CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01573-02(38303)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01573-02(38303)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe fiscal sindicado del delitos de abuso de autoridad, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO - Delitos contra Fe Pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva, sustituida por domiciliaria / MODALIDAD DE DETENCIÓN - Orden de Captura en vigencia de la Ley 600 de 2000 / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el delito / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración porque operó causal eximente de responsabilidad. Culpa exclusiva de la víctima El señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano fue capturado tras haber sido sindicado de cometer los delitos de abuso de autoridad, peculado por apropiación en la modalidad de determinador y falsedad ideológica en documento público en concurso efectivo de tipos penales, mientras se desempeñaba como fiscal delegado antes los jueces penales del circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto. El 8 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior del Distrito de Pasto profirió sentencia en la cual absolvió al señor Chávez Zambrano de los delitos que se le imputaban. (…) Procede la Sala a determinar si en el presente caso se configuró la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad a la
que fue sometido el señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano, tal como lo concluyó el a quo. Por lo tanto se examinará la actuación del señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano con el fin de determinar si resulta o no imputable a la parte demandada, o si se configura el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO - Corresponde al Juez decidir el régimen aplicable dependiendo de las consideraciones jurídicas o fácticas según sea el caso / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria que se ponga de presente en cada evento En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. (…)Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede, en cada caso concreto, considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia por privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración no solo por falla del servicio sino también por circunstancias objetivas definidas por el Legislador. Fundamento normativo / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los presupuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Reiteración jurisprudencial / IMPUTACIÓN OBJETIVA POE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basta con acreditar que se impuso una medida privativa de la libertad, en proceso judicial que culminó con una decisión favorable y que ocasionó un daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comprobarse genera responsabilidad patrimonial del Estado [E]n materia de privación injusta de la libertad, se ha considerado que la responsabilidad del Estado se compromete no solamente por virtud del régimen subjetivo estructurado en la falla del servicio, sino también por un régimen objetivo de responsabilidad que tuvo como fundamento legal lo dispuesto por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. (…) En los casos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo
del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos como consecuencia de aquel. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / HECHO DE LA VICTIMA - Para su reconocimiento como causal de exoneración de responsabilidad la actuación del proceso debe ser exclusiva y determinante en la causación del daño / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se exonera del deber de indemnizar en los eventos en que se comprueba que existe dolo o culpa grave del procesado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando la privación se produce como consecuencia de una investigación adelantada contra un servidor público Sobre el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha manifestado que aplica en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento. (…)De conformidad con lo dicho, el hecho de la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles. Si bien es cierto que de conformidad con lo
establecido en el artículo 6 de la Constitución Política los particulares sólo son responsables por infringir las prohibiciones contenidas en normas legales, en tratándose de servidores públicos, aquellos son responsables por la omisión o extralimitación en el cumplimiento de sus funciones. (…) Por esa circunstancia, cuando la privación se produce como consecuencia de una investigación adelantada contra un servidor público por un punible que presuntamente se produjo con ocasión del ejercicio de su cargo, para efectos de verificar si se configuró de un hecho de la víctima es preciso determinar cuáles eran sus funciones y obligaciones y establecer si el incumplimiento de alguna de ellas fue determinante para motivar a la Fiscalía a imponer la medida de aseguramiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad consultar sentencias de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo; de 13 de mayo de 2009, Exp. 17188, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 11 de abril de 2012, Exp. 23513, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de octubre de 2013, Exp. 33564, CP.
Hernán Andrade Rincón; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente por privación de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADImputable a la propia culpa de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y
DETERMINANTE DE LA VICTIMA - La conducta del aquí demandante dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra al desatender las obligaciones a su cargo como fiscal delegado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar En el sub lite, se observa que la conducta del señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano fue determinante en la producción del daño, pues se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento a título de culpa grave de los deberes que tenía a su cargo como servidor público, es decir, como Fiscal 40 Seccional de Sibundoy. (…) [L]a Sala concluye que el señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano faltó a sus deberes como fiscal delegado, toda vez que tenía la obligación de rendir cuentas del uso de bienes que se encontraban bajo su guarda, y resulta visible en el expediente, tal como lo consideró el 27 de julio de 1999 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior, que aquél dispuso del vehículo, sin rendir cuenta alguna. (…) Así las cosas, para la Sala el daño cuya indemnización se pretende no es imputable a la entidad demandada, toda vez que está demostrado que fue el demandante quien, con su actuación, lo ocasionó de manera exclusiva y determinante. Por ese motivo la Sala revocará la sentencia apelada que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01573-02(38303)
Actor: EDGAR RICARDO CHÁVEZ ZAMBRANO Y OTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 11 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta providencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Edgar Ricardo Chávez1 Zambrano fue capturado tras haber sido sindicado de cometer los delitos de abuso de autoridad, peculado por apropiación en la modalidad de determinador y falsedad ideológica en documento público en concurso efectivo de tipos penales, mientras se desempeñaba como fiscal delegado antes los jueces penales del circuito de la Dirección Seccional de 1 Para el desarrollo de esta providencia, se tendrá en cuenta el primer apellido del señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano, tal como como consta en el registro civil de nacimiento visible a folio 53 del cuaderno principal. Fiscalías de Pasto. El 8 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior del Distrito de Pasto profirió sentencia en la cual absolvió al señor Chávez Zambrano de los
delitos que se le imputaban.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 2-21, c. 1), los señores Edgar Ricardo Chávez Zambrano, en nombre propio y en representación de sus hijos Duvan Ricardo e Ivania Andrea Chaves Ordoñez, María Melba, María Elena, Luis Ernesto, Melba del Pilar, Martha Enriqueta, Miguel Ángel, Álvaro, Nubia Victoria, Gloria del Carmen Chaves Zambrano y Ernesto Chaves Torres presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare ADMINISTRATIVA Y
EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE, A LA NACIÓN
COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, por la INJUSTA DETENCIÓN PREVENTIVA Y POSTERIOR RESOLUCIÓN ACUSATORIA de ser AUTOR de los delitos: de ABUSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, PECULADO POR APROPIACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y PREVARICATO POR OMISIÓN en concurso material heterogéneo, perpetrados en las circunstancia temporo especiales de que da cuenta el plenario en su calidad de Fiscal 40 de Sibundoy (Putumayo). Situación que se inició desde el 8 de Septiembre de 1.997, hasta el 8 de
noviembre de 2000 por parte de la FISCALÍA 4ª DELEGADA ante EL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO-Sala Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: El pago de: 1º.- PERJUICIOS MORALES: Con fundamento en los hechos y en sentencias del Consejo de Estado, que ahora demarcan el pago de los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales, se procede a establecer, cuál es el valor de los perjuicios morales, en cada una de las personas a cargo del Dr. Edgar Ricardo Chaves Zambrano del cual era y es el centro de sus actividades y quienes ocasionó graves problemas, pues expresaban sus sentimientos con estados de depresión, desasosiego y la no resignación a la situación que vivía su hijo, hermano y padre. a) Para su padre ERNESTO CHAVES TORRES, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia, hoy aproximadamente TREINTA MILLONES DE PESOS ($30000.000.oo). b) Para su madre: MELBA ZAMBRANO DE CHAVES, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, hoy aproximadamente TREINTA MILLONES DE PESOS (30000.000.) c) Para su hermana GLORIA DEL CARMEN CHAVES ZAMBRANO, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, hoy aproximadamente TREINTA MILLONES DE PESOS ($30000.000.oo). d) Para su hermana MARÍA ELENA CHAVES ZAMBRANO, el equivalente
a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, hoy aproximadamente TREINTA MILLONES DE PESOS ($30 0000.000.oo). e) Para su hermana NUBIA VICTORIA CHAVES ZAMBRANO el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, hoy aproximadamente TREINTA MILLONES DE PESOS ($3000.000.oo). f) Para su hermano LUIS ERNESTO CHAVES ZAMBRANO el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, hoy aproximadamente TREINTA MILLONES DE PESOS ($3 000.000.oo). g) Para su hermano ÁLVARO CHAVES ZAMBRANO el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, hoy aproximadamente TREINTA MILLONES DE PESOS ($3000.000.oo). h) Para su hermana MELBA DEL PILAR CHAVES ZAMBRANO el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, hoy aproximadamente TREINTA MILLONES DE PESOS ($30000.000.oo). i) Para su hermano MIGUEL ÁNGEL CHAVES ZAMBRANO el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, hoy aproximadamente TREINTA MILLONES DE PESOS ($30 000.000.oo). j) Para su hermana MARTHA ENRIQUETA CHAVES ZAMBRANO el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, hoy aproximadamente TREINTA MILLONES DE PESOS
($30000.000.oo).
Para sus hijos: DUVAN RICARDO CHAVES ORDOÑEZ e IVANIA ANDREA CHAVES ORDOÑEZ, el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de la sentencia, hoy aproximadamente CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45 000.000.oo) para cada uno, para un total de NOVENTA MILLONES DE
PESOS ($90000.000.oo).
Y para el directo perjudicado: RICARDO CHAVES ZAMBRANO el equivalente a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de la sentencia, hoy aproximadamente CIENTO VEINTE
MILLONES DE PESOS ($120.000.000.oo). 2º.- PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: Manifiesta mi poderdante que todo lo que tuvo que pagar con ocasión de la incriminación, por diferentes motivos que se dieron, tuvo que desembolsar la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO
CINCUENTA MIL PESOS ($41150.000.oo.).
LUCRO CESANTE: Con ocasión del proceso iniciado en contra de mi poderdante, su detención domiciliaria, y todas las circunstancias que crearon esta situación, dio lugar a que se le pensionara por invalidez que es casi el 50% de lo que devengaba como Fiscal Seccional activo la que le fue reconocida en 1.999, calculando los valores ganados por un Fiscal Seccional activo desde 1.999 hasta la fecha y comparando con lo cobrado por mi mandante existe una diferencia notable de dinero dejado de ganar,
suma que aproximadamente es de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($98143.384.oo) Que es parte del lucro cesante ocasionado de mi mandante. 3º.- INTERESES TOTALES.- Se deberá pagar la suma de dinero a que se condena la parte Demandada, en favor de mi mandante y demás reclamantes o a quien o quienes sus derechos representen, al momento del fallo, previa la corrección monetaria, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el Art.1653 del C.C. todo pago se imputará a intereses. 4º.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- La parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los art. 176, 177 y 178 del C.C.A.. (mayúscula del original, f. 3-5, c. 1).
2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que para la época en que el señor Edgar Ricardo Chavez Zambrano desempeñaba el cargo de Fiscal 40 Seccional de Sibundoy, dispuso de un vehículo que se encontraba incautado por cuenta de su despacho, con el fin de que éste fuera reparado para uso de la Fiscalía. 2.1.El 9 de septiembre de 1997, el señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano fue privado de la libertad con la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, dictada en su contra por cuenta de la investigación adelantada por delitos contra la fe y la administración pública; orden impartida por
la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, en audiencia de diligencias preliminares realizada ese mismo día, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 2.2. El 8 de noviembre de 2000, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Pasto, absolvió al señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano de todos los cargos imputados. 2.3. El proceso penal en contra de este último se adelantó sin que se tuvieran mayores elementos probatorios en contra del sindicado y con desidia, tanto así que fue necesario solicitar la libertad provisional por haber transcurrido el término de 120 días sin que se calificara el mérito del sumario. Las autoridades encargadas de adelantar la investigación, en lugar de buscar desentrañar la verdad, se confabularon contra él y, por ejemplo, se abstuvieron de tener en cuenta las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura que lo absolvieron de las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra por los mismos hechos; circunstancias todas que demuestran la existencia de fallas en el servicio.
II. Trámite procesal
3. Las entidades demandadas contestaron la demanda así: 3.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda (f. 231-241 c.1). Al respecto indicó que la entidad actuó en ejercicio de las funciones que le asignó la Constitución Política y la ley, habiéndosele respetado al sindicado en todo momento sus derechos al debido proceso y de defensa. Asimismo, aseguró que la medida privativa de la libertad se
impuso de conformidad con las normas vigentes para la época y que el daño que pudo haber sufrido el señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano, no tenía la categoría de antijurídico, en la medida en que se contaba con un indicio grave de su responsabilidad penal. 3.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda en relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Recordó el mandato constitucional y legal que aquélla tenía de tomar medidas con el fin de esclarecer los hechos investigados y mantener la seguridad y estabilidad social de los administrados. Además anotó su interés en el asunto de la siguiente manera: Cabe anotar que en el fundamento de derecho de las pretensiones, se dice que se violó el artículo 2 y 6 de la Constitución actual, pero la verdad es que le dio correcta aplicación y se trató de proteger no a una persona si no a toda la colectividad, puesto que si la Rama Judicial de que hace parte la Fiscalía, trabaja es en bien de todos, y nos protege de la misma manera al desarrollar la combinación normativa de poderes para prevenir y sancionar delitos. Con lo argumentado podemos concluir que la Fiscalía actuó como debiera y no existe sustento de hecho o de derecho para que se condene a la Rama Judicial, por lo tanto solicito no acceder a las pretensiones de la demanda. Luego si en el remoto caso se considere que existe responsabilidad por estas actuaciones, la condena habría de recaer única y exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación, puesto que posee autonomía
propia, tanto administrativamente como presupuestal, (Art. 249 inciso final de la Constitución Nacional y Art. 28 de la Ley de 1996), habiéndolo asignado la Ley, un rubro para atender sentencias y conciliaciones (f. 221, c. 1).
4. El 29 de julio de 2005, el apoderado de la parte actora, solicitó que el señor Fabián Darío Chaves Salazar fuera tenido en cuenta como parte demandante en el proceso de la referencia, petición que fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 31 de enero de 2006. Asimismo, el 19 de septiembre de 2007, el mismo apoderado solicitó que se reconociera a Adriana Isbelia Chaves Antolinez, hija del señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano, como su sucesora procesal, calidad que le fue otorgada en la sentencia de primera instancia, sin oposición de las partes (f. 409, 414, 461, c. 1)2.
5. Corrido traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandante señaló que la Fiscalía General de la Nación le causó un daño que originó perjuicios materiales y morales al señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano y a su familia, al privarlo de la libertad de forma injusta por casi 4 años, por los delitos de abuso de función pública, peculado por apropiación en grado de tentativa, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión en concurso material y homogéneo cuando, al final, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto profirió en su favor sentencia absolutoria. 5.1. La parte demandante insistió con que los argumentos de defensa
presentados por del señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano nunca fueron tenidos 2 Es de anotar que el Tribunal Administrativo de Nariño reconoció a los señores Fabián Darío Chaves Angulo y Adriana Isbelia Chaves Antolinez como “sucesores” del señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano y, a ese título, ordenó que la indemnización por perjuicios morales que le hubiere correspondido a este último se repartiera por partes iguales entre ellos y los dos hijos que concurrieron desde el comienzo al proceso. Sin embargo, en dicha sentencia no se tuvo en cuenta que en los términos de la solicitud por él elevada, al señor Fabián Darío, el a quo le reconoció, sin mayor análisis, la calidad de demandante, pese a haber fenecido el término para adiciones de la demanda –artículo 208 del Código Contencioso Administrativo estableció que será hasta el último día de fijación en lista de la demanda, es decir venció el 11 de marzo de 2003-, además las pretensiones indemnizatorias que hubiera podido formular y que no precisó en dicha calidad, se encontraban, a todas luces, caducadas –numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispuso que la acción de reparación directa caducará en 2 años, es decir, caducó el 23 de noviembre de 2002-. Tampoco se tuvo en cuenta que, para tenerlo a él, a la señora Adriana Isbelia o los demás hijos del señor Edgar Ricardo como sus sucesores procesales se requería que acreditaran no sólo la calidad de hijos, sino la de herederos reconocidos en un proceso de sucesión, requisito que no se cumplió en el sub examine. En esas condiciones lo procedente
habría sido proferir una condena en favor de la herencia del señor Chávez Zambrano, tal como se ha hecho en otras ocasiones – ver sentencia Consejo de Estado, Subsección B, sentencia de 31 de agosto de 2015, exp. 36175, C.P. Danilo Rojas Bencourth-. No obstante, comoquiera que, como se verá, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, no es del caso insistir sobre este punto. en cuenta en el transcurso del proceso penal adelantado en su contra (f. 416-419, c. 1).
6. Por su parte, la Rama Judicial manifestó que la Fiscalía General de la Nación era la llamada a responder en caso de existir responsabilidad por el daño ocasionado al señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano y que, en todo caso, la actuación de esta última fue en derecho, ya que dictó medida de aseguramiento con base en los indicios de responsabilidad que reposaban en contra de aquél, por lo tanto concluyó que la entidad aquí demandada no debe ser condenada (f. 420-423 c.1).
7. La Fiscalía General de la Nación allegó sus alegatos de conclusión en forma extemporánea (f. 415 y 430-441 c.1).
8. En su concepto, el Ministerio Público indicó que se cumplieron las garantías constitucionales además que “(…) la responsabilidad de la administración por la privación de la libertad no depende del error judicial, ni esta,(sic) limitada a los tres casos previstos en el denotada (sic) artículo 414 C.P. Según Sentencia No. 13168 del 4 de diciembre de 2006. El Estado debe responder, siempre que una decisión judicial absuelva al inculpado, incuso (sic) cuando se ordena a la
absolución por el beneficio de la duda” (f. 529-530, 567 c. 1).
9. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas3, el 11 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó fallo de primera instancia (f. 571-591 c. ppl), mediante el cual decidió: PRIMERO.- DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, responsable administrativamente por los perjuicios morales ocasionados al doctor EDGAR RICARDO CHAVES (sic) ZAMBRANO, a sus hijos DUVAN
RICARDO CHÁAVEZ (sic) ORDOÑEZ, IVANIA ANDREA CHAVES ORDOÑEZ, FABIAN DARÍO CHAVEZ (sic) ANGULO Y ADRIANA ISBELIA CHAVEZ (sic) ANTOLINEZ, y a sus padres ERNESTO CHAVES TORRES Y MARÍA MELVA ZAMBRANO DE TORRES, por la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el primero de ellos por el término de trece (13) meses y veintitrés (23) días, en la modalidad de detención domiciliaria. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, la NaciónFiscalía General de la Nación deberá pagar a título de perjuicios morales una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes que se dividirán por partes iguales entre los sucesores del doctor 3 El a quo las decretó mediante auto de 10 de julio de 2003, f. 286-287 c.1.
EDGAR RICARDO CHAVES ZAMBRANO, sus hijos DUVAN RICARDO
CHAVEZ (sic)ORDOÑEZ, IVANIA ANDREA CHAVES ORDOÑEZ, FABIÁN DARÍO CHAVEZ (sic) ANGÚLO y ADRIANA ISABELIA CHÁVEZ (sic) ANTOLINEZ, lo correspondiente al valor de cuarenta (40) salarios mensuales vigentes para cada uno de sus hijos demandantes DUVAN RICARDO CHAVEZ ORDOÑEZ e IVANIA ANDREA CHAVES ORDOÑEZ y el valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores ERNESTO CHAVES TORRES y MARÍA MELVA ZAMBRANO DE TORRES, padres del doctor Chaves Zambrano. TERCERO.- Denegar las demás súplicas de la demanda. CUARTO.- La entidad condenada dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO.- Copias del presente fallo se enviarán a la Fiscalía General de la Nación y al Agente del Ministerio Público para lo de su cargo. 9.1. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 9.2. No cabe duda de que el señor Edgar Ricardo Chávez Zambrano permaneció privado de su libertad, en detención domiciliaria, desde el 9 de septiembre de 1997 hasta el 16 de septiembre de 1998 y desde el 6 de julio de 1999 hasta el 22 de mayo de 2000, fecha en la cual el Tribunal Superior de Pasto le concedió la libertad provisional. 9.3. En este tipo de asuntos, la responsabilidad tiene sus raíces en el artículo 90
de la Constitución Nacional y se configura por error judicial: i) cuando se haya decretado la privación de la libertad s
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