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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01413-01(27016)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01413-01(27016)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE REPOSICION - El auto que lo decide no es susceptible de apelación De conformidad con el inciso tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos asuntos por remisión expresa del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. Ahora bien, atendiendo a la premisa contenida en la parte final de la norma que acaba de referirse, la Sala no observa que en el auto materia de apelación se hayan incluido puntos nuevos o no decididos en el anterior que hicieran procedente la alzada, luego es incuestionable que esta corporación carece de competencia para conocer del presente recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación numero: 52001-23-31-000-2002-01413-01(27016)

ACTOR: Actor: MARIA JULIA JOJOA Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto de 21 de mayo de 2004, a través del cual el magistrado conductor del proceso decidió rechazar por improcedente el de apelación

interpuesto por esa misma parte contra el auto de 31 de octubre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que a su vez decidió no reponer el de 21 de octubre de 2002, admisorio la demanda. (fls. 90, 63 a 65 cdno. ppal. 25 y 26 cdno. 2 respectivamente). Antes de declarar lo que corresponda, es pertinente destacar los siguientes antecedentes básicos del conflicto:

1. La demanda y su trámite 1º) Los actores, obrando por intermedio de apoderada judicial, presentaron el 7 de octubre de 2002 acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y el municipio de Tangua

(Nariño), con el propósito de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios irrogados como consecuencia de la muerte del señor Diomedes Mejía Jojoa, ocurrida el 7 de junio de 2001, al producirse un derrumbe en una mina de arena ubicada en la vereda la Buena Esperanza de dicho municipio, donde laboraba. (fls. 1 a 9 cdno. 2). 2º) Mediante auto de octubre 21 del mismo año, el magistrado ponente ante el tribunal admitió la demanda y dispuso el trámite de rigor. (fls. 25 y 26). 3º) Por intermedio del Gobernador del Departamento de Nariño se notificó al Ministerio de Minas del auto admisorio de la demanda (fl. 59 cdno.2), entidad que constituyó apoderada, quien interpuso recurso de

reposición contra dicho auto, con miras a que se modificara en el sentido de citar al proceso al señor Alejo Parra, propietario de la mina y empleador de Diomedes Jojoa, con el fin de integrar debidamente el litisconsorcio necesario. (fls. 49 y 50). 4º) El recurso fue despachado negativamente por el tribunal mediante auto de 31 de octubre de 2003, atendiendo a que el proceso no versaba sobre una relación de la que fuera parte el señor Alejo Parra y, por tanto, no era necesaria su comparecencia al mismo. (fl. 63 a 65 cdno. ppal.). 5º) Inconforme con lo decidido, la apoderada de dicho ministerio interpuso recurso de apelación para que dicha providencia fuera revocada y, en su lugar, se ordenara la vinculación al proceso del citado ciudadano. (fls. 70 a 75). 6º) Una vez repartido el proceso en esta instancia, mediante el auto que es materia de súplica, el consejero ponente decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en que de acuerdo con el artículo 181 del Código contencioso Administrativo, el auto recurrido no era susceptible de apelación.

2. El caso concreto Del planteamiento fáctico que queda expuesto, es del caso establecer si el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Minas y Energía contra el auto del 31 de octubre de 2003, a través del cual el Tribunal Administrativo de Nariño decidió no reponer el de 21 de octubre de 2002 que a su vez admitió la demanda de la referencia, debió

rechazarse por improcedente. Sobre el particular, la Sala advierte que la decisión en tal sentido debe confirmarse, habida cuenta que de conformidad con el inciso tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos asuntos por remisión expresa del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. Ahora bien, atendiendo a la premisa contenida en la parte final de la norma que acaba de referirse, la Sala no observa que en el auto materia de apelación se hayan incluido puntos nuevos o no decididos en el anterior que hicieran procedente la alzada, luego es incuestionable que esta corporación carece de competencia para conocer del presente recurso. Adicionalmente, obsérvese que el artículo 181 del estatuto contencioso administrativo tampoco contempla como apelable el auto que decida un recurso de reposición. No obstante que las anteriores breves consideraciones son suficientes para impartir confirmación al auto recurrido, la Sala no puede dejar pasar por alto que por razón de la cuantía, el proceso es de única instancia. En efecto, al revisar el escrito de la demanda se observa que en el capítulo de estimación razonada de la cuantía, la apoderada de los actores expuso lo siguiente: “PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL.- A.-) Para la madre del causante señora MARIA JULIA JOJOA DE MEJIA quien con el fallecimiento de su hijo se privó de generar

ingresos económicos para el sostenimiento de su familia, tomando como base desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la fecha de sentencia o fallo definitivo, aproximadamente 48 meses y a razón de cuatrocientos mil pesos ($400.000,oo) que el causante devengaba, para un total de ........$19.200.000.

B.-).- PERJUICIOS DE ORDEN MORAL.

Para la madre señora MARIA JULIA JOJOA DE MEJIA Madre del causante y siguiendo las directrices del Consejo de Estado se reconocerán cien salarios mínimos mensuales que para el año 2002 se ha fijado en la suma de $309.000 pesos para un total de ..................................... $30.900.000. TOTAL PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL, para la madre señora MARIA JULIA JOJOA DE MEJIA la suma de ...........$50.100.000.

C.-) PERJUICIOS MORALES PARA LOS HERMANOS DEL

CAUSANTE.

Se reconocerán el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales que a razón de $309.000,oo. Arroja un valor de $15.450.000,oo para cada hermano así:

FRANCO EDMUNDO Puchana JOJOA .....................

$15.450.000

MARINO JOJOA .....................

$15.450.000

DOLORES MEJIA JOJOA ....................

$15.450.000

LILI BETY ORDÓÑEZ JOJOA ……….........

$15.450.000 TOTAL PARA LOS HERMANOS ................... $61.800.000 (...)” (fl. 7 cdno. 2-mayúsculas fijas del original)

Ahora bien, para establecer si conforme a la cuantía señalada en la demanda el proceso es de primera o única instancia, deben observarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en sus artículos 131 y 132, en consideración a que las disposiciones de la Ley 446 de 1998, en materia de competencia, hasta tanto entren a operar los juzgados administrativos no resultan aplicables, por así prevenirlo el parágrafo del artículo 164 de la misma norma. En ese contexto se tiene que el numeral 10º del citado artículo 132 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). A lo anterior debe agregarse que de conformidad con los Decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, dicha cuantía se debe actualizar cada dos años en un cuarenta por ciento (40%) desde el 1º de enero de 1990, lo que significa que para el año 2002, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida por la Ley para que un proceso de reparación directa fuera de dos instancias debía ser igual o superior a $36’950.000. Así mismo, conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de la cuantía, en las acciones de reparación directa, se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la demanda, conforme a los

numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último del que se desprende que para determinar la cuantía de un proceso de esta naturaleza cuando las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son varias, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Conocidas entonces en forma genérica las pretensiones de la demanda, en el caso que se examina y de acuerdo con la estimación que de la cuantía se hizo, es incuestionable que la pretensión mayor es la que se reclama para resarcir el perjuicio moral de la madre de la víctima, señora María Julia Jojoa de Mejía, la cual se fijó en suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, que convertidos a pesos equivalían en esa fecha a $30’900.000, como acertadamente lo indicó la apoderada de los actores, suma ésta que no alcanza el monto exigido para que el proceso tenga vocación de segunda instancia, que como se indicó, debía ser igual o superior a $36’950.000. La circunstancia descrita implica que por el factor cuantía esta corporación carece igualmente de competencia para conocer del proceso en segunda instancia, hecho que sumado al de la improcedencia del recurso impetrado por la apoderada del Ministerio de Minas y Energía, conducen a la confirmación del auto suplicado. No sobra aclarar que, si bien es cierto, en la estimación de la cuantía se totalizaron las sumas que por concepto de perjuicios morales y materiales le corresponden tanto a la madre como a los hermanos de la víctima, tal sumatoria no puede tomarse en cuenta para efectos de establecer la cuantía

del proceso, habida cuenta que conforme lo ha sostenido esta Sección en múltiples ocasiones, cada una de esas pretensiones es autónoma e independiente y en esa misma forma deben valorarse para establecer la cuantía del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto suplicado, esto es, el proferido el 21 de mayo de 2004, de acuerdo con las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Presidente

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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