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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01573-01(36411)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01573-01(36411)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD DEL ACTO PROCESAL / NULIDAD INSANEABLE / CUANTÍA / NULIDAD Toda vez que para el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos de la Administración de Justicia, estaría atribuida a los Tribunales Administrativos en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda instanciaindependientemente de la cuantía de las pretensiones - y, los Juzgados Administrativos del Circuito, estarían excluidos del conocimiento de dicho asunto (…) El artículo 140 del C. P. C., aplicable en los procesos contencioso administrativos por expresa remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, estipula en su ordinal 2º como causal de nulidad procesal, la falta de competencia, la cual, conforme a los términos del ordinal 6º del artículo 144 y lo estipulado por el artículo 145 del mismo código, es insaneable y por lo tanto, debe ser declarada oficiosamente por el juez. En consecuencia, estima la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, en el auto de octubre 31 de 2008, fue acertada, en el sentido

de declarar la falta de competencia funcional del Juzgado Administrativo Único del Circuito de Mocoa, para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, y en consecuencia será confirmada. Sin embargo (sic) se hace claridad acerca de que, de conformidad con el artículo 146 del C. P. C., la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste, por lo cual, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre competencia ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de septiembre 9 de 2008, Exp. 200800009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01573-01(36411) Actor: EDGAR RICARDO CHAVEZ ZAMBRANO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de octubre 31 de 2008, proferido por el Tribunal

Contencioso Administrativo de Nariño, mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional.

I. Antecedentes

1. Demanda-.

El 31 de octubre de 2002, el señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Duvan Ricardo e Ivania Andrea Chávez Ordóñez, y los señores Ernesto Chávez Torres, María Melva Zambrano de Torres, Gloria del Carmen, María Elena, Nubia Victoria, Luis Ernesto, Álvaro, Melva del Pilar, Miguel Ángel y Martha Enriqueta Chávez Zambrano, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., con el objeto de que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta de la que fue objeto el primero de ellos, desde el 8 de septiembre de 1997 hasta el 8 de noviembre de 2000 (fls. 2 a 19 c.p.). Pidieron en consecuencia, que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano; 150 s.m.m.l.v. para cada uno de los menores Duvan Ricardo e Ivania Andrea Chávez Ordóñez y; 100 s.m.m.l.v. para cada uno de los siguientes demandantes: Ernesto Chávez Torres, María Melva Zambrano de Torres, Gloria del Carmen, María Elena, Nubia Victoria, Luis Ernesto, Álvaro, Melva del Pilar, Miguel Ángel y Martha

Enriqueta Chávez Zambrano, en razón al profundo dolor sufrido por la injusta detención de la que fue objeto primero de ellos, padre, hijo y hermano de los demás, por más de 3 años (fl. 4 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron a favor del señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano, la suma de $41’150.000, por concepto de todos los gastos en los que debió incurrir con ocasión de la detención injusta por él padecida desde el 8 de septiembre de 1997 hasta el 8 de noviembre de 2000 (fl. 4 c.p.). Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, solicitaron a favor del mencionado señor, la suma de $98’143.384, como consecuencia de la pérdida de los ingresos que como Fiscal Seccional habría devengado durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, pues del mencionado cargo fue removido debido a su detención injusta (fls. 4 y 5 c.p.). 1.1. Hechos-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 5 a 8 c.p.):

1. Para el año 1997 el señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano se desempeñaba como fiscal 40 Seccional Sibundoy (Putumayo), cargo en el cual debió conocer del secuestro de la señora Inés López de Paz, en cuya investigación fue incautado un vehículo tipo campero, marca Daihatsu, de placas FT4999.

2. En virtud de que el vehículo no fue oportunamente reclamado por su legítimo propietario dentro del termino de Ley, y en atención a que la Policía Judicial

Sijin, carecía de un vehículo para atender la grave situación de orden público que se presentaba en la zona, el Fiscal 40 Edgar Ricardo Chávez Zambrano, dispuso dinero de su propio peculio, a fin de acondicionar el automotor y destinarlo al uso de la Policía Judicial bajo sus ordenes.

3. El superior jerárquico del Fiscal Edgar Ricardo Chávez Zambrano, consideró que su actuación constituía un delito y la puso en conocimiento de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal superior de Pasto – Sala Penal. La investigación le correspondió al Fiscal 4° Delegado ante dicho Tribunal, quien el 1° de septiembre de 1997 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la que se sustituyó por detención domiciliaria al señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano, quien además fue suspendido en el ejercicio de su cargo.

4. La mencionada medida de detención preventiva fue confirmada por la fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y así se mantuvo hasta el 15 de enero de 1998, cuando dicha medida fue levantada y se ordenó su libertad provisional.

5. Posteriormente, el 27 de julio de 1998 la Fiscalía 4 Delegada, al calificar el mérito del sumario, formuló contra el señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano resolución acusatoria, revocó la libertad provisional y le impuso nuevamente, la medida de detención domiciliaria.

6. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante providencia del 8 de noviembre de 2000, absolvió de todos los cargos imputados a Edgar

Ricardo Chávez Zambrano.

2. Trámite-.

1. La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, mediante auto de noviembre 12 de 2002, el cual fue notificado de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada (fls. 204 a 216 y c.p.).

2. Mediante auto de julio 10 de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, decretó la apertura de la etapa probatoria dentro del proceso de la referencia (fls. 286 y 287 c.p.).

3. Agotada la etapa probatoria, mediante auto de enero 31 de 2006, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes por el termino común de 10 días para que formularan sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 414 c.p.).

4. Encontrándose el proceso en la etapa de alegatos de conclusión, mediante auto de julio 31 de 2006, la Magistrada conductora del proceso ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial, para que el mismo fuera repartido por competencia, entre los Juzgados del Circuito Administrativos de la Jurisdicción, los cuales habían entrado a operar (fl. 443 c.p.).

5. Mediante auto de agosto 28 de 2006, el Juzgado Administrativo Único del Circuito de Mocoa, avocó el conocimiento del proceso de la referencia y ordenó continuar con el mismo en la etapa procesal en la que se encontrara (fl. 444 c.p.).

6. El 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Administrativo Único del Circuito de Mocoa, profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda (fls. 465 a 505 c.p.).

7. La anterior sentencia fue oportunamente apelada por la parte demandante, recurso que fue concedido por el Juzgado mediante auto de octubre 23 de 2007 y admitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el 20 de febrero de 2008 (fls. 507, 509 y 519 c.p.).

8. Mediante auto de marzo 31 de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño corrió traslado a las partes por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 521 c.p.).

3. Providencia apelada-.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, mediante auto de octubre 31 de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 31 de julio de 2006, mediante el cual remitió el proceso de la referencia a la Oficina Judicial para reparto, por falta de competencia funcional del Juzgado Administrativo Único del Circuito de Mocoa – Putumayo. En consecuencia, señaló que seguiría conociendo del proceso dicho Tribunal, bajo la conducción de la Magistrada Ponente inicial. Explicó que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, se encuentra asignada de modo privativo a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, conforme al procedimiento ordinario y según las reglas comunes de distribución de competencias entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos y que en consecuencia, en ningún caso tienen competencia para conocer de dichos asuntos los Juzgados Administrativos del Circuito (fls. 37 a 541 c.p.).

4. Recurso de apelación-.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en el cual solicitó que el mismo fuera revocado, y que en su lugar se declarara la Incompetencia Funcional del Juzgado Administrativo Único del Circuito de Mocoa y que ordenara al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, que profiera la sentencia de segunda instancia, de acuerdo a lo pedido en la sustentación del recurso de Apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia, ello, en aras de la economía procesal (fls. 542 a 545 c.p.). Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. Consideraciones de la Sala Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión el 31 de octubre de 2008, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 31 de julio de 2006, inclusive, por falta de competencia funcional del Juzgado Administrativo Único del

Circuito de Mocoa.

1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por tratarse del auto que decretó una nulidad procesal en asunto de dos instancias (arts. 181, num. 6 y

129 C. C. A.).

2. La competencia respecto de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la Administración de Justicia1

Toda vez que para el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos de la Administración de Justicia, estaría atribuida a los Tribunales Administrativos en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda instancia – independientemente de la cuantía de las pretensionesy, los Juzgados 1 Se reiteran los planteamientos esgrimidos en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de septiembre 9 de 2008, Exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Administrativos del Circuito, estarían excluidos del conocimiento de dicho asunto, la sala reitera los planteamientos hechos por la Sala Plena del Consejo de Estado en el auto de septiembre 9 de 2008, Exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, así: “Por su parte, el artículo 73 de la misma Ley [Ley 270 de 1996] se ocupa de regular algunos aspectos relacionados con la competencia para conocer de este tipo de acciones, de conformidad con el siguiente texto: “ARTICULO 73. COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la jurisdicción contenciosoadministrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el

Consejo de Estado y los tribunales administrativos”. De la disposición legal transcrita se derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de reparación directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas comunes de distribución de competencia. De esa manera es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria. Ahora bien, en la medida en que pudiere sostenerse que aunque la existencia y el funcionamiento de los juzgados administrativos del

circuito estaban previstos en la propia Ley 270, pero que a ellos no se hubiere hecho referencia en el transcrito artículo 73 simplemente porque para la época de expedición de la referida Ley Estatuaria no habían entrado a operar de manera efectiva, pero que a partir del 1º de agosto de 1996, fecha en la cual iniciaron formalmente sus actividades, dichos juzgados administrativos del circuito habrían quedado facultados para conocer de esas específicas acciones, de conformidad con las reglas comunes de distribución de competencias a las cuales alude el citado artículo 73, se impone destacar que dicho razonamiento no consulta, en modo alguno, la intención real del legislador y se aparta, por tanto, del sentido de la norma legal en cita. En efecto, el examen de los antecedentes relacionados con la adopción del hoy vigente artículo 73 de la Ley 270, permiten evidenciar, de manera clara, el propósito que en este punto animó al legislador nacional (…). De esta manera, resulta claro que la voluntad del legislador fue la de imponer un límite orgánico y funcional respecto del funcionario judicial llamado a conocer de las acciones de reparación directa previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinando que sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado serían los competentes para tramitarlas. (…). Una vez determinado que los competentes para conocer de los procesos judiciales a los cuales da lugar el ejercicio de este tipo de acciones son los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, la Sala estima necesario hacer una consideración acerca de si dichos Tribunales conocen de tales negocios en primera o en única instancia;

lo anterior porque el artículo 73 de la Ley 270 se limitó a establecer un parámetro para la distribución de competencias, acogiendo un criterio orgánico. Según el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, en materia de distribución de competencias, a los Tribunales Administrativos corresponde conocer en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía del proceso exceda de 500 SMLMV. Dice la norma en cuestión: “Art. 132.- Modificado L. 446/98, art. 40. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “…………………………..

6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.

Recuérdese que el mismo artículo 73 de la Ley 270 dispuso que cuando se pretenda demandar al Estado, bien por error jurisdiccional, bien por privación injusta de la libertad o incluso por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se debe ejercer la acción de reparación directa, razón por la cual en la asignación específica de competencias tratándose de este tipo de asuntos, resultaría aplicable el artículo 132 del C.C.A. Al tenor de lo dispuesto por las normas generales en materia de competencia, cuando se pretenda demandar al Estado en ejercicio de la acción de reparación directa por hechos derivados de la actividad realizada por la Administración de Justicia, no existe la menor hesitación en el sentido de que los Tribunales Administrativos deben conocer, en primera instancia, de aquellos asuntos cuya cuantía fuere superior a 500 SMLMV, comoquiera que así lo establece, con toda

claridad, el antecitado numeral 6 del artículo 132 del C.C.A; sin embargo, tratándose de aquellos eventos en los cuales la cuantía del proceso resulte igual o inferior a esa cifra, la cuestión no resulta para nada sencilla, toda vez que las normas atributivas de competencia a los Tribunales Administrativos artículos 131 y 132 del C.C.A. no prevén de forma expresa este grupo de supuestos, frente a los cuales resulta posible, por tanto, plantear dos alternativas hermenéuticas diversas: A). Que los Tribunales Administrativos sean llamados a conocer de este segundo tipo de asuntos procesos de reparación directa en los cuales se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actividad jurisdiccional en única instancia, entendimiento que, ciertamente, conduciría a atribuirle efecto útil a las previsiones contenidas en los artículos 73 de la Ley 270 y 132 del C.C.A., y a interpretar armónicamente las disposiciones legales aplicables, a este tipo de casos, con el propósito de identificar la competencia de las diversas instancias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en el siguiente razonamiento: (i) el primero de los mencionados preceptos excluye a los jueces administrativos de la posibilidad de conocer de acciones de reparación directa en las cuales se invoque alguno de los títulos jurídicos de imputación consagrados en los artículos 65 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y le atribuye la correspondiente competencia a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado con lo cual torna inaplicable el numeral 6 del

articulo 134B del C.C.A., por virtud del cual los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de 500 SMLMV; (ii) el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, precepto que establece cuáles son los asuntos de los cuales conoce el Consejo de Estado en única instancia, no le atribuye competencia para tramitar de esa manera proceso alguno de reparación directa; (iii) adiciónese a lo dicho que resulta razonable colegir que es a los Tribunales Administrativos a los cuales concierne conocer de procesos de reparación directa por error judicial, detención injusta o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia cuya cuantía no supere los 500 SMLMV y que dicho conocimiento debe avocarse en única instancia toda vez que el artículo 132 no incluyó este tipo de negocios en el listado de aquellos que deben tramitarse en primera instancia. En esa perspectiva cabe agregar que el principio-derecho fundamental a la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, de acuerdo con lo establecido tanto por el propio precepto constitucional en mención, como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es un derecho absoluto sino que, por el contrario, puede ser modulado y restringido por el Legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad de configuración en la materia, solamente limitado por la exigencia de permitir, en todos los casos, la aplicación del principio de doble instancia tratándose de sentencias penales condenatorias, de sentencias en procesos derivados del ejercicio de la acción de tutela y siempre que la regla general, consistente en que las

decisiones judiciales en principio deben poder ser revisadas por el superior jerárquico de quien las adopta, no se convierta en la excepción. (…). Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha avalado que, precisamente, el Legislador acuda al factor de la cuantía de las pretensiones como elemento con base en el cual puede introducir válidamente excepciones a la regla general constitucionalmente prevista consistente en que las providencias judiciales deben poder ser recurridas ante y/o revisadas por el superior jerárquico de quien las profiere (…). Así pues, el factor de la cuantía de las pretensiones ciertamente puede ser tenido en cuenta por el Legislador para excepcionar el principio de doble instancia, como regla general, en algunos supuestos. Sin embargo, el artículo 31 superior y la jurisprudencia constitucional son claros en este punto: las excepciones a dicha regla general deben ser establecidas por el legislador. Tal es la consideración que conduce a la segunda interpretación posible de cara a resolver el problema jurídico del cual se viene ocupando la Sala. B). Comoquiera que el artículo 131 del C.C.A., no incluye, de forma expresa, a los procesos de reparación directa en los cuales se depreca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, detención injusta o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dentro del conjunto de asuntos de los cuales conocen los Tribunales Administrativos en única instancia y, según se explicó antes, tampoco lo hace el artículo 128 ibídem, forzoso resulta concluir que el Legislador no ha expedido una norma que, en esta materia, exceptúe la aplicabilidad de la regla general

contenida en el artículo 31 constitucional; en consecuencia, es dicha regla general la que debe prevalecer y, por tanto, de los procesos en cuestión también deben conocer los Tribunales Administrativos en primera instancia. Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general –constituidas por los procesos de única instancia–, en cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva. Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa

hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.”. (Subrayado no original).

3. El caso concreto-.

El artículo 140 del C. P. C., aplicable en los procesos contencioso administrativos por expresa remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, estipula en su ordinal 2º como causal de nulidad procesal, la falta de competencia, la cual, conforme a los términos del ordinal 6º del artículo 144 y lo estipulado por el artículo 145 del mismo código, es insaneable y por lo tanto, debe ser declarada oficiosamente por el juez. En consecuencia, estima la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, en el auto de octubre 31 de 2008, fue acertada, en el sentido de declarar la falta de competencia funcional del Juzgado Administrativo Único del Circuito de Mocoa, para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, y en consecuencia será confirmada.

Sin embargo se hace claridad acerca de que, de conformidad con el artículo 146 del C. P. C., la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste, por lo cual, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: SE CONFIRMA el auto de octubre 31 de 2008, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión.

Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal contencioso Administrativo de origen para que continúe con el trámite del presente proceso en primera instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala.

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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