CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01373-02(38837)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01373-02(38837)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla en el servicio médico asistencial / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Se configuró por pérdida de la capacidad laboral / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de capacidad laboral del 52,84% [L]a Sala encuentra acreditado el daño invocado por la parte actora, pues está probado en el expediente que el señor (XXX) presentó graves complicaciones en su estado de salud con posterioridad a la atención brindada en el centro médico de Pupiales y que ocasionaron su intervención quirúrgica inmediata en el hospital de Ipiales, dejando como secuela para el paciente una enfermedad mental permanente con pérdida de capacidad laboral del 52,84%.(…) RESPONSABILIDAD ESTATAL POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Se configuró por no contar con un médico en la sala de urgencias del centro de salud [E]s la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste (…) para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso (…) la jurisprudencia de la Corporación , para que pueda predicarse la existencia de una falla en materia médica es necesario que se demuestre que la atención no cumplió
con estándares de calidad fijados por el estado del arte vigentes en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso (…) al presentarse al servicio de urgencias, el paciente y su familia se encuentran en una situación de fragilidad que, al margen del resultado final de la valoración médica, debe ser considerada y acogida como parte del proceso necesario para la estabilización sicofísica de aquel (…) La Sala considera que en el caso concreto existió una falla del servicio médico, por cuanto al paciente no se le suministraron la atención y los procedimientos requeridos según los síntomas presentados desde su valoración de ingreso, en el centro de salud de Pupiales (…) Considera la Sala que las complicaciones presentadas por la víctima a la madrugada del 24 de noviembre de 2000, se produjeron como consecuencia de la inadecuada atención con que fue tratada en el centro de salud demandado, pues no fue revisada por un médico como lo demanda la lex artis en estos casos (…) FALLA DEL SERVICIO MÉDICO POR OMISIÓN - Por lesión permanente producto de error de diagnóstico de enfermedad / ERROR DE DIAGNÓSTICO - En servicio médico asistencial / DAÑO A LA SALUD - Por enfermedad mental permanente con pérdida de capacidad laboral del 52,84% Según la prueba recaudada, valorada en su conjunto, y atendiendo los síntomas presentados por [victima], queda claro para la Sala, que el paciente padecía fractura del cráneo y por ende, trauma craneoencefálico al momento de ser atendido por la enfermera en el centro de salud de Pupiales. Era un profesional de la medicina el llamado a diagnosticar correctamente esta situación, pero nunca
apareció un médico a atender el caso. Así, se configuró la falla del servicio, pero no se agota allí, pues el paciente debió ser remitido –ante la ausencia de un galenoinmediatamente a un centro de mayor complejidad, lo que no ocurrió. En su lugar, la enfermera cerró la herida mediante sutura, con las graves consecuencias para la salud del paciente que se evidenciaron horas más tarde, cuando tuvo que ser trasladado al hospital de Ipiales e intervenido quirúrgicamente de inmediato para evacuar el hematoma que se había formado en su cerebro (…) Queda clara la falla del servicio médico por omisión, consistente fundamentalmente en no haber contado con un médico de turno para atender la emergencia y no haber remitido al paciente a otro centro de salud o a un hospital. Lo anterior con independencia de si la sutura realizada por la enfermera contribuyó o no al empeoramiento del estado de salud el paciente, lo cual pierde relevancia ante la gravedad de la falla del servicio por omisión, que sin duda tuvo incidencia en las graves lesiones padecidas por el paciente al dejar transcurrir valiosas horas en las que el trauma craneoencefálico fue desatendido HISTORIA CLÍNICA - Valor probatorio [L]a prueba directa por excelencia dentro de los procesos en los cuales se discute la responsabilidad extracontractual del Estado derivada del despliegue de actividades médico-asistenciales, es la historia clínica HECHO DE LA VICTIMA - No se configuró por falta de diagnóstico médico / ERROR DE DIAGNÓSTICO - En servicio médico asistencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona
En cuanto al hecho de la víctima, planteado por la demandada, consistente en las circunstancias que rodearon el accidente que sufrió la víctima previo a llegar al centro de salud de Pupiales, según las cuales el señor (…) estaba conduciendo un vehículo automotor bajo el efecto de bebidas alcohólicas. La Sala considera que tal situación no es suficiente para eximir de responsabilidad a la demandada, toda vez que ésta circunstancia no fue la causa exclusiva del daño sino que en el iter causal las omisiones del centro de salud fueron determinantes en el resultado final (…) es obligación del aparato de salud brindarle la atención oportuna y adecuada a la situación, de tal forma que si el servicio es denegado al paciente o se presta de manera defectuosa -de tal forma que ocasiona dañode tal forma que se omite evitar el daño en la salud de la persona, se incurre en una falla del servicio médico que puede generar responsabilidad a cargo del Estado por omisión (…) de la totalidad de las pruebas allegadas, la Sala concluye que el paciente no recibió la atención apropiada ni oportuna y que se probó que el daño padecido por el señor (…) fue consecuencia de la inobservancia de los protocolos de atención en la entidad demandada. Por tanto, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, de declarar la responsabilidad de la demandada por la existencia de una falla del servicio médico, habrá de confirmarse. INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReiteración de jurisprudencia de unificación [T]eniendo en cuenta que el señor (…) sufrió una pérdida en su capacidad laboral del 52,84%, habría lugar a aumentar la indemnización, sin embargo se mantendrá
en 60 smlmv como lo sentenció el Tribunal (…) la Sala reconocerá al señor (…), la suma de $119 889 862,05 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por falla médica / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de falla médica con vocación de segunda instancia Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 26 de febrero de 2010
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01373-02(38837)
Actor: HERALDO ZAMBRANO BENAVIDES Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PUPIALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de
Nariño, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de noviembre del 2000, Heraldo Zambrano Benavides tuvo un accidente de tránsito y fue trasladado al Centro de Salud de Pupiales con herida en el cráneo. En el Centro de Salud fue atendido por una enfermera, que suturó la herida porque el médico de turno no se encontraba. Ésta manifestó a los hermanos del herido que podían llevarlo a casa. Al día siguiente el paciente presentó parálisis corporal e hinchazón en la cara, por lo que fue conducido al Hospital Civil de Ipiales donde fue atendido e intervenido quirúrgicamente por médico cirujano. Allí permaneció hospitalizado por más de veinte días.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado1 el 30 de septiembre de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 1-14 c.1.), el señor Heraldo Zambrano Benavides, su madre Ana María Benavides Narváez, sus hermanos Bayron Zambrano
Benavides, Edgar Zambrano Benavides, Martín Alirio Zambrano Benavides, Miriam Hidilia Zambrano Benavides y Johana Jackeline Elizabeth Teran Benavides, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el art. 86 del C.C.A., presentaron demanda contra el Municipio de Pupiales (Nariño)- Centro de Salud de Pupiales, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA. Declárese que el MUNICIPIO DE PUPIALES-CENTRO DE SALUD DE PUPIALES, es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados al ofendido señor HERALDO ENRIQUE ZAMBRANO BENAVIDES, a su madre, ANA MARIA BENAVIDES NARVAEZ; y a sus hermanos, BAYRON ZAMBRANO BENAVIDES, EDGAR ZAMBRANO BENAVIDES, MARTIN ALIRIO ZAMBRANO BENAVIDES, MIRIAM HIDILIA ZAMBRANO BENAVIDES Y JOHANA JACKELINE ELIZABETH TERAN BENAVIDES; en ocasión de la falla en el servicio médico prestado por el centro de salud del Municipio de Pupiales, al suturar una herida en la cabeza, con fractura de cráneo, el día 23 de noviembre del año 2000, al señor HERALDO ENRIQUE ZAMBRANO BENAVIDES; omitiendo remitirlo al hospital civil de la ciudad de Ipiales, causándole lesiones corporales e incapacidad laboral. SEGUNDA. En consecuencia condénese al MUNICIPIO DE PUPIALES-CENTRO DE SALUD DE PUPIALES, a pagar en favor del ofendido señor HERALDO ENRIQUE ZAMBRANO BENAVIDES, su madre, ANA MARIA BENAVIDES NARVAEZ; y a sus hermanos, BAYRON ZAMBRANO BENAVIDES, EDGAR
ZAMBRANO BENAVIDES, MARTIN ALIRIO ZAMBRANO BENAVIDES, MIRIAM
HIDILIA ZAMBRANO BENAVIDES Y JOHANA JACKELINE ELIZABETH
TERAN BENAVIDES; de las condiciones civiles ya anotadas, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con las lesiones corporales sufridas por el lesionado, conforme a la siguiente liquidación o a una mayor liquidación si se demostrare un mayor daño en el trámite procesal, así: A) PERJUICIOS MATERIALES. En modalidad de LUCRO CESANTE, para el señor HERALDO ENRIQUE ZAMBRANO BENAVIDES, la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATRICIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DIECIOCHO PESOS M.C. ($198.483.018.00); y, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de DOS MILLONES DE PESOS M.C. ($ 2.000.000), de los 1 La demanda fue presentada en término, pues el daño ocurrió el 23 de noviembre del 2000 y ésta fue radicada el 30 de septiembre de 2002, es decir dentro del plazo de dos años fijados por la Ley como término para la caducidad de la acción. cuales NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ( $938.600.00), corresponden a medicamentos y el saldo de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL M.C. ($1.062.000.00), corresponde a tratamiento médico de terapias. B) PERJUICIOS MORALES en modalidad de DAÑO FISIOLOGICO o “Le préjudice d’agrement”. DOCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSAULES, para el ofendido, en cuanto se afectó en su individualidad, por
deficiencia, discapacidad y minusvalía. C) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES O “PRETIUM DOLORIS” se pagarán los siguientes valores: Para el ofendido, HERALDO ENRIQUE ZAMBRANO BENAVIDES, sometido a un “infierno hospitalario” el dolor físico y moral derivado de las lesiones sufridas,
DOCIENTOS SALARIOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Para su madre, ANA MARIA BENAVIDES NARAVEZ; DOCIENTOS SALARIOS
MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Para sus hermanos, BAYRON ZAMBRANO BENAVIDES, EDGAR ZAMBRANO
BENAVIDES, MARTIN ALIRIO ZAMBRANO BENAVIDES, MIRIAM HIDILIA
ZAMBRANO BENAVIDES Y JOHANA JACKELINE ELIZABETH TERAN BENAVIDES, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno.
Las indemnizaciones se harán según certificación expedida por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o de la aprobación del acuerdo conciliatorio. TERCERA. La liquidación de las condenas se actualizará conforme a los Índices de Precios al Consumidor según el Art. 178 de C.C.A. La sentencia será ejecutada por la Entidad demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria según el Art. 176 del C.C.A. Las sumas líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses corrientes durante los seis (6) primeros meses y moratorios después de dicho término (art. 177 del C.C.C.A.).
2. Afirma la parte demandante que el Centro de Salud de Pupiales es responsable de los daños y perjuicios ocasionados al señor Heraldo Zambrano Benavides, por la inadecuada intervención realizada por la enfermera, y por la ausencia de un médico que pudiera atender la emergencia. En su lugar la enfermera realizó una sutura y sin mayor cuidado envío al paciente a su casa, ocasionándole severas consecuencias en su salud, como la pérdida de capacidad laboral en un 80%.
II. Trámite procesal
3. En la oportunidad2 para alegar de conclusión la parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por ser clara la relación de 2 Sin contestación de demanda, con llamamiento en garantía rechazado en ambas instancias. causalidad entre el daño sufrido por el paciente y la función administrativa. Hizo un análisis de las pruebas recaudadas, según las cuales, el señor Heraldo Zambrano Benavides no recibió atención médica en el Centro de Salud de Pupiales (f. 219221, c.1).
4. La parte demandada señaló que el daño padecido por la víctima ocurrió por su imprudencia al momento de sufrir el accidente de tránsito, porque se encontraba en estado de embriaguez y, que la enfermera hizo todo lo posible por brindarle un buen servicio. Concluye que no es posible atribuir responsabilidad al personal de salud del centro de salud de Pupiales, toda vez que no existe prueba que determine la falla del servicio ni que la causa del edema cerebral del señor Heraldo Zambrano se debió a una deficiente prestación del servicio asistencial.
Solicitó declarar la excepción de culpa exclusiva de la víctima y condenar en costas al demandante (f. 215-218 c.1).
5. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda tras exponer en sus consideraciones que no hay prueba suficiente para endilgar responsabilidad al Estado y que la carga de la prueba recae sobre la parte actora.
6. El 26 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Nariño profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró responsable al Municipio de Pupiales (Nariño) - Centro de Salud San Juan Bautista de Pupiales E.S.E. por los daños sufridos por el señor Heraldo Zambrano Benavides y lo condenó a pagar los perjuicios ocasionados al ofendido y a la señora Ana María Benavides Narváez
(madre), por la falla en el servicio médico. El a quo consideró que además de la ausencia de un médico, la atención médica prestada por la enfermera no fue suficiente pues entre estos profesionales existen claras diferencias en conocimientos y competencias para su ejercicio. Sustenta esta conclusión en las pruebas sobre las circunstancias específicas en las que se dieron los hechos, pues, al llegar el demandante al Centro de Salud, no había un médico de turno que le prestara la valoración necesaria y que lo remitiera de manera oportuna a un hospital especializado, además, la enfermera no realizó los exámenes y procedimientos necesarios para determinar y tratar a tiempo el trauma craneoencefálico sufrido por la víctima. Adicionalmente considera que los profesionales de la salud deben conocer la importancia del trauma
craneoencefálico y con base en esto, saber que todo individuo que lo padezca debe ser mantenido en observación como mínimo 24 horas. Se encuentra probado que los hechos que constituyen el daño alegado por la parte demandante son resultado de la falla del servicio por parte del Centro de Salud de Pupiales; pues si su enfermera hubiera actuado conforme a los procedimientos que le son propios a su profesión, esto es dejando en observación el paciente para una valoración y diagnóstico de un médico, las evidentes y trágicas consecuencias en la salud del actor se hubieran podido reducir (f. 240 c.p.).
Así falló la primera instancia: PRIMERO: DECLARAR al MUNICIPIO DE PUPIALES (NARIÑO) – CENTRO DE SALUD SAN JUAN BAUTISTA DE PUPIALES E.S.E. administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al señor HERALDO ENRIQUE ZAMBRANO BENAVIDES y a la señora ANA MARIA BENAVIDES NARVAEZ, por la falla en la prestación del servicio médico del inicialmente mencionado, en hechos ocurridos el día 23 de noviembre de 2000 en el citado Centro de Salud.
SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE PUPIALES (NARIÑO) – CENTRO DE SALUD SAN JUAN BAUTISTA DE PUPIALES E.S.E. y con cargo al presupuesto respectivo, a pagar a las siguientes personas los conceptos y valores
económicos que aquí se detallan:
1. PERJUICIOS MORALES. 1.1.- Para el señor HERALDO ENRIQUE ZAMBRANO BENAVIDES, el
equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES. 1.2.- Para la señora ANA MARIA BENAVIDES NARVAEZ, el equivalente a
CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
TOTAL POR PERJUICIOS MORALES: CIENTO DIEZ (110) SALARIOS
MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
2. PERJUICIOS MATERIALES.
Lucro cesante a favor del señor HERALDO ENRIQUE ZAMBRANO BENAVIDES,
la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
(89.410.274.00)
3. PERJUICIOS FISIOLOGICOS.
A favor del señor HERALDO ENRIQUE ZAMBRANO BENAVIDES equivalentes a
SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
TERCERO.- DENEGAR, las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- El MUNICIPIO DE PUPIALES (NARIÑO) – CENTRO DE SALUD SAN JUAN BAUTISTA DE PUPIALES E.S.E. darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y actualizará las sumas conforme lo regula el artículo 178 ibídem. QUINTO.- Sin lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
7. El 8 de marzo de 2010, las partes3 interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La demandada solicitó que se revoque la sentencia
impugnada con fundamento en los siguientes argumentos (f. 254 al 271c.p.): 7.2. El Tribunal debió tener en cuenta que el actor se causó libre y voluntariamente el daño al accidentarse, cuando conducía una moto en estado de embriaguez, según testimonio de la enfermera Ángela Belalcazar, prueba legalmente decretada y practicada en el proceso de la referencia, por lo que es claro que se presenta en este caso culpa exclusiva de la víctima. 7.3. En el testimonio de la enfermera Ángela Belalcazar, se puede establecer que hizo todo lo posible por prestar un buen servicio de salud al paciente Heraldo Zambrano Benavides, toda vez que se realizaron los procedimientos de salud pertinentes y oportunos, y se hizo la remisión al Hospital Civil de Ipiales. 7.4. Como consecuencia de la falta de prueba pericial, no se puede probar la relación de causalidad entre la conducta del Centro de Salud de Pupiales y el daño sufrido por el señor Heraldo Enrique Zambrano Benavides. Y en la valoración del especialista cirujano Pablo Emilio Ordoñez, se señala que no se encontró ningún tipo de discapacidad física y se recomendó valoración por psicología. 7.5. Subsidiariamente solicitó que la condena sea reducida al 50% por encontrar configurada la compensación de culpas.
8. En el término para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público solicitó traslado especial y presentó concepto en el que señaló que en el expediente hay una serie de documentos en copia simple emitidos por profesionales de la medicina y empresas prestadoras del servicio de salud;
pruebas que están en el proceso pero que no se sabe cómo llegaron ahí, por lo que concluye que no surtieron los trámites procesales necesarios, ser pedidas, decretadas o allegadas, por tanto, la experticia emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no puede ser tenida en cuenta para determinar los perjuicios (f. 287-297 c.p.). 3 La parte demandante no sustentó el recurso. 8.1. Teniendo en cuenta lo anterior y que existe un daño que no está debidamente estructurado, solicitó que se decrete una nueva valoración con fundamento en los medios probatorios legalmente incorporados o que se cuantifique el perjuicio en un incidente posterior a la sentencia, sin que puedan aparecer nuevas pruebas de las ya aportadas. 8.2. Dentro de las obligaciones de los centros de salud y centros hospitalarios alejados de los grandes centros, está por lo menos tener un médico general que atienda las 24 horas, que dé la atención inicial y que si no tiene los medios necesarios para una atención más adecuada, lo remita a los niveles de mayor jerarquía de atención. Por lo que la ausencia del médico el día de los hechos constituye una omisión imputable al Municipio de Pupiales que le genera consecuencias patrimoniales. Sin embargo se percibe carencia de material probatorio por cuanto no se demuestra que el Municipio tenía en su nómina o a través de relación contractual un médico general que debiera estar en el Centro de Salud, solo se llega a esa conclusión por el testimonio de la enfermera Ángela Belalcazar. 8.3. Por otra parte, no se desvirtuó la afirmación de que el lesionado entró y salió
caminando del centro médico luego de la sutura, lo que hace pensar que lo realizado por la enfermera era el procedimiento adecuado para el momento. Además de esto, la afirmación verbal del médico que lo recibió en el Hospital de Ipiales, en el sentido de que si lo hubieran llevado antes y se le hubieran practicado exámenes especializados no habría tenido las consecuencias que tuvo, no tiene soporte probatorio alguno. Luego tampoco resulta propio endilgar una atención inadecuada y tardía, como elemento edificador de la culpa, por ende estructuradora de una falla del servicio. 8.4. No existe prueba tampoco de lo sucedido durante la prestación del servicio en el Centro de Salud que permita afirmar que la atención dada por la enfermera no fue la adecuada. 8.5. Argumenta que no hubo nexo causal entre la actividad del Municipio de Pupiales – Centro de Salud de Pupiales y las lesiones del señor Heraldo Enrique Zambrano Benavides, por tanto, solicita que se revoque la sentencia respecto de la declaración de responsabilidad a la entidad demandada. 8.6. De mantenerse la decisión, solicitó condenar en abstracto, para que mediante incidente de liquidación se calcule el valor a indemnizar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
III. Competencia
9. Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia4, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 26 de febrero de 2010.
IV. Los hechos probados
10. En cuanto a la validez de los medios probatorios, para la Sala es pertinente
pronunciase sobre la afirmación que hizo el Ministerio público en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, en la que desconoce el valor probatorio de la experticia emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Al respecto, el Ministerio Público pone en tela de juicio que documentos como el acta de calificación y la historia clínica, entre otros documentos, hayan sido arrimados al proceso conforme a las solemnidades legales. En este punto, la Sala considera que las pruebas valoradas cuentan con plena validez, toda vez que: i) fueron aportadas con la demanda, y las que no, fueron solicitadas por la parte actora en el libelo introductorio “Para que se decreten, practiquen y sean tenidas en cuenta… copia de la historia clínica…dictamen de medicina legal… y …Remitir a Heraldo Enrique Zambrano Benavides a la Junta Seccional de Nariño de Incapacidad laboral” (f. 52.c.1), ii) fueron decretadas “Ténganse y valórense en su oportunidad los documentos relacionados… oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que previo estudio de las historias clínicas que remitan el Hospital Civil de Ipiales, el centro de Salud de Pupiales y Prosalud Ipiales, se absuelvan las preguntas contenidas… oficiar a la Junta Seccional de Nariño de incapacidad laboral, para que con presentación del señor Enrique Zambrano Benavides, determinen su incapacidad laboral…” (f. 118 c.1), 4En razón de la cuantía el proceso es de doble instancia, comoquiera que la pretensión mayor correspondiente
a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima se estimó en $198 483 018 a la fecha de presentación de la demanda, monto que supera la suma requerida en el año 2003 ($ 36 950 000) para las acciones de reparación directa. iii) fueron allegadas oportunamente en respuesta a los oficios del Tribunal: el 24 de octubre de 2006, el Hospital Civil de Ipiales aportó copia auténtica de la historia clínica 48110 del señor Heraldo Enrique Zambrano Benavides; el 8 de febrero de 2007, el Tribunal envió copia del expediente a Medicina Legal para que rindiera el dictamen; el 22 de marzo de 2007, Medicina Legal allegó el dictamen correspondiente; el 28 de septiembre de 2007, la Junta de Calificación de Invalidez Regional Nariño remitió concepto (f. 128, 142-151 y 190-193 c.1), y iv) se corrió traslado de estas pruebas sin que fueran objetadas por las partes, con lo que se entiende surtido el proceso de contradicción de las mismas “córrase traslado a las partes… de los dictámenes periciales rendidos por el señor psiquiatra forense… médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Nariño” (f. 206 y 208 c.1.). 10.1. De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso contencioso administrativo, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 10.1.1. El 23 de noviembre del año 2000, en el municipio de Pupiales-Nariño, el
señor Heraldo Enrique Zambrano Benavides padeció un accidente en moto que le comprometió la cabeza, por lo que fue trasladado al centro de salud de Pupiales. Allí fue atendido por personal de enfermería que después de constatar un Glasgow de 15/15 y aliento alcohólico, cerró la herida mediante sutura. No fue posible localizar al médico de turno por parte de la enfermera que prestó la atención al herido (testimonios de Ángela Belalcazar –enfermera de turno que efectuó el procedimientoy Blanca Checa f. 163 y 168 c.1). 10.1.2. El 24 de noviembre del año 2000, el señor Heraldo Enrique Zambrano Benavides fue conducido por sus familiares al hospital de Ipiales-Nariño, por presentar rigidez muscular y alteración de la conciencia. Esto se anotó al ingreso del paciente (copia de la historia clínica 48110 remitida por el Hospital Civil de Ipiales mediante oficio 4875, f. 128 c.1 y f. 45 c. pruebas): 8:45 Ingresa Pte. al servicio de URG a la edad de 31 años procedente de Pupiales llega en camilla en malas condiciones inconsciente rígido con (ilegible) pupilas dilatadas llega en compañía de familiares (ilegible) el día de ayer estuvo tomando licor sufrió un accidente en motocicleta lo llevaron al puesto salud de Pupiales le suturaron lo llevaron a casa el día de hoy amanece en estado inconsciente. Pte. en mal estado es (ilegible) por dr. (ilegible) dr. (ilegible) quien ordenan canalizar
vena con suero fisiológico. 10.1.3. Ese mismo día fue sometido a una craneotomía por haberse formado un hematoma epidural y permaneció hospitalizado por lo menos hasta el 2 de diciembre del año 2000 según registro de la evolución que se cita (copia de la historia clínica 48110 remitida por el Hospital Civil de Ipiales mediante oficio 4875, f. 128 c.1 y f. 45 y 115 c. pruebas): XI-24-00 15:00 Recibo paciente en recuperación post craneotomía, Pte. inconsciente sin ninguna respuesta, cráneo cubierto con vendas de gasa + dren conectado a guante, sonda nasogástrica… Pte. intubado y con o2 100%... 19:00 Recibo Pte. en recuperación con dx hematoma epidural, factura parietal deprimida + craneotomía parietal izquierda, esquirlectomía parietal se observa inconsciente con pupila ojo izq midriatico… Glasgow 6/15. XI-25-00 13:00 Recibo pte de post operatorio de craneotomía de evacuación de hematoma epidural + esquirlectomía parietal (ilegible) monitorizado… pte en mal estado de salud. XI-26-00 07:00 Entrego pte en sala de recuperación en regulares condiciones generales. 13:00 Entrego pte en recuperación estable por el momento en estado de coma superficial responde a estímulos dolorosos y palabras incomprensibles queda con o2 a 50%… Recibo pte en coma de sala de recuperación con dx de craneotomía temporo parietal izquierda, evacuación de hematoma epidural,
esquirlectomía parietal… se observa semi inconsciente… (…) XII-02-00 7:00 Recibo pte en sala de recuperación… despierto desorientado… en mejor estado general, tiene apertura ocular, responde algunas preguntas pronuncia monosílabos… 10.1.4. Heraldo Enrique Zambrano Benavides presenta un trastorno mental de carácter permanente (síndrome mental orgánico) como consecuencia del trauma craneoencefálico (dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal f. 143 y ss. c.1). 10.1.5. El actor perdió el 52,84% de la capacidad laboral (dictamen Junta Regional de Calificación de Invalidez f. 192 c.1). 10.1.6. El núcleo familiar de Heraldo Enrique Zambrano Benavides está conformado por
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