CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01718-01(33494)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01718-01(33494)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA
INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la norma procesal vigente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA
PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U
OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD
DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ
En el presente caso la parte actora solicita una corrección de sentencia, figura que debe versar sobre un cálculo puramente aritmético mal efectuado, sin embargo puede manejarse por errores en la omisión, cambio de palabras o alteración de estas, si están contenidas en la parte resolutiva o incluyan en ella. Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 286 del Código General del Proceso, y su utilización no implicado cambios de fondo en la providencia, asimismo se puede aplicar de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo, pero si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. Se realiza mediante auto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA
PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR ARITMÉTICO /
APLICACIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN DEL ERROR
ARITMÉTICO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / LUCRO
CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO En el caso por resolver, la Sala encuentra que la sumatoria de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que le corresponden al demandante
(…), de acuerdo con la parte considerativa se estimó en letras y números el valor de “TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS $39.918.279,82” (…). Por otra parte, se observa que se señaló como monto correspondiente al lucro cesante del mencionado demandante en el cuadro de la parte considerativa, el valor de $39.467,26, suma reflejada igualmente en la parte resolutiva de la sentencia (exactamente numeral segundo), constituyéndose un error aritmético, razón por lo cual está Sala corregirá el numeral en cuestión, condenando al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante la suma correspondiente a $39.918.279,82 para el demandante (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01718-01(33494)A
Actor: MARIA LIGIA YAGUAPAZ FIGUEROA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: SEGURIDAD JURIDICA – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Concepto y alcance. Se procede corregir el
numeral. Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2016 por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda de 2 de diciembre de 20021 Marta Ligia Yaguapaz y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Policía Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandados en razón de la muerte de Carlos Julio Molina Rosas ocasionada por la falta de servicio de seguridad que debía prestar la entidad demandada. 1 Ff. 32 a 40, C 1. 2.- En auto fechado 10 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda2, y una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal en sentencia de 8 de septiembre de 2006 negó las pretensiones de la demanda3, decisión que se notificó por edicto entre el 14 y 18 de septiembre de 20064. 3.- Dentro de la oportunidad legal, en escrito de apelación fechado 21 de septiembre de 20065, la parte demandante se alzó en recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación en auto de 13 de abril de 20076. 4-. En sentencia de 25 de febrero de 2016 proferida por esta Corporación se revocó la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal a-quo, y en su lugar se declaró responsable a el Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Carlos Julio Rosas, y se condenó a pagar los perjuicios
causados a los demandantes7, decisión que se notificó por edicto entre el 15 y 17 de marzo del presente año8. 6.- Finalmente, el 16 de marzo de 2016, la parte demandante presentó escrito de corrección aritmética de la sentencia referida en el numeral anterior por considerar que “a lo largo de la liquidación de los perjuicios para Alexander Rosas Yaguapaz la liquidación de los lucros cesantes dio un total de $39.918.279,82 y tanto en la parte considerativa siguiente a la suma esta, como en la parte resolutiva se encuentra un valor de $39.467,26, existiendo un evidente error”9. CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la 2 F. 43, c1. 3 Ff. 434 a 443, CPpal. 4 F. 445, CPpal. 5 Ff. 447 a 451, CPpal. 6 F. 458, CPpal. 7 Ff. 470 a 506, CPpal. 8 F. 507, CPpal. 9 Ff. 509 a 510, CPpal. facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la norma procesal vigente. 1.1Corrección de sentencia.
En el presente caso la parte actora solicita una corrección de sentencia, figura que debe versas sobre un cálculo puramente aritmético mal efectuado, sin embargo puede manejarse por errores en la omisión, cambio de palabras o alteración de estas, si están contenidas en la parte resolutiva o incluyan en ella. Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 28610 del Código General del Proceso, y su utilización no implicado cambios de fondo en la providencia, asimismo se puede aplicar de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo, pero si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. Se realiza mediante auto. La doctrina indica que esta herramienta legal se “logra poner coto a maniobras rabulescas” basadas en deficiencias de la sentencia lograban en no poco casos impedir el cumplimiento de aquella y generar total inefectividad al proceso culminado11 3-. Caso concreto En el caso por resolver, la Sala encuentra que la sumatoria de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que le corresponden al demandante Alexander Rosas Yuguapaz, de acuerdo con la parte considerativa se estimó en letras y números el valor de “TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS $39.918.279,82” (Fl. 503, CPpal). Por otra parte, se observa que se señaló como monto correspondiente al lucro
cesante del mencionado demandante en el cuadro de la parte considerativa, el 10 Código General del Proceso. Artículo 286 “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto; Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso; Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” 11 Instituciones de derecho procesal. Hernán Fabio López Blanco. Página 657 a 658. valor de $39.467,26, suma reflejada igualmente en la parte resolutiva de la sentencia (exactamente numeral segundo), constituyéndose un error aritmético, razón por lo cual está Sala corregirá el numeral en cuestión, condenando al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante la suma correspondiente a $39.918.279,82 para el demandante Alexander Rosas Yaguapaz. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR tanto en la parte motiva como en la resolutiva, el monto correspondiente al demandante Alexander Rosas Yaguapaz, en lo atinente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante señalado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida por esta Corporación, el cual quedara así:
“SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a: Alexander Rosas Yaguapaz $39.918.279,82
SEGUNDO: Continuar con el trámite del proceso.