CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01234-01(32602)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01234-01(32602)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Invasión de predio por miembros de la comunidad indígena de Panan / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR INVASIÓN Y DAÑOS A INMUEBLE DE PROPIEDAD PRIVADA DE COMUNIDAD INDÍGENA - Niega. No se configuró / FALLA DEL SERVICIO No se demostró probatoriamente Para tal efecto, debe tomar en consideración la Sala, como se expuso arriba, que la estructuración del incumplimiento de deberes normativos en punto a la seguridad y protección pasa por la demostración de cuestiones tales como la inactividad u omisión de la administración de desplegar acciones afirmativas o positivas eficaces dirigidas a proteger los bienes jurídicos convencionales o constitucionales de vida, integridad o libertad personal o propiedad privada, deberes éstos abstractos que pasan a erigirse en concretas razones para la acción siempre que se demuestre precedentemente las circunstancias reales, concretas y ciertas de amenaza, esto es, estructurado a partir del deber de cognoscibilidad del sujeto competente (…). Aun cuando las declaraciones testimoniales dan cuenta que para el 13 de septiembre de 2000 se solicitó al Ejército y la Policía Nacional prestar el servicio de seguridad en La Esperanza en atención a que un grupo de indígenas se encontraba realizando daños en esa propiedad, nada en el sub judice ilustra sobre el conocimiento previo que la autoridad policial o militar tenía sobre tal cuestión, esto es, de manera precedente no se demostró, por una parte, solicitudes de la actora enderezadas a poner de
presente a éstas la situación del predio, como tampoco se probó la notoriedad de los hechos y las especiales circunstancias de orden público que lleven a esta Sala a asumir que las autoridades, en cumplimiento de sus cometidos constitucionales, legales o reglamentarios, debieron, de oficio, conocer y hacer presencia y reforzar la seguridad en el área general en donde se ubicaba la heredad en comento, en orden a haber evitado lo sucedido (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 34158 numeral 1 y 3 y 33494 numeral 2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01234-01(32602)
Actor: ARMIDA LUCY ALMEIDA PORTILLA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Descriptor: Se niegan pretensiones en caso de un ataque de terceros a predio rural privado. Restrictor: Daño antijurídico; Presupuestos para la configuración de
la responsabilidad extracontractual del Estado; Responsabilidad del Estado por falta de protección; El juicio de imputación en el caso concreto. Procede la Sala de Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2005 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño que desestimó las pretensiones de la demanda. 1.- La demanda. Fue presentada el 11 de septiembre de 2002 (fls 2-17, c1) por Armida Lucy Almeida Portilla y Otros, quienes actúan mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Ministerio del Interior por los daños causados a los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los actores con ocasión de los hechos ocurridos entre el 13 y el 25 de septiembre de 2000. Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: Los demandantes son propietarios del inmueble denominado “La Esperanza” ubicado en la Sección Nazate, Vereda Providencia, Corregimiento de Panan en el Municipio de Cumbal. Desde el 13 de septiembre de 2001 en horas de la mañana miembros del Resguardo de la Comunidad Indígena de Panan violentamente invadieron el predio de propiedad de los actores destruyendo las viviendas de los propietarios como la del administrador, enseres, herramienta agrícola y veterinaria, camas, vajillas, cocina de gas, 60 quintales de alambrado, 5000 postes, alambre de púa 2
quintales de cerca eléctrica, el transformador de energía y el tanque de agua caliente, esto sucedió entre el 13 y 25 de septiembre de 2001. Informa que pusieron en conocimiento estos hechos a la Policía Nacional en el puesto de Cumbal, Ipiales y Pasto pero “hubo ausencia y desprotección total por parte de las autoridades de Policía” manifestando que querían evitar hechos violentos con ese resguardo. Dice que policiales hicieron presencia en el lugar días después de haber sucedido estos hechos. Manifiesta que acudieron al Ejército Nacional, en posterior oportunidad, ante la manifestación de la Policía de no contar con personal ni medios logísticos, ante lo cual personal de esa entidad afirmó que tal labor correspondía a la Policía Nacional.
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1.- El Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído de 18 de septiembre de 2002 admitió la demanda (fls 38-40, c1), la cual fue notificada personalmente al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional el 19 de noviembre de 2002 y 24 de febrero de 2003 (fls 46 y 66, c1). 2.2. Dentro de la oportunidad legal1, el Ministerio del Interior presentó contestación de la demanda en escrito del 6 de diciembre de 2002 (fls 48-57, c1) proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho, hecho del tercero y falta de legitimidad en la causa por pasiva. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional en memorial de 19 de marzo de 2003 opugnó el libelo introductorio alegando que “deberá probarse de manera fehaciente la responsabilidad del accionar de los
miembros de la Policía en el resultado dañoso, ya que de no ser así, no se podrá condenar”. 2.3.- Mediante auto de 25 de julio de 2003 (fls 90-92, c1) se dio inicio al periodo probatorio y vencido este se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por el actor y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls 255-261, 262-266). El Agente del Ministerio Público conceptuó en sentido desfavorable a los pedimentos de la demanda por cuanto existió un hecho de un tercero que “desvanece el nexo de causalidad”. 3.- Sentencia de primera instancia. 1 El término de fijación en lista transcurrió entre el 6 y el 19 de marzo de 2003, de acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 67 del cuaderno principal. 3.1.- El 2 de diciembre de 2005 (fls 274-292, c1) el Tribunal dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda. 3.2.- Luego de hacer un recuento de los antecedentes del litigio afirmó que no puede decirse que existió una omisión de los demandados, que no se tiene prueba de que previamente o durante el decurso de los hechos se informara a las entidades de los actos vandálicos y que luego de sucedidos los hechos ya la intervención de las demandadas en nada hubiese variado el resultado. Además, afirmó que lo sucedido no fue previsible y no se solicitó a la fuerza pública la intervención para brindar seguridad frente a los hechos de los indígenas. Corolario de ello declaró que en este caso no se encontró conducta irregular o anómala de
las accionadas, por lo que se imponía desestimar las pretensiones.
4. Recurso de apelación Contra lo así resuelto la parte demandante (fls 296, c1) se alzó mediante el recurso de apelación, impugnación que fue concedida por el a-quo en auto de 27 de enero de 2006 (fl 298, c1).
5. Actuación procesal en segunda instancia 1.5.1.- Previa oportunidad para sustentar el recurso (303-309, c1), se admitió la alzada en auto de 28 de abril de 2006 (fl 311, c1). Seguidamente, en providencia de 2 de junio del mismo año (fl 313, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, lo que fue aprovechado por el demandante y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls 327-330 y 331-333, c1), guardando silencio el
Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado contra el fallo de 2 de diciembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño en razón al factor cuantía, por cuanto el conocimiento de este asunto se encuentra radicado, en primera instancia, en el respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado.
2. Objeto del recurso de apelación 2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C2., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al
apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión3. 2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación4, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 2.4.- Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia5 de la sentencia como el principio dispositivo6, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su 2 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere
indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. 3 Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente: 15800. 4 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 5 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”7 8. (Subrayado por la Sala) 2.5.- Dicho lo anterior, el recurrente centró su disenso solicitando se revoque el
fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que oportunamente se puso en conocimiento de las autoridades de policía lo ocurrido “ya que todo era conocido que el grupo en mención iba a invadir la finca y por ello los propietarios del bien inmueble pusieron en conocimiento de la policía” y que tales hechos se presentaron de manera continuado porque la fuerza pública dejó que esos hechos sean ejecutados hasta su total culminación. 3.- Problema jurídico 3.1.- De lo anterior se puede plantear como problema jurídico si cabe imputar a las demandadas responsabilidad administrativa por los daños alegados por el actor respecto de su derecho de propiedad privada por lo sucedido en el predio “La Esperanza” los días 13 a 25 de septiembre de 2003. 3.2.- Para abordar dicho problema jurídico, la Sala examinará en primer lugar si el daño ocasionado al demandante reviste las características de ser antijurídico para, luego de ello, proceder a valorar si el mismo es imputable a la demandada.
4. Daño antijurídico 4.1.- El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual9 y del Estado, impone considerar dos 6 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la
iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 7 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 8 Puede verse sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 17605 y 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 9 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”10; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un
bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”11; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”12, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos13; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general14, o de la cooperación social15. Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo. Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. 10 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil
patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 11 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 12 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 13 “Cuál es entonces el justo límite de la soberanía del individuo sobre sí mismo? ¿Dónde empieza la soberanía de la sociedad? ¿Qué tanto de la vida humana debe asignarse a la individualidad y qué tanto a la sociedad? (…) el hecho de vivir en sociedad hace indispensable que cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta para con los demás. Esta conducta consiste, primero, en no perjudicar los intereses de otro; o más bien ciertos intereses, los cuales, por expresa declaración legal o por tácito entendimiento, deben ser considerados como derechos; y, segundo, en tomar cada uno su parte (fijada según un principio de equidad) en los trabajos y sacrificios necesarios para defender a la sociedad o sus miembros de todo daño o vejación”. MILL, John Stuart, Sobre la libertad, 1ª reimp, Alianza, Madrid, 2001, pp.152 y 153.
14 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, en BREWERCARIAS, Allan R.; SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Control de convencionalidad y responsabilidad del Estado, 1ª ed, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. 15 Este presupuesto puede orientar en lo que puede consistir una carga no soportable, siguiendo a Rawls: “la noción de cooperación social no significa simplemente la de una actividad social coordinada, organizada eficientemente y guiada por las reglas reconocidas públicamente para lograr determinado fin general. La cooperación social es siempre para beneficio mutuo, y esto implica que consta de dos elementos: el primero es una noción compartida de los términos justos de la cooperación que se puede esperar razonablemente que acepte cada participante, siempre y cuando todos y cada uno también acepte esos términos. Los términos justos de la cooperación articulan la idea de reciprocidad y mutualidad; todos los que cooperan deben salir beneficiados y compartir las cargas comunes, de la manera como se juzga según un punto de comparación apropiado (…) El otro elemento corresponde a “lo racional”: se refiere a la ventaja racional que obtendrá cada individuo; lo que, como individuos, los participantes intentan proponer. Mientras que la noción de los términos justos de la cooperación es algo que comparten todos, las concepciones de los participantes de su propia ventaja racional difieren en general. La unidad de la cooperación social se fundamenta en personas que aceptan su noción de términos justos. Ahora bien, la noción apropiada de los términos justos de la
4.2.- En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”16. Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”17.18 4.3.- De igual manera, la jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”19. cooperación depende de la índole de la actividad cooperativa misma: de su contexto social de trasfondo, de los objetivos y aspiraciones de los participantes, de cómo se consideran a sí mismos y unos respecto de los demás como personas”. RAWLS, John, Liberalismo político, 1ª ed, 1ª reimp, Fondo de Cultura Económica, Bogotá, 1996, p.279. 16 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad
patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No.4, 2000, p.168. 17 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-918 de 2002. A lo que se agrega: “El artículo 90 de la Constitución Política le suministró un nuevo panorama normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. En primer lugar porque reguló expresamente una temática que entre nosotros por mucho tiempo estuvo supeditada a la labor hermenéutica de los jueces y que sólo tardíamente había sido regulada por la ley. Y en segundo lugar porque, al ligar la responsabilidad estatal a los fundamentos de la organización política por la que optó el constituyente de 1991, amplió expresamente
el ámbito de la responsabilidad estatal haciendo que ella desbordara el límite de la falla del servicio y se enmarcara en el más amplio espacio del daño antijurídico”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Sin embargo, cabe advertir, apoyados en la doctrina iuscivilista que “no puede confundirse la antijuridicidad en materia de daños con lesiones de derechos subjetivos y, menos todavía, una concepción que los constriña, al modo alemán, a los derechos subjetivos absolutos, entendiendo por tales los derechos de la personalidad y la integridad física, el honor, la intimidad y la propia imagen y los derechos sobre las cosas, es decir, propiedad y derechos reales”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. 1ª ed. Navarra, Aranzadi, 2011, p.297. 18 Según lo ratificado por la sala en la sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334: “El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual? y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. 19 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes
jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”. 4.4.- Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos” 20. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable21, anormal22 y que se trate de una situación jurídicamente protegida23. 4.5.- En casos, como el que ocupa la atención de la Sala, se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de una daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en
derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece24. Se trata de un daño que los demandantes no estaban llamados a DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p.298. 20 Agregándose: “Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana". Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 21 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 22 “por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente 12166. 23 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG. 24 "(…) el daño que se presenta a partir de la simple amenaza que permite inferir el agravamiento de la violación del derecho, sin que suponga su destrucción total, no se incluye en los estudios de la doctrina sobre el carácter cierto del perjuicio. Y sin embargo, esta situación también se expresa en el carácter cierto del perjuicio. La única diferencia radica en que la proyección en el futuro se hará a partir de la amenaza y hasta la
lesión definitiva y no respecto de las consecuencias temporales de esta última. Por esta razón es necesario tener en cuenta esta nueva situación y hacer una proyección en el futuro partiendo de la amenaza del derecho que implicará un agravamiento de la lesión del mismo (…) Se parte, en acuerdo con C. THIBIERGE cuando expone las carencias actuales de la responsabilidad civil, de tener en cuenta “el desarrollo filosófico del principio de responsabilidad y la idea de una responsabilidad orientada hacia el futuro que le permitiría al derecho liberarse de la necesidad de un perjuicio consumado y de crear una responsabilidad sólo por la simple amenaza del daño, con la condición de que éste último sea suficientemente grave” (…) La alteración del goce pacífico de un derecho es un perjuicio cierto. Aunque se pudiere reprochar que la amenaza de un derecho es por definición contraria a su violación, y por consecuencia, es contraria (sic) a la noción de daño, se reitera que la mera amenaza de violación es de por sí un daño cierto y actual. En efecto, el sentido común indica que soportar como una carga ordinaria, ni siquiera extraordinaria, en atención al respeto de su dignidad humana y de sus derechos constitucionales y convencionales a la vida y a la integridad personal, que es incuestionable en un Estado Social de Derecho25, desde una perspectiva no sólo formal, sino también material de la antijuridicidad26. 4.6.- La Sala, mediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, considera demostrado que el daño antijurídico para lo cual toma nota de la existencia de un certificado de libertad y tradición del inmueble “La
Esperanza” número de matrícula inmobiliaria 244-12430 y donde se lee que Armida Lucy Almeida Portilla es parcialmente propietaria de dicho bien raíz por cuanto en anotación de 13 de mayo de 1986 refiere que se celebró “compraventa parcial” con Luis Eudoro Guzmán (fl 27vto, c1). En el informe técnico de 18 de julio de 2002 rendido por el Técnico Criminalístico del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.