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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01208-01(35404)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01208-01(35404)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daños causados por expedición de acto administrativo / DAÑOS CAUSADOS POR EXPEDICION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Al expedirse Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Pasto / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR EXPEDICION DE ACTO ADMINISTRATIVO - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Teniendo en cuenta que el hecho que dio lugar a la demanda, esto es, la expedición de un acto administrativo, ocurrió el 28 de junio de 2000, el cual fue publicado el 30 de junio de esa anualidad, eso indica que el término de caducidad de la acción comenzó a correr el 1 de julio de 2000, es decir, al día siguiente de la publicación del acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual ese término vencía el 1 de julio de 2002. Sin embargo, el término de caducidad de la acción en el caso concreto se suspendió durante el lapso transcurrido entre los días 28 de junio de 2002 y el 3 de septiembre del mismo año, fecha en la que se expidió la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, es decir, que ese término se suspendió durante 67 días. De conformidad con lo anterior a partir del 4 de septiembre de 2002 se reanudó el término que restaba para la caducidad de la acción, que era de tres días, por cuanto la caducidad vencía el 1 de julio de 2002 y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 28 de junio del mismo año.

Por tanto, el término de caducidad de la acción, en este caso, vencía el 9 de septiembre de 2002 y como la demanda se presentó el 5 de septiembre de ese mismo año, se concluye que fue formulada dentro de la oportunidad legal. ACREDITACION PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES - Para su demostración es necesario aportar certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó La Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación señaló que para demostrar la propiedad sobre los bienes inmuebles era necesario el aporte del certificado expedido por el registrador de Instrumentos Públicos, para efectos de la legitimación en la causa por activa, tratándose de un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba de propiedad de bienes inmuebles para la legitimación en la causa por activa con miras reclamar daños ocasionados sobre los mismos, consultar sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, MP. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Excepción no probada al no demostrarse la calidad de propietarios del inmueble En el caso sub examine los demandantes invocaron la calidad de propietarios del lote de terreno ubicado en el municipio de Pasto, denominado Maridíaz; sin embargo, no se allegó el certificado expedido por el registrador de Instrumentos Públicos, con el fin de acreditar esa condición, razón por la cual resulta claro que los demandantes no probaron su condición de propietarios del lote que

presuntamente se vio afectado con la expedición del POT. En ese sentido, la carencia de titularidad de la propiedad del bien, respecto del cual se predica el daño, contraviene, el principio de interés para pedir y el de la legitimación en la causa, según la cual, quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen peticiones que solo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas, y no por o contra las demás. (…) la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, comoquiera que no obra en el proceso medio de prueba que permita establecer que las sociedades José Plutarco Cuéllar Z. S en C.S e Inversiones Cuéllar Arévalo Ltda. y la señora Gladis Beatriz Arévalo son efectivamente los llamados a debatir el interés jurídico aducido en el proceso. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Posibilidad del juez ad quem de declararla de oficio aunque no sea propuesto por las partes La Subsección no puede pasar por alto que si bien la falta de legitimación en la causa por activa no fue propuesta, lo cierto es que que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem, aceptó y reiteró acerca de la procedencia de dicho juez de ocuparse de algunos aspectos –procesales– que, aunque no hubieren sido propuestos, podía analizarlos de manera oficiosa. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del juez ad quem para analizar aspectos procesales de manera oficiosa, consultar sentencia de unificación de 13 de mayo

de 2014, Exp. 23128, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01208-01(35404)

Actor: JOSE PLUTARCO CUELLAR Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – no se demostró la calidad de propietarios del inmueble.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, el 28 de marzo de 2008, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 5 de septiembre de 2002, los señores José Plutarco Cuéllar Zambrano, quien actúa en representación de la sociedad en Comandita José Plutarco Cuéllar Z. S. en C.S; Juan Carlos Cuéllar Arévalo, en representación de la sociedad Inversiones Cuéllar Arévalo Ltda. y Gladis Beatriz Arévalo de Cuéllar interpusieron demanda1 en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Pasto con el fin de que se le declarara responsable por los daños que

les fueron causados por la expedición del Acuerdo No. 007 del 28 de junio de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de Pasto. Como consecuencia solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor no menor a la suma de $825’000.000 y por lucro cesante a la suma como mínimo de $412000.000. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que las sociedades José Plutarco Cuéllar Z. S. en C.S e Inversiones Cuéllar Arévalo Ltda., y la señora Gladis Beatriz Arévalo de Cuéllar eran los propietarios de un lote de terreno ubicado en el municipio de Pasto denominado Maridíaz, el cual fue adquirido a través las escrituras de compraventa 5615 del 20 de diciembre de 1995, 1409 del 14 de marzo de 1997 y 720 de 19 de febrero de 2001, a lo que agregaron que ellos se asociaron con el fin de adquirir el mueble y construir en ese terreno. Precisaron que, el 28 de junio de 2000, el Concejo Municipal de Pasto profirió el Acuerdo No. 007, publicado el 30 de junio de esa anualidad, por el cual se estableció el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del respectivo municipio, en el que se indicó que el terreno de propiedad de los demandantes tenía amenaza volcánica media, razón por lo que, se dispuso unas limitaciones para llevar a cabo obras de construcción, situación que les afectó a los demandantes, pues ellos

adquirieron el terreno específicamente con esos fines y para su posterior enajenación. 1 Fls. 2 a 10 c 1. Expresaron que si bien el acuerdo fue expedido dentro de los parámetros legales y, en modo alguno, se cuestionaba su legalidad, lo cierto fue que causó un daño a los actores, que no estaban en la obligación de soportar, por lo que bajo el régimen objetivo de daño especial, solicitaban la declaratoria de responsabilidad del ente municipal2. 3.- La demanda fue admitida mediante proveído del 15 de mayo de 2003, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma3. 4.- La contestación de la demanda El municipio de Pasto se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que consideró que aunque era probable que el inmueble hubiese sido adquirido por los demandantes para efectos de llevar a cabo una labor de construcción, lo cierto era que toda actividad económica de edificación debía someterse al Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Expresó que con anterioridad a la expedición del POT se llevaron a cabo construcciones de más de 50 años de antigüedad, pero que ello no era óbice para que de acuerdo con el desarrollo tecnológico, el cual permite tener un mayor conocimiento de la zona, el Congreso Nacional o el Concejo Municipal pudieran reglamentar los diferentes usos del suelo y la evolución para el ejercicio de la actividad constructora, con mayor razón si ello se hacía con el fin de tomar medidas de prevención en la zona. Manifestó que ese sector del municipio de Pasto, desde miles de años atrás, presentaba características geológicas, topográficas, vulcanológicas e hídricas

propias que no podían ser modificadas por el hombre, con las cuales el mismo ha aprendido a convivir dentro de la evolución histórica; sin embargo, ello no comportaba el desconocimiento por parte de las autoridades del riesgo natural que existía, como lo era la presencia del volcán Galeras, un volcán activo que ha tenido varías erupciones con diferentes consecuencias a través de los años, lo cual, sumado a las fuentes de rondas hídricas, imponían necesariamente que determinadas zonas fueran catalogas como zonas de amenaza volcánica media, de allí que la reglamentación establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial no 2 Fls. 1 a 17 c 1. 3 Fls. 344 a 353 y 363 c 1. hubiese sido producto del azar o capricho humano sino consecuencias de las condiciones de la propia naturaleza4. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto. Las partes intervinientes en este proceso presentaron sus alegaciones finales5 y el Ministerio Público su concepto6. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia el 28 de marzo de 2008 y denegó las súplicas de la demanda. El Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo que el daño descrito por los demandantes no tenía la característica de “especial”, por cuanto afectaba por igual a todas las personas que se encontraban en la misma situación, es decir, a todos los propietarios de inmuebles comprendidos dentro del área urbana declarada como zona de amenaza media.

Agregó que con anterioridad a la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de los ríos y los lagos hasta de 30 metros de ancho, se encontraba contemplada por el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 –Código de Recursos Naturalescomo un bien inalienable e imprescriptible del Estado, lo cual implicaba que sobre la misma ningún particular podía ejercer actos de dominio, dado que no era objeto del derecho de propiedad privada, razón por la cual la afectación del predio de propiedad de los actores en la faja de la anchura señalada paralela a la línea del cauce permanente de la quebrada Mijitayo, no era consecuencia del POT. Indicó que el POT -conformado por los Acuerdos 007 del 28 de junio de 2000 y 004 del 14 de febrero de 2003, compilados por el Decreto 0084en el artículo 197 reguló el aprovechamiento de la zona de amenaza volcánica media del suelo 4 Fls. 367 a 372 c 1. 5 Fls 488 a 502 c 1. 6 Fls 506 a 513 c 1. urbano de Pasto y estableció que se podrían desarrollar acciones y actuaciones urbanísticas respetando los parámetros allí establecidos. Anotó que la limitación al derecho de dominio en relación con el inmueble de propiedad de los actores no se generó con la expedición del POT, así como que tampoco constituía un daño especial, pues el POT y el Código de Recursos Naturales, afectaban por igual a todas aquellas personas que se encontraban en el sector establecido como de amenaza volcánica, por ello consideró que no era

posible declarar la responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que, no se demostró el daño especial alegado7. 7.- La impugnación La parte actora manifestó que no compartía la decisión Tribunal Administrativo de primera instancia, dado que en la zona en la que se halla ubicado el terreno de propiedad de los actores, zona céntrica de la ciudad de pasto, se encontraban concluidas varias construcciones de significativa importancia y la inutilización del terreno, se circunscribía exclusivamente al lote de los demandantes. Agregó que el Consejo de Estado, en el estudio de otros casos, se había referido al daño derivado de un obrar lícito del Estado por rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas y había declarado la responsabilidad de las entidades demandadas en esos casos. Señaló que el acto administrativo relativo al POT fue legalmente expedido pero con el mismo se causó un daño directo, cierto y concreto a los demandantes en su derecho de propiedad, el que no tenían el deber jurídico de soportar8. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, en su concepto, solicitó la denegatoria de las pretensiones de la demanda, dado que desde 1915 el Consejo de Estado se ocupó del estudio del daño especial como título jurídico de responsabilidad, el cual, como se ha sostenido, parte de una actuación legítima de la Administración que ocasiona un daño al patrimonio de un ciudadano. 7 Fls. 522 a 544 c ppal. 8 Fls. 546 a 554 c ppal. Manifestó que la identificación del área de riesgo, dentro de la cual se encontraba el

predio de los demandantes y las medidas de prevención adoptadas mediante el POT tenían como objetivo principal la salvaguarda de las personas y bienes que pudieran resultar afectados con el riesgo que existe en el área, en ese sentido el artículo 1º de la Ley 388 de 1997 disponía el establecimiento de los mecanismos que permitieran al municipio el uso equitativo y racional del suelo y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo. Sostuvo que no se acreditó que el POT hiciera imposible el uso y el aprovechamiento del lote en cuestión, toda vez que, la normativa en cita no prohibió la construcción en el área, simplemente estableció unas condiciones y limitaciones en la construcción, referidas a todos los predios del sector, por ello, en el caso sub examine en modo alguno hubo un rompimiento, diferenciador en igualdad, que debía existir para asumir las cargas públicas9. 9.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 9.1.- La parte actora resaltó que los testimonios practicados en este proceso daban cuenta de que el lote de terreno de propiedad de los demandantes se encontraba dentro del área de amenaza volcánica media, por lo que los parámetros establecidos en el POT sí le afectaban directamente y que de la cuantificación de los perjuicios aludidos daba cuenta el dictamen pericial obrante en el expediente. 9.2.- La entidad demandada en esta etapa del proceso guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de marzo de 2008.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine, como lo son competencia, caducidad y legitimación en la causa. 9 Fls. 692 a 698 c ppal. 1.- Requisitos de procedibilidad 1.1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el el Tribunal Administrativo de Nariño, el 28 de marzo de 200810. 1.2.- Ejercicio oportuno de la acción Teniendo en cuenta que el hecho que dio lugar a la demanda, esto es, la expedición de un acto administrativo, ocurrió el 28 de junio de 2000, el cual fue publicado el 30 de junio de esa anualidad, eso indica que el término de caducidad de la acción comenzó a correr el 1 de julio de 2000, es decir, al día siguiente de la publicación del acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual ese término vencía el 1 de julio de 2002. Sin embargo, el término de caducidad de la acción en el caso concreto se suspendió durante el lapso transcurrido entre los días 28 de junio de 200211 y el 3 de septiembre del mismo año12, fecha en la que se expidió la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, es decir, que ese término se suspendió durante 67 días.

De conformidad con lo anterior a partir del 4 de septiembre de 2002 se reanudó el término que restaba para la caducidad de la acción, que era de tres días, por cuanto la caducidad vencía el 1 de julio de 2002 y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 28 de junio del mismo año. 10 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005 - 500 S.M.L.M.V., que equivalía a $190’750.000, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2002 y el salario mínimo para ese año se fijó en la suma de $309.000; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se solicitó la suma de $ 825’000.000 a favor de los demandantes. 11 Según la certificación expedida por el procurador 36 en lo Judicial, Asuntos Administrativos, los demandantes a través de apoderado judicial solicitaron conciliación extrajudicial frente al municipio de Pasto. (Fl. 45 c 1). 12 Fl. 45 c 1. Por tanto, el término de caducidad de la acción, en este caso, vencía el 9 de septiembre de 2002 y como la demanda se presentó el 5 de septiembre de ese mismo año, se concluye que fue formulada dentro de la oportunidad legal. 1.3.- Legitimación en la causa por activa La demanda fue presentada por los señores José Plutarco Cuéllar Zambrano, quien actúa en representación de la sociedad en comandita José Plutarco Cuéllar

Z. S en C.S., Juan Carlos Cuéllar Arévalo, quien actúa en representación de la

sociedad Inversiones Cuéllar Arévalo Ltda., y la señora Gladis Beatriz Arévalo de Cuéllar, quienes, según el libelo introductorio, eran los dueños del lote de terreno denominado Maridíaz ubicado en el municipio de Pasto. Se indicó en la demanda que los actores eran dueños del lote anteriormente señalado en la siguiente proporción:  La sociedad en comandita José Plutarco Cuéllar Z.S en C.S., en un 40%.  La sociedad Inversiones Cuéllar Arévalo Ltda., en un 20%.  La señora Gladis Beatriz Arévalo de Cuéllar en un 40%. Así mismo, se precisó que el lote de terreno fue adquirido a través de las escrituras 5615 del 20 de diciembre de 1995, 1409 del 14 de marzo de 1997, 720 del 19 de febrero de 2002. Con el fin de acreditar la legitimación en la causa por activa al proceso se allegaron los siguientes elementos de juicio: - Certificado de existencia y representación de la sociedad José Plutarco Cuéllar

Z. S en .C.S., en el que consta que el representante legal era José Plutarco Cuéllar Zambrano13. - Certificado de existencia y representación de la sociedad Inversiones Cuéllar Arévalo Ltda., a través del cual se acreditó la calidad de gerente del señor Juan Carlos Cuéllar Arévalo14. 13 Fls. 13 y 14 c 1. 14 Fls. 15 a 17 c 1. - Copias auténticas de las escrituras de compraventa 5615 y 1409 del 20 de

diciembre de 1995 y 14 de marzo de 1997 por medio de las cuales la sociedad Constructora Inecom-Te Ltda., vendió a la sociedad Inversiones Cuéllar Arévalo Ltda. y a los señores José Plutarco Cuéllar Zambrano y Gladis Arévalo de Cuéllar el lote de terreno ubicado en la ciudad de Pasto, denominado Maridíaz15. - Copia auténtica de la escritura de compraventa 720 del 19 de febrero de 2001 a través de la cual la sociedad Inversiones Cuéllar Arévalo Ltda., vendió el 20% proindiviso de su parte a la señora Gladis Arévalo de Cuéllar del lote de terreno ubicado en el municipio de pasto, denominado Maridíaz16. Pues bien, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación señaló que para demostrar la propiedad sobre los bienes inmuebles era necesario el aporte del certificado expedido por el registrador de Instrumentos Públicos, para efectos de la legitimación en la causa por activa, tratándose de un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “… En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales -entre ellos el de la propiedaden nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario –por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ellola persona que alegue esa condición en

un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho ...”17. En ese orden de ideas, en el caso sub examine los demandantes invocaron la calidad de propietarios del lote de terreno ubicado en el municipio de Pasto, denominado Maridíaz; sin embargo, no se allegó el certificado expedido por el registrador de Instrumentos Públicos, con el fin de acreditar esa condición, razón por la cual resulta claro que los demandantes no probaron su condición de propietarios del lote que presuntamente se vio afectado con la expedición del POT. 15 Fls. 37 a 40 c 1. 16 Fls. 41 y 42 c 1. 17 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, exp. 23.128. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En ese sentido, la carencia de titularidad de la propiedad del bien, respecto del cual se predica el daño, contraviene, el principio de interés para pedir y el de la legitimación en la causa, según la cual, quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen peticiones que solo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas, y no por o contra las demás. Sobre el particular, la doctrina Nacional ha sostenido18: “En los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos, esa condición o cualidad que constituye la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las

partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada. Se puede tener la legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido. Creemos que se precisa mejor la naturaleza de esa condición o calidad o idoneidad; así en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda”. Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, comoquiera que no obra en el proceso medio de prueba que permita establecer que las sociedades José Plutarco Cuéllar Z. S en C.S e Inversiones Cuéllar Arévalo Ltda. y la señora Gladis Beatriz Arévalo son efectivamente los llamados a debatir el interés jurídico aducido en el proceso. De conformidad con lo anterior, se torna improductivo cualquier análisis en cuanto a los elementos de responsabilidad, puesto que se está en presencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, lo que de suyo impone su declaratoria y con ello la denegatoria de lo pretendido. Finalmente, la Subsección no puede pasar por alto que si bien la falta de legitimación en la causa por activa no fue propuesta, lo cierto es que que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem19, aceptó y reiteró

18 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL – TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Tomo I. Decimotercera edición. Biblioteca jurídica Diké. Bogotá. 1994. Pág.269 y

270. 19 Ibídem. acerca de la procedencia de dicho juez de ocuparse de algunos aspectos – procesales– que, aunque no hubieren sido propuestos, podía analizarlos de manera oficiosa; así discurrió la Sala al considerar lo siguiente: “… En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo” (Se deja destacado en negrillas y en subrayas en esta oportunidad por la Subsección).

Por consiguiente se modificará la sentencia apelada por las razones que se dejaron expuestas.

2. Condena en costas Dado que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna de ellas actuó de

esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: Modificar la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el 28 de marzo de 2008, la cual quedará así: “1.- Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de las sociedades José Plutarco Cuéllar Z.S en C.S., e Inversiones Cuéllar Arévalo Ltda. y de la señora Gladis Beatriz Arévalo de Cuéllar. 2.- Denegar las súplicas de la demanda”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERA: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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