CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01194-01(35295)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01194-01(35295)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA

GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515. C.P. Hernán Andrade Rincón y de 23 de agosto de 2012, Exp. 23492 C.P. Hernán Andrade Rincón y de la Cote Constitucional C-864 de 2004 y C-037 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS PÚBLICAS El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad

en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de marzo de 2003, Exp. C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFINICIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ALCANCE

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a

consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social. NATURALEZA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO PRESENTE / DAÑO FUTURO / DAÑO DETERMINADO / DAÑO DETERMINABLE Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o

determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente 9550, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente 12166 y sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG.

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / SUELO DE PROTECCIÓN / PLAN

DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE PASTO / OBJETO DEL PLAN

TERRITORIAL / APROVECHAMIENTO DE LA ZONA DE AMENAZA VOLCÁNICA / INGEOMINAS Con relación a la territorialidad es importante señalar que en ella se incluyen los programas de prevención y mitigación den zonas de amenaza y riesgo, así como los proyectos de identificación y adecuación de zonas de evacuación y diseño e implementación de sistemas de prevención y control de desastres. (…) En este punto es importante señalar que los predios de propiedad de la demandante se encuentran ubicados dentro del área urbana de la ciudad y una parte de ellos están dentro del denominado suelo de protección toda vez que se hayan o limitan con la rivera del rio pasto (…). Ahora bien, con relación al aprovechamiento de la zona de amenaza volcánica media, dentro de la cual se encuentran los bienes correspondientes al rio Pasto, el artículo 196 del Acuerdo dispone que dentro del suelo urbano clasificado en el mapa de amenaza elaborado por INGEOMINAS como amenaza volcánica media, especificado en el plano No.8 de uso de suelo,

“se podrá desarrollar acciones y actuaciones urbanísticas bajo la observancia estricta de los siguientes parámetros” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 388 DE 1997

PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN PROBATORIA / DICTAMEN PERICIAL /

OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA TÉCNICA / PRUEBA CIENTÍFICA Visto los medios de prueba que anteceden, y una vez precisada la manera como se surtieron las pruebas periciales y su contenido, conviene advertir que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos -y no cuestiones de derechoque se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de las partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad (numeral 2 del artículo 237 del C. de P. Civil.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 NUMERAL 2

REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN

PERICIAL Para su eficacia probatoria, el dictamen pericial debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen. El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado; en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ibídem); y durante el traslado del dictamen pericial las partes pueden solicitar que éste se complemente o aclare u objetarlo por error grave (artículo 238 ejusdem).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237

NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238

PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN PROBATORIA / DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS – No acreditados mediante dictamen pericial ni ningún otro medio Aunado a lo anterior, la Sala prevé que ninguno de los dictámenes es suficiente para acreditar los presuntos perjuicios ocasionados a la sociedad demandante y

por el contrario ambas experticias carecen de valor probatorio, además de lo anterior, porque no están debidamente razonados y se contradicen entre sí, y porque sus fundamentos adolecen de firmeza, precisión y claridad, fundamentalmente porque para estimar el valor del metro cuadrado o de la ganancia dejada de percibir por metro cuadrado se tuvieron en cuenta criterios que no se encuentran debidamente soportados. Asimismo, la Sala observa que los documentos allegados con las experticias no fundamentan las conclusiones de los dictámenes, de manera que la información en ellos referida no pudo ser constatada ni valorada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el plenario. En otras palabras, se echan de menos en el expediente los documentos que sirvieron de soporte al “estudio financiero” aportado por los peritos, y los documentos que le sirvieron de soporte a los dictámenes no son insuficientes para llegar a las conclusiones a las que arribaron los peritos y por tanto las experticias carecen de fundamento. Las anteriores razones son suficientes para restarle valor probatorio a los dictámenes periciales y, por ende, inferir que los mismos no pueden servir como base para conclusiones definitivas respecto a la cuantía de la afectación presuntamente ocasionada la sociedad demandante. DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA PROPIEDAD / DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – No contempla los daños prexistentes Al respecto, debe preverse que el artículo 58 de la Constitución Política, además

de proteger la propiedad privada, garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. (…) Ahora bien, aunque las limitaciones contenidas en el Acuerdo 007 de 2000 pueden, a priori, considerarse como una lesión al derecho de propiedad que la demandante tiene y ejerce sobre sus predios, e incluso de su derecho a urbanizar, no puede pasarse por alto que la configuración del daño derivado de la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial exige que dicho daño se haya originado con la entrada en vigencia del Acuerdo Municipal, de manera que éste no puede ser prexistente, y además debe tenerse en cuenta que la relevancia del daño está dada por su elemento de antijuridicidad, según el cual, la demandante no debe estar en el deber legal de soportar el daño. (…) Al efecto, debe preverse que dentro del plenario no obra prueba alguna que permita establecer que previo a la expedición del Acuerdo 007 de 2000, los lotes no soportaban ningún tipo de carga o limitación que impidieran su edificabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / ACUERDO 007 DE 2000

LICENCIA DE URBANIZACIÓN / SUELO URBANO / ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA DE LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE URBANISMO /

SOLICITUD DE LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE URBANISMO /

AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑOS DERIVADOS DE LA EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Pero no ocurre lo mismo con el hecho de prever que pese a existir la licencia de urbanización, la sociedad demandante no tramitó ante las autoridades municipales

las correspondientes licencias de construcción y ambientales que le permitieran concretar su derecho a edificar o urbanizar. Al respecto es importante prever que dentro del licenciamiento urbanístico se distinguen diferentes clases de licencias, la primera de ellas es la licencia de urbanismo, consistente en aquella que permite adecuar los terrenos para la futura construcción de edificaciones en suelo urbano, y seguidamente es necesaria la licencia de construcción, con la cual se hace posible construir nuevas edificaciones, de acuerdo con las normas del POT vigente para la época de aprobación de la licencia. (…) Al respecto, no obra dentro del plenario prueba alguna que demuestre que la sociedad demandante haya presentado ante la Oficina de Planeación los proyectos, estudios o trámites requeridos ni que su viabilidad haya sido objeto de negativa. Así las cosas, no obra prueba que permita corroborar que la situación anterior de los bienes era diferente a la que corresponde en vigencia del Acuerdo 007 de 2000. O en otras palabras, no hay nada que demuestre que en vigencia del acuerdo 007 de 2000 la afectación de los inmuebles es mayor a la anterior, pues nótese que su afectación está dada por su condición de predios rivereños. E igual forma, debe decirse que no está acreditado dentro del plenario que la propietaria de los bienes tuviera un derecho adquirido concreto frente a los lotes de su propiedad, pues además del derecho urbanizar en la zona, no obra dentro del plenario la existencia de una licencia de construcción que concretara su derecho. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Daño especial con el Plan de Ordenamiento Territorial al declarar zonas como de

amenaza volcánica en las cuales no se pudo construir parte de una urbanización / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se acreditó el daño antijurídico No obra prueba que permita corroborar que la situación anterior de los bienes era diferente a la que corresponde en vigencia del Acuerdo 007 de 2000. O en otras palabras, no hay nada que demuestre que en vigencia del acuerdo 007 de 2000 la afectación de los inmuebles es mayor a la anterior, pues nótese que su afectación está dada por su condición de predios rivereños. E igual forma, debe decirse que no está acreditado dentro del plenario que la propietaria de los bienes tuviera un derecho adquirido concreto frente a los lotes de su propiedad, pues además del derecho urbanizar en la zona, no obra dentro del plenario la existencia de una licencia de construcción que concretara su derecho. En síntesis, la Sala de Subsección confirmará la sentencia apelada, porque no encuentra acreditado el daño antijurídico como elemento estructurante de la responsabilidad del Estado, sin el cual es imposible avanzar al juicio de imputación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01194-01(35295)

Actor: SOCIEDAD BACC LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: confirma la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demandan porque no se encuentra acreditado el daño antijurídico.

Restrictores: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Profundización en los conceptos de daño y daño antijurídico / Noción de daño en su sentido general / Noción de daño antijurídico / Caso Concreto / Hechos probados – Medios Probatorios / Valoración del dictamen pericial / Ausencia de daño antijurídico.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 20082 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1.- El 4 de septiembre de 20023-4 la sociedad Bacc Ltda., en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa

1 Fls.518 C.P 2 Fls.488-514 C.P 3 Fls.2-18 C.1 4 Previo a la presentación de la demanda el día 22 de agosto de 2002, se realizó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 36 en lo Judicial – Asuntos Administrativos por petición presentada el día 28 de junio de 2002, según consta en el Acta proferida por el Ministerio Público (Fls.85-86 C.1) como en el certificado proferido por esta Entidad el día 3 de septiembre de 2002. (Fls.87 C.1) 5 Fls.18A C.1

contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Pasto de los perjuicios sufridos por la “fijación del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Pasto (POT) a través del Acuerdo número 007 del 28 de junio de 2000, debidamente sancionado y promulgado, emanado del H. Concejo municipal de Pasto, al hacer imposible el uso y aprovechamiento de varios de los lotes de terreno que hacen parte de la urbanización José Ignacio Zarama de esta ciudad, cuyo dominio ostenta la sociedad Bacc Limitada y los mismos (lotes) que se determinará en los hechos de la demanda y en su afectación”. 1.1 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar al municipio de Pasto a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero6: 1.1.1.- Por concepto de daño emergente, la suma de $1.284.000.000.oo por la inutilización y correspondiente disminución del patrimonio del demandante. 1.1.2.- Por concepto de lucro cesante, la suma de $400.000.000.oo. 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos7: La sociedad Bacc Ltda., era propietaria de los siguientes predios ubicados en la Urbanización José Ignacio Zarama del municipio de Pasto – Nariño: Localización Número de Matricula Lotes adquiridos por Lote No. Área Ficha catastral por manzana inmobiliaria 3 215 M2 240-6153 No. 01-03-0135-0009-000-001

4 400,50 M2 240-6154 No. 01-03-0135-00010-000-001 Escritura Pública No. 476 5 207 M2 240-6155 No. 01-03-0135-00011-000-01-01 D de 14 de mayo de 1998 6 182,59 M2 240-6215 No. 01-03-0135-00012-000-001-001 7 157,50 M2 240-6220 No. 01-03-0135-00013-000-001-001 8 272 M2 240-6221 No. 01-03-0135-0001-000-001-001 9 298,70 M2 240-6138 No. 01-03-0136-0014-000-001-001 10 201,90 M2 240-6139 No. 01-03-0136-0013-000-001-001 11 221,00 M2 240-6140 No. 01-03-0136-0012-000-01-01 12 337,50 M2 340-6141 No. 01-03-0136-0011-000-001-001 Escritura Pública No. 13 173,25 M2 240-6142 No. 01-03-0136-0010-000-001-001 1,128 de 17 de diciembre C 14 193,50 M2 240-6143 No. 01-03-0136-0009-000-001-001 de 1998 15 177,75 M2 240-6144 No. 01-03-0136-0008-000-001-001 16 186,75 M2 640-6145 No. 01-03-0136-0007-000-001-001

17 177,75 M2 240-6146 No. 01-03-0136-0006-000-001-001 18 209,25 M2 240-6147 No. 01-03-0136-0005-000-001-001 19 342,55 M2 240-6148 No. 01-03-0136-0004-000-001-001 13 246,00 M2 240-6181 No. 01-03-0125-00017-000-001-001 Escritura Pública No. 788 F 14 246,00 M2 240-6182 No. 01-03-0125-00016-000-001-001 de 27 de agosto de 1998 15 246,00 M2 240-6183 No. 01-03-0125-00015-000-001-001 9 355,00 M2 240-6191 No. 01-03-0123-00016-000-001-001 11 255,00 M2 240-6193 No. 01-03-0123-00014-000-001-001 Escritura Pública No. 106 G 12 258,00 M2 240-6194 No. 01-03-0123-00013-000-001-001 de 19 de febrero de 1999 13 225,00 M2 240-6195 No. 01-03-0123-00012-000-001-001 14 230,00 M2 240-6196 No. 01-03-0123-00011-000-001-001 No obstante, el Concejo Municipal de Pasto mediante el Acuerdo No. 007 de 28 de junio de 2000 aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial en el que declaró la zona en la que

se encontraban los lotes antes mencionadas como de amenaza volcánica media “por lo 6 Fls.2 C.1 7 Fls.3-12 C.1 cual se exige dejar una distancia o área de protección de 100 metros a partir de la ronda o filo del rio Pasto, así: en los primeros 30 metros desde la ronda del rio Pasto no se permite ejecutar obras de construcción de ninguna índole. Pero en los siguientes 70 metros y a partir de los aludidos 30 metros dicho acuerdo 007 permite construir con estrictas y precisas limitaciones así: índice de edificación 1.14, como máximo. Índice de edificabilidad neta 3.00. Altura máxima 8.50 metros. Densidad máxima 35 viviendas por hectárea. No se permite viviendas unifamiliares. Uso residencial a partir del 2do”. En virtud de lo anterior, el demandante sostuvo que se le causó un daño especial por cuanto con el Plan de Ordenamiento Territorial se hizo imposible el uso con fines de construcción de los lotes que componen las manzanas D, F, C y G de la Urbanización José Ignacio Zarama, de los cuales era propietario.

2. El trámite procesal 2.1Admitida la demanda8 y notificado el municipio de Pasto9, el asunto se fijó en lista. 2.2.- El día 17 de junio de 2004, el Ente Territorial presentó escrito de contestación a la demanda10, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones y consideró que los hechos alegados por la parte actora no eran ciertos por los siguientes argumentos:

“El Plan de Ordenamiento Territorial se formuló siguiendo un mandato de la Ley 388 de 1997, se implementó bajo un proceso de concertación ciudadana, conceptos de autoridad ambiental, asesoría de gremios, institutos técnicos como INGEOMINAS, MINERCOL y CORPONARIÑO, además de Entidades no Gubernamentales, concepto favorable del Concejo Territorial de Planeación y adopción mediante Acuerdo Municipal y no como una decisión unilateral y arbitraria del municipio de Pasto. Para el caso de amenazas naturales, la Ley 388 de 1997 contempla en el numeral d del art. 10 que en la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las determinantes que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia. En este caso, las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de áreas para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. (…) Al respecto, debe tenerse en cuenta en primer término que en la ubicación geográfica en la cual se encuentra asentado el municipio de Pasto (sic), con mucha antelación a la existencia de asentamiento humano alguno, lo cual data de hace miles de años atrás, presenta características geológicas, topográficas, vulcanológicas, naturales e hídricas propias de la región, las cuales hacen parte predominante de la geografía de la región, su paisaje y entorno, características que no pueden ser modificadas por la voluntad del hombre y con las cuales el ser

humano ha aprendido a convivir; sin embargo, somos conscientes de los diferentes riesgos de carácter natural que nos circundan tales como la existencia de un volcán activo el cual ha tenido varias erupciones con diferentes 8 Fls.365 C.2 9 Fl.371 C.2 10 Fls.373-383 C.2 consecuencias a través de los años, lo que aunado a las fuentes y rondas hídricas que tienen su nacimiento u origen en el mencionado cono volcánico implican necesariamente que ciertos sectores de la ciudad sean catalogados por la entidad competente – INGEOMINAS - como zonas de amenaza volcánica media, situaciones que han llevado a las diferentes administraciones municipales en concordancia con la legislación nacional, a que regulen las actividades que se desarrollan en las diferentes zonas en las que se encuentra distribuido nuestro municipio, de ahí que toda esa reglamentación como lo es el Plan de Ordenamiento Territorial, no son fruto del azar, ni mucho menos se han construido a favor, ni en contra de determinada persona natural o jurídica, sino que ha obedecido a una serie de estudios científicos, técnicos y a la evolución normativa frente a las circunstancias propias de nuestro espacio de vida, por lo tanto, mal podrían aceptarse argumentos como los de la parte demandante en el sentido de que se está causando un “daño especial” a la sociedad que conforman, gracias a la expedición de una reglamentación que fue hecha para la protección y convivencia de toda la población en general”. Asimismo, la Entidad demandada propuso como excepciones: I) La caducidad de la acción toda vez que el Acuerdo No. 007 se expidió el 28 de junio de

2000 y la presentación de la demanda se efectuó el 3 de septiembre de 2002, fecha en la que ya habían transcurrido más de dos años para ejercer la acción de reparación directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

  1. Modificación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 007 de 2000: “Dicho Acuerdo ya no se encuentra vigente, pues ha sido modificado mediante el Acuerdo 04 de 2003 y el Decreto No. 0084 de marzo 5 de 2003 y particularmente en lo referente al suelo urbano que se encuentra dentro del mapa de amenaza elaborado por INGEOMINAS como de amenaza volcánica media en donde se pueden adelantar acciones y actuaciones urbanísticas bajo determinados parámetros diferentes a los que contemplaba el mencionado Acuerdo No. 007 de 2000, como la altura máxima, densidad, entre otros, por tal razón la demanda adolece de una base sustancial pues como lo hemos explicado ya no existe en la vida jurídica el Acuerdo que sirve de base a la parte demandante para impetrar el presente proceso”.
  2. Inepta demanda por falta de requisitos sustanciales para demandar toda vez que de la lectura de los supuestos fácticos de la demanda se deduce que ellos hacen referencia a una acción de nulidad dirigida a impugnar la Ley 640 de 2001 o la Resolución No. 0198 del 27 de febrero de 2002 proferida por el Ministerio de Justicia.
  3. Indebida escogencia de la acción ya que “el actor debió escoger la acción de nulidad del Acuerdo 007 del 28 de junio de 2000 y no la acción de reparación directa de un daño

que no ha demostrado se le ha causado a sus intereses económicos”. 2.3.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas11, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de rigor12. 11 Fls.388 C.2 12 Fl.443 C.2 2.3.1.- El día 17 de octubre de 2006, la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que manifestó que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario y en especial el dictamen pericial rendido por la ingeniera Nidia del Carmen Díaz se encuentra demostrado que en virtud de la expedición del Acuerdo No. 007 de 2000 por medio del cual se aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial de Pasto, se vio privado de la utilización de los terrenos de su propiedad13. 2.3.2.- El día 18 de octubre de 2006, el municipio de Pasto presentó su escrito de alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda14. 2.3.3.- El día 10 de noviembre de 2006, el Ministerio Público presentó el concepto No. 208 en el que consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones15: “En razón del evento examinado se colige que la carga no es especial. Sencillamente pesa sobre todos los propietarios de los inmuebles existentes a la orilla del río pasto, cuerpo hídrico que ha permanecido y ha corrido por la misma zona, de cuya presencia lógicamente han estado enterados los iniciales dueños

de los lotes y quienes en forma sucesiva los han adquirido; porciones de tierra sujetas a daños por la violación del curso con ocasión de las temporadas de invierno; de allí que la reparación no tiene justificación alguna. (…) Como primera premisa debe tenerse en cuenta que en el Plan de Ordenamiento Territorial cuya legalidad no se discute, se puso de presente que la Administración municipal y los actores fijaron objetivos, directrices, programas, estrategias, metas, actuaciones, para la utilización del suelo, a corto, mediano y largo plazo, en armonía con el medio ambiente, aprovechando el suelo urbano según el sistema de amenazas y riesgos, con el objeto de concientizar a la ciudadanía respecto de los riesgos naturales, para prevenir y mitigar desastres y su incidencia en los asentamientos humanos, mediante la reglamentación de la vivienda en el área de influencia; de allí el por qué, como suelo de la zona se clasificó como amenaza media, se indicó que se podrá desarrollar acciones urbanísticas pero bajo determinados parámetros; es decir, los previstos en el artículo 190 del Acuerdo 007 del 28 de junio de 2000, que ahora se producen en la demanda y la auxiliar de la justicia los concreta”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia, el 15 de febrero de 2008 el Tribunal Administrativo de Nariño negó las súplicas de la demanda16.

Como fundamento de su decisión el A quo manifestó: 13 Fls.445-459 C.2 14 Fls.460-469 C.2

15 Fls.479-485 C.2 16 Fls.488-514 C.P I) No se encuentran demostradas las construcciones que el accionante pretendía realizar en los inmuebles y las cuales se vieron obstruidas por el Plan de Ordenamiento Territorial.

  1. Con relación a la prohibición de construir sobre el margen de 30 metros aledaños a las fuentes hídricas previsto en el Acuerdo No. 007 de 2000: “La protección del suelo contiguo a recursos hídricos data de años atrás y se aplica a nivel nacional. Obsérvese para el efecto que el Código de los Recursos Naturales (art.83) anuncia, desde 1974 (Dcto. 2811) que esa franja en estricto sentido, cuando se trata de aguas de uso público – aquellas distintas a las que nacen y mueren en una misma heredad – le pertenece al Estado.

En esas condiciones, no se puede predicar para la sociedad, que con esa disposición se hubiese creado un daño especial. No; ese daño – si así se quiere llamar – es genérico, pues rige para todos los habitantes del territorio nacional que tengan propiedades contiguas a fuentes de agua, precisamente en aplicación de la función social y ecológica que deben prestar dichos bienes en pro de la conservación de las aguas y todos los recursos naturales que alrededor de las mismas se generan. De tal suerte que por ese lado no es posible entrar a indemnizar daño especial alguno. Cuando la sociedad adquirió los terrenos en esa franja, de sobra tenía que haber conocido esta prohibición, que ya regia a nivel nacional”.

  1. En cuanto a las limitaciones para construir en la

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