CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01061-01(31655)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01061-01(31655)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 17 de junio de 2005, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 27 de mayo de 2005, recurso que se estima bien denegado. NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Asunto no tiene vocación de doble instancia Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 17 de junio de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2005, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Factor objetivo /
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Si se formulan varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor Se aclara que para determinar la cuantía no es procedente sumar las pretensiones, dado que el artículo 134 E del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C, norma conforme a la cual para cuando en la demanda exista acumulación de
pretensiones, que la cuantía se establece por el valor de la mayor de ellas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
134E / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERALES 1 Y 2
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado [S]e concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
134E
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01061-01(31655)
Actor: ALDEMAR PORTILLO MOREANO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el
auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 17 de junio de 2005, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 27 de mayo de 2005, recurso que se estima bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de agosto de 2003, el señor Aldemar Portillo Moreano y otros a través de apoderado, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Departamento de Nariño, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios que le fueron ocasionados a los actores con la muerte de Segundo Leoncio Enríquez Bedoya, quien falleció en ejercicio de su función de celaduría, en una granja de propiedad del Departamento demandado.
2. El Tribunal profirió sentencia el 27 de mayo de 2005 en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 10 de junio de 2005.
3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 17 de junio siguiente, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida consideración al hecho de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 -28 de abril de 2005.
4. Mediante memorial presentado el 23 de junio de 2005, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
Solicitó se aplicara la excepción de inconstitucionalidad frente a Ley 954 de 2005 por ser violatoria del principio de la doble instancia.
5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la Ley 954 de 2005 y que por lo tanto no es dable inaplicarla por inconstitucional; en consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, las cuales fueron entregadas al recurrente el 1 de agosto de 2005.
6. El demandante formuló recurso de queja el 2 de agosto de 2005, esto es oportunamente. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.
Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 17 de junio de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2005, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 13 de agosto de 2003, por el señor Aldemar Portillo Moreano y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Departamento de Nariño, y la cuantía fue estimada así: (...) “La cuantía se estima en TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS de conformidad con la
estimación cuantificada que procedo a realizar:
“PERJUICOS MATERIALES:
Discriminados de la siguiente manera: (…) LUCRO CESANTE: 25.58 x 12 meses x 450.000.oo = 154’332.000.oo
DAÑO EMERGENTE: $2.000.000.oo
TOTAL PERJUICOS MATERIALES: $ 156’332.000.oo “PERJUIOS MORALES: Se estiman a razón de un mil gramos oro, para cada uno de los demandantes y que se convertirán en el momento de la sentencia a moneda legal, según el valor que para el efecto cerifique el Banco de la
República.
TOTAL . 10.000 GRS ORO FINO
TOTAL EN PESOS. $ 180.000.000.oo CIENTO OCHENTA MILLONES
DE PESOS
GRAN TOTAL : TRESCEINTOS TREINTA Y SEIS MILLONES
TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS (…)” ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $154.332.000 suma solicitada a título de indemnización por lucro cesante y que para esa época equivalía a 464.85 salarios mínimos legales mensuales vigentes1. Se aclara que para determinar la cuantía no es procedente sumar las pretensiones, dado que el artículo 134 E del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C, norma conforme a la cual para cuando en la demanda exista acumulación de pretensiones, que la cuantía se establece por el valor de la mayor de ellas,
situación que corresponde al caso subexamine. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 10 de junio de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia2. 1 Para el año 2003 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 3232 de diciembre de 2002, en la suma de $ 332.000 2 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con Frente a la solicitud del recurrente de inaplicar la Ley 954 de 2005, por violación al principio constitucional de la doble instancia, se estima que la misma no es procedente por cuanto en primer lugar, la Corte Constitucional en sentencia C-046 de 1º de febrero del presente año declaró exequible las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005; al existir dicho pronunciamiento no es dable inaplicar la mencionada ley puesto que la sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes; y en
segundo lugar, por que la Constitución al contemplar en el artículo 31 el principio de la doble instancia, también estableció una reserva a la ley, en virtud de la cual, será el legislador quien determine los casos en que tal principio se exceptúa, como es el caso de la Ley 954 de 2005. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de mayo de 2005.
SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Nariño para que formen parte del expediente de la referencia. lo dispuesto en su artículo 7°.