CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01718-01(33494)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01718-01(33494)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede / ADICIÓN DE SENTENCIAAdiciona el numeral séptimo a la parte resolutiva de la sentencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal al solicitarse la corrección de la sentencia de manera extemporánea [L]a Sala advierte que la sentencia objeto de la solicitud fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el día el 10 y 14 de marzo de 2016; por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 15 y el 17 de marzo de 2016 , ahora bien, la solicitud de corrección fue radicada el 9 de junio de 2017, razón por la cual encuentra la Sala que tratándose de una solicitud de corrección respecto de una omisión de palabras sobre los valores aritméticos en que debe efectuarse los intereses sobre el monto de la indemnización concedida, conforme la Ley lo indica, con el objetivo fundamental de dar prevalencia al debido proceso constitucional, al derecho sustancial sobre el procesal, el acceso efectivo a la administración de justicia y, en aplicación de los postulados de la economía procesal, se procederá a enmendar el yerro procediendo a adicionar un numeral al respecto.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia tiene voto disidente del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones pueden consultarse en el Rad. 48842/16#2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01718-01(33494)A
Actor: MARIA LIGIA YAGUAPAZ FIGUEROA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia, ADICIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la Subsección corregir y adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2016 por ésta Sala, conforme la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora.
ANTECEDENTES 1.- En escrito del 2 de diciembre de 2002, la señora María Ligia Yaguapaz Figueroa y otros, por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados por el homicidio de su esposo y padre Carlos Julio Rosas Molina en su calidad de Alcalde de Orito (Putumayo). 2.- En sentencia del 8 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda, dicha decisión se notificó mediante edito que permaneció fijado entre el 14 y 18 de septiembre de 2006.1 3.- El día 18 de septiembre de 2006, el apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.2 4.- Una vez recibido el expediente por ésta Corporación, mediante auto de 13 de abril de 20073, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte
accionante, y en proveído fechado el 25 de mayo de 2007, se corrió traslado a las partes y al Ministerio público para alegar su conclusión y para que rindiera concepto por escrito. 5.- En sentencia del 25 de febrero de 20164 ésta Corporación resolvió modificar la sentencia de primera instancia y declarar responsable de la muerte del señor Carlos Julio Rosas Molina al Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Ésta decisión se notificó por edicto fijado entre el 10 y 14 de marzo de 2016.5 6.- Mediante memorial de 16 de marzo de 20166, el apoderado de la parte actora solicitó se corrigiera aritméticamente la condena de la providencia anterior correspondiente al señor Alexander Rosas Yaguapaz, tanto en la parte 1 Fl 445 de C.P 2 Fl 446 de C.p 3 Fl 458 de C.P 4 Fl 470 de C.P 5 Fl 507 de C.P 6 Fl 509 de C.P considerativa como en el fallo por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. 7.- En escrito de 16 de mayo de 20167, ésta Corporación procedió a corregir la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2016, en donde resolvió “Corregir tanto en la parte motiva como en la resolutiva, el monto correspondiente al demandante Alexander Rosas Yaguapaz, en lo atinente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante señalado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida por ésta misma Corporación, la cual quedó así:
SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Alexander Rosas Yaguapaz por $39.918.279,82.” 8 8.- Finalmente, mediante memorial el 8 de junio de 20179, el apoderado de la parte actora solicitó que se corrigiera que régimen era aplicable para la liquidación de los intereses reconocidos a favor de María Ligia Yaguapaz Figueroa y otros dentro del proceso en mención.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora, de la cual solicita se corrija en la parte resolutiva el régimen aplicable de la liquidación de intereses para el sub lite, la Sala abordará el tema tanto de la corrección como de la adición de una providencia. 1.- Excepcionalidad para corregir una sentencia. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en 7 Fl 512 de C.P 8 Fl 514 de C.P. 9 Fl 540 de C.P. yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en
la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.
2. La adición de la sentencia.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cabe la figura de la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto complementario. Así las cosas, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el Juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el Juez pueda variar,
reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. 3-. Caso concreto Conforme lo anterior, la Sala advierte que la sentencia objeto de la solicitud fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el día el 10 y 14 de marzo de 2016; por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 15 y el 17 de marzo de 201610, ahora bien, la solicitud de corrección fue radicada el 9 de junio de 2017, razón por la cual encuentra la Sala que tratándose de una solicitud de corrección respecto de una omisión de palabras sobre los valores aritméticos en que debe efectuarse los intereses sobre el monto de la indemnización concedida, conforme la Ley lo indica, con el objetivo fundamental de dar prevalencia al debido proceso constitucional, al derecho sustancial sobre el procesal, el acceso efectivo a la administración de justicia y, en aplicación de los postulados de la economía procesal, se procederá a enmendar el yerro procediendo a adicionar un numeral al respecto. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR el séptimo numeral a la parte resolutiva de la sentencia de 25 de febrero de 2016, el cual quedará así: “SEPTIMO: Dese cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos
en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 25 de febrero de 2016 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de la decisión de 16 de mayo de 2016, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 8 de septiembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión. 10 Fl 507 de C.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaró voto Cfr. Voto disidente
Rad. 48842/16#2