidado y de acuerdo a la Ley, respecto a la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial y ha sido la inactividad de los
urbanizadores accionantes la que les ha generado algún tipo de perjuicios económicos”. 4.3.- El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño se inhibió de decidir de fondo acerca de las pretensiones formuladas por la parte actora7. El Tribunal a quo señaló que el régimen de responsabilidad aplicable en este tipo de eventos es el correspondiente al daño especial, en la medida en que se trata de la responsabilidad extracontractual del Estado que se puede generar con ocasión de la limitación del derecho de propiedad por actividades urbanísticas, siempre y cuando no se cuestione la legalidad del acto administrativo que la contiene; encontró, sin embargo, que en el sub lite la parte actora centró sus pretensiones en la nulidad del Plan de Ordenamiento Territorial mediante el cual se declaró como zona de alta amenaza volcánica el sector de Briceño, razón por la cual concluyó que el demandante escogió la acción equivocada para ventilar sus pretensiones. 6.- La apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicho proveído8, medio de impugnación que se concedió por el Tribunal a quo en auto del 22 de febrero de 20089, se sustentó en memorial del 24 de abril de ese año10 y se admitió por esta Corporación en auto del 9 de mayo de 200811. 6 Fl. 478 a 481 c 1. 7 Fl. 545 a 557 c ppal. 8 Fl. 559 c ppal. 9 Fl. 562 c ppal. 10 Fl. 592 a 601 c ppal. 11 Fl. 602 c ppal.
Indicó que el fallador de primera instancia erró al considerar que con la demanda se pretendió atacar la legalidad del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Pasto, puesto que el elemento generador de la responsabilidad del Estado es la omisión de la entidad territorial demandada consistente en no haber suspendido o revocado la licencia de construcción que le fue otorgada a la demandante, lo que es claramente constitutivo de una falla del servicio; al respecto indicó: “a mi poderdante … debió exigírsele suspender el proyecto, no permitírsele que construyera un solo centímetro del proyecto de vivienda en dicho lote, pero oh sorpresa cuando se solicita la ampliación del área de construcción de las viviendas dejando en firme el argumento que concedió la licencia para 42 metros cuadrados, y el argumento para negar la ampliación es que dicho lote se encuentra en zona de amenaza volcánica”12. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
8. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público en su intervención se pronunció a favor de la revocatoria de la sentencia de primera instancia13, puesto que, en criterio de su agente, la entidad territorial demandada, a la luz de lo determinado en el Plan de Ordenamiento Territorial de 2000, debió haber revocado la licencia de construcción y que esta omisión compromete su responsabilidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño,
el 25 de enero de 2008, en la que el Tribunal a quo se inhibió de pronunciarse acerca de las pretensiones de la demanda. En esta oportunidad la Sala se referirá a la responsabilidad que le puede incumbir al Estado por limitación de la propiedad privada, por la declaratoria de una zona de amenaza, contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial y la acción procedente. 12 Fl. 597 c ppal. 13 Fl. 407 a 411 c ppal. 1.- La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal de Nariño, el 25 de enero de 2008, comoquiera que la demanda se presentó el 28 de junio de 2002 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $5.731’480.164,30 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $154’500.00014. 2.- El objeto de la demanda y de la impugnación La sociedad demandante sustentó sus pretensiones declaratorias y resarcitorias en tres circunstancias concretas, a saber: i) En primer lugar, de la declaratoria de la zona de Briceño como de alto riesgo volcánico; así, en el libelo introductorio de la litis la sociedad demandante afirmó “el daño sufrido por la sociedad Alcalá de Briceño deviene como consecuencia de una falla del servicio de la Administración Municipal de Pasto, puesto que esta
administración no realizó específicamente estudios técnicos ni científicos que determinaran las zonas de alto riesgo del municipio de Pasto”15 y agregó que los perjuicios se ocasionaron por “una determinación y decisión arbitraria de la Administración Municipal de Pasto; digo arbitraria porque tal decisión no tiene, como insistentemente lo he venido diciendo, un estudio real, científico y serio”16; y en el mismo memorial se añadió: “El Plan de Ordenamiento Territorial no solo se limitó a colocar a la Urbanización Alcalá de Briceño en zona de alto riesgo volcánico, sino que sin concepto técnico de ninguna naturaleza o asistido por norma legal vigente o de conveniencia administrativa, situó a Alcalá de Briceño en zona rural, cuando en el momento de la aprobación urbanística del proyecto por parte de la Curaduría Urbana identificó como zona perteneciente al área urbana del municipio y su ciudad capital, prueba 14 Recuérdese que para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo recurso de apelación hubiere sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005 –desde el 28 de abril de 2005-, pudiere acceder efectivamente a la segunda instancia requeriría que la cuantía del mismo excediese la suma equivalente a 500 SMLMV vigentes al momento de presentación de la demanda, esto es, para el caso concreto, $154’500.000.oo; al respecto ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 28 de marzo de 2006, Exp. 7678-2005, C.P. Jaime Moreno García. 15 Fl. 5 c 1. 16 Fl. 5 c 1.
de ello es el hecho de que Alcalá de Briceño tiene aprobación de curaduría urbana y cuenta con los servicios públicos municipales, acción que genera daño al valor de la propiedad y a lo cual se tienen derechos adquiridos con anterioridad al POT”17. Por otra parte, en el escrito mediante el cual se modificó la demanda, la sociedad demandante reiteró “ante la acción de la Administración de declararla zona de alta amenaza volcánica sin tener estudios técnicos y conceptos científicos plenamente determinados y expedidos por organismos u organizaciones competentes que hayan determinado cuáles son específicamente las zonas de alta amenaza volcánica”18. Iguales consideraciones se incluyeron en el numeral 4 del escrito de alegatos de conclusión19. ii) En segundo lugar, de la imposibilidad de continuar con el desarrollo urbanístico aprobado en la Resolución No. UC.0008 de 2000 y/o de obtener una ampliación de su objeto; al respecto en la demanda, la sociedad Alcalá de Briceño indicó que “la Administración Municipal niega toda licencia de construcción o ampliación de la licencia aprobada, basándose en la reglamentación del Plan de Ordenamiento Territorial y desconociendo que la urbanización cuenta con licencia aprobada, incluso antes del POT por lo cual rige la normatividad anterior, dificultando así la venta de los lotes que tienen un área que oscila entre 350 m2 y 1200 m2 en los cuales se tiene aprobado únicamente 42 m2 de construcción”20, a lo que agregó que CORPONARIÑO no permite la ejecución de las actividades de construcción contempladas en la licencia urbanística. En el memorial mediante el cual se modificó la demanda, la sociedad demandante
indicó: “la afectación o daño se refiere expresamente a que a la sociedad se le restringió continuar con la ejecución de su proyecto de urbanización, que previamente había estado aprobado por la propia Administración Municipal de Pasto a través de la Curaduría Urbana Municipal correspondiente, avalando sus apreciaciones presuntamente en los documentos de INGEOMINAS”21 y añadió “no tiene ninguna lógica y carece de sentido común el autorizar la construcción de unidades de vivienda unifamiliar de cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2) y negar la ampliación del área de construcción de mayor metraje, con el argumento 17 Fl. 7 c 1. 18 Fl. 310 c 1. 19 Fl. 489 a 490 c 1. 20 Fl. 8 c 1. 21 Fl. 311 c 1. de que el terreno de la sociedad se encuentra supuestamente en zona de alta amenaza volcánica”22. iii) Finalmente, ante la decisión inhibitoria del Tribunal a quo, la demandante afirmó que la interpretación adecuada de sus intervenciones en el proceso conducía a declarar como fuentes de la responsabilidad, las siguientes: a. la omisión consistente en no suspender o revocar la licencia urbanística que le fue otorgada, con el fin de protegerlos de los riesgos derivados de la amenaza volcánica; b. La omisión consistente en la no adquisición de los predios declarados como zona de amenaza volcánica. Al respecto en el memorial mediante el cual se sustentó el recurso de apelación se afirmó: “… a mi poderdante, se reitera tal y como se dijera en los escritos de demanda, en
los pronunciamientos frente a las excepciones, en los alegatos de conclusión, etc., debió exigírsele suspender el proyecto, no permitírsele que construyera un solo centímetro del proyecto de vivienda en dicho lote, pero oh sorpresa cuando se solicita la ampliación del área de construcción de las viviendas dejando en firme el acto administrativo que concedió la licencia para 42 metros cuadrados y el argumento para negar dicha ampliación del área es que dicho lote se encuentra en zona de alta amenaza volcánica”23. Concluyó, entonces, que: “si nos atenemos a la causa del daño derivado de la totalidad de las circunstancias de hecho denunciadas en la demanda, repetimos, se deduciría que fue la omisión del municipio demandado en no obrar acorde con las órdenes constitucionales y legales, permitiendo continuar con el desarrollo del proyecto de urbanización Alcalá de Briceño, la cual tenía implementada ya una infraestructura urbana y de servicios mediante inversiones sociales cuantiosas que en el ejercicio legítimo del derecho de propiedad de sus socios había invertido para lucrarse legalmente y que vieron afectada su capacidad de negociación, su crédito social y particular, su derecho a que se les ampliara y renovara la licencia de urbanismo, etc., por la negligencia administrativa del municipio primero y posteriormente por el Acuerdo que adoptó el POT de Pasto”24. 22 Fl. 312 c 1. 23 Fl. 597 c ppal. 24 Fl. 599 c ppal. Le corresponde a la Sala determinar si se pudo haber visto comprometida la responsabilidad de la entidad territorial demandada, por los hechos objeto de la demanda. 3.- La pretendida responsabilidad de la entidad pública demandada
Con el fin de resolver el sub lite la Sala establecerá primero los hechos acreditados en el expediente25, a partir de los cuales se pretenden soportar fácticamente las pretensiones de la demanda (3.1), para luego analizar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto (3.2). 3.1.- Los hechos probados 3.1.1.- Se encuentra acreditado que la sociedad Alcalá de Briceño Ltda.26, en su propio nombre y en el de algunas personas propietarias de un predio en el área 25 la Sala advierte que algunos documentos que adjuntó la parte demandante como anexos de su demanda fueron aportadas en copia simple, sin embargo a propósito del valor probatorio de este tipo de copias se impone la necesidad de traer a colación lo decidido en sentencia de unificación que profirió la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se produjo una importante modificación jurisprudencial, de conformidad con los siguientes términos: “Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para
la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectu
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