CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01719-01(36409)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01719-01(36409)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Encuentra la Sala que la parte actora aportó con la demanda dos fotografías con el objeto de demostrar la existencia del establecimiento de comercio de propiedad del señor (…). Adicionalmente, al rendir declaración de parte, el señor (…) anexó una nueva fotografía de la totalidad del inmueble en donde éste funcionaba (…). En cuanto a la fotografía (…), observa la Sala que en el plenario no obra ningún medio de convicción que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue tomada, circunstancia que hace imposible valorarla. (…) De otra parte, en relación con las fotografías aportadas con la demanda, si bien las señoras (…), al rendir declaración, señalaron que aquellas correspondían al establecimiento de comercio de propiedad del señor (…), lo cierto es que no hay en el expediente ningún medio de prueba que permita establecer su autenticidad, esto es, descubrir quién fue el autor de los referidos documentos, en los términos de lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Por ese motivo, considera la Sala que no se les puede otorgar ningún mérito probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 25 de abril de 2012, Exp. 22377, C.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
MATERIAL / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como asunto previo, debe la Sala pronunciarse sobre la legitimación en la causa por activa, a raíz de la excepción presentada por la parte demandada, el municipio de Pasto. (…) Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que existen dos clases de legitimación en la causa, a saber: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. (…) En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. (…) Cabe destacar, igualmente, que la ausencia de legitimación en la causa no inhibe al juzgador para pronunciarse de mérito, en consideración a que ésta es un elemento de la pretensión y no de la acción, motivo por el cual, no se relaciona con un aspecto procesal sino sustancial del
litigio. De esta manera, cuando no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de alguna de las partes procesales, el juzgador deberá denegar las pretensiones elevadas en la demanda, puesto que el actor carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o, el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, consultar providencias de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 17 de junio de 2004, Exp. 14452, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 4 de febrero de 2010, Exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 28 de julio de 2011, Exp.
19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO /
PÉRDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PRUEBA DE LA
TITULARIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PROPIETARIO DEL
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / SUCURSAL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CONCEPTO DE LA SUCURSAL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En los casos en que se demanda con la finalidad de obtener la reparación por el daño o destrucción de un bien material, como sucede en el asunto concreto frente a la pérdida de algunos bienes muebles pertenecientes a la universalidad jurídica de unos establecimientos de comercio, le correspondería a los demandantes, en principio, probar la titularidad del derecho que adujeron tener en relación con aquellos para efectos de demostrar su interés para demandar y dar inicio al proceso contencioso administrativo. (…) Sin embargo, esa circunstancia no es óbice para que el juez de la reparación directa pueda ordenar el restablecimiento que corresponda de conformidad con las funciones que le son propias y los hechos que encuentre probados en el caso concreto, de haberse demostrado que los accionantes ostentaban otra condición respecto del bien, que de todas formas permita atribuirles la calidad de víctima. (…) En el caso concreto se pretende la reparación de los daños causados por la pérdida de los bienes y enseres de los establecimientos de comercio de propiedad de los señores (…). Así pues, en principio, a cada uno de ellos le correspondía acreditar su derecho de dominio sobre los respectivos establecimientos de comercio, a fin de que se demostrara su interés para acudir ante esta jurisdicción. (…) Si bien el señor (…) demostró su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Supermercado del Sur 12G (…), no ocurre lo mismo con el señor (…) Efectivamente, para acreditar su propiedad el referido demandante allegó su
certificado de matrícula mercantil, en el cual consta que es propietario de un establecimiento de comercio ubicado en la carrera 51 n.º 17-64 de la ciudad de Cali, pero nada indica respecto de su calidad de propietario del establecimiento ubicado en la ciudad de Pasto, que fue el que presuntamente se vio afectado con ocasión de la celebración de la diligencia de lanzamiento. (…) En su defensa la parte actora adujo que, en realidad, el local comercial de variedades ubicado en el inmueble adjudicado es una sucursal del que posee en la ciudad de Cali. Sin embargo, como bien lo explicó el Tribunal a quo, la ley colombiana sólo otorga la posibilidad de abrir sucursales a las sociedades y no a las personas naturales, las cuales, en cualquier caso, deben ser oportunamente inscritas en el registro mercantil, circunstancia que no acontece en el sub exámine. Por ello, el interesado, para acreditar su calidad, sólo podía aportar prueba idónea de que hubiera constituido un establecimiento de comercio diferente, en la ciudad de Pasto. (…) Por ello, la Sala concluye que el señor (…) no acreditó su calidad de propietario del presunto establecimiento de comercio cuyas mercancías presuntamente se perdieron por la diligencia de entrega realizada por la Inspección Primera Civil de Policía de Nariño. (…) De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, tampoco se encuentra que el actor ostentara una calidad diferente respecto del establecimiento de comercio -como ser su poseedor-, que de todas formas permitiera considerarlo como una víctima, esto es, como una persona con un interés legítimo para acudir a la jurisdicción por los
hechos referidos en el libelo introductorio. (…) Por ese motivo, considera la Sala que es próspera la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa del señor (…) propuesta por el municipio de Pasto, en el escrito mediante el cual contestó la demanda. Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia apelada, en lo que atañe a este punto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 263
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por activa en casos en los que se demanda daños ocasionados a bienes, consultar providencias de 20 de septiembre de 1991, Exp. 6565, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; y de 22 de agosto de 1996, Exp. 10204, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[R]ecuerda la Sala que el daño antijurídico es aquél que sufre una persona que no se encuentra en el deber legal de soportarlo. (…) Cabe señalar que cuando no es posible establecer un daño indemnizable personal, directo, concreto y cierto, no es útil examinar la existencia del deber jurídico de quien lo sufre de soportarlo, o lo que es lo mismo, no es posible saber si el daño es o no de carácter antijurídico
pues para que se obtenga tal calificación del daño, es necesario que se establezca primero la existencia misma de la lesión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y los presupuestos del daño antijurídico, consultar providencia de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y 8163, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 3 de febrero de 2000, Exp. 11457, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 11 de mayo de 2006, Exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 6 de junio de 2007, Exp. 16460, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
DENUNCIA PENAL / PRUEBA DE LA DENUNCIA PENAL / VALOR
PROBATORIO DE LA DENUNCIA PENAL / CONTENIDO DE LA DENUNCIA
PENAL [No] se le puede dar credibilidad a las denuncias incoadas ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía por los señores (…), comoquiera que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación aquellos medios de prueba sólo dan cuenta del hecho mismo de acudir a la jurisdicción penal, pero no del contenido de la denuncia, ni mucho menos del acaecimiento de los punibles que en ellas se pregonan.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las denuncias penales, consultar providencia de 27 de marzo del 2014, Exp. 30561, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
INTERROGATORIO DE PARTE / VALOR PROBATORIO DEL
INTERROGATORIO DE PARTE / CONFESIÓN / CONFESIÓN ESPONTÁNEA /
VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA
CONFESIÓN JUDICIAL
[D]ebe recordar que si bien obra en el plenario el interrogatorio de parte (…), aquél solo puede ser valorado en lo desfavorable al demandante, es decir, lo que constituya una confesión espontánea, de conformidad con lo señalado en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / REMATE DE BIEN / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PÉRDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE MERCANCÍA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA En el caso concreto, (…) de conformidad con lo expuesto por los demandantes en las pretensiones de la demanda, el daño que se reclama deviene de “la pérdida
de los enseres y mercancías localizados propiedad de los señores (…), en sendos negocios de sus propiedad (sic) (…) y a consecuencia de una diligencia de entrega o lanzamiento del inmueble” (…). Sin embargo, ninguna de las pruebas (…) relacionadas permiten a la Sala afirmar que estos bienes muebles, después de que fueron retirados del inmueble por parte de la fuerza pública, se perdieron o fueron robados (…). Así las cosas, en opinión de la Sala, la parte actora no aportó medios de prueba idóneos que las mercancías que se encontraban dentro de los locales comerciales ubicados en el inmueble que era propiedad del señor (…), tras ser sustraídos del mismo, desaparecieron. (…) Por el contrario, permanece incólume lo consignado en el acta levantada por la autoridad civil de policía del municipio (…), según la cual tras el retiro de los bienes muebles, se le concedió a los interesados un término prudencial para que los pusieran a debido recaudo, circunstancia que conduce a pensar que así lo hicieron, teniendo en cuenta que en el lugar se encontraban presentes varios de los ahora demandantes, (…) y que los agentes de policía nacional impidieron el acceso al público al lugar de la diligencia, de modo que no es plausible suponer que aquellos fueron hurtados. (…) Cabe señalar que en los términos del artículo 177 del C.P.C., la carga de acreditar los hechos favorables a sus pretensiones le corresponde a los demandantes, de modo que, si no cumplen con tal labor, la consecuencia prevista para el efecto es la denegación de las pretensiones invocadas. (…) En conclusión,
al no haberse acreditado el daño causado a los actores, es preciso denegar las pretensiones que aquellos invocan en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, consultar providencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / REMATE DE BIEN / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN / OPOSICIÓN A LA ENTREGA DE BIEN / PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE /
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PÉRDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE MERCANCÍA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Pero en gracia de discusión, (…) lo cierto es que la Sala no advierte que las entidades demandadas hubieran incurrido en alguna falla de servicio. (…) Para el
efecto, es preciso advertir que tras la adjudicación del bien inmueble que era de propiedad del señor (…), con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, era deber del primero hacer entrega efectiva del mismo, teniendo en cuenta que por orden judicial había dejado de ser su propietario. (…) Está acreditado, que a pesar de conocer esa circunstancia, el ahora demandante no estuvo dispuesto a hacer una entrega voluntaria del bien. (…) De conformidad con lo anterior, es claro que fue la negativa del señor (…) de hacer entrega del inmueble la circunstancia que obligó a que se adelantara una diligencia de entrega con presencia de la fuerza pública. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la finalidad misma de dicha encomienda era, precisamente, retirar todos los bienes muebles que se encontraban en el inmueble, así como desalojar a quienes habitaban la propiedad, con el propósito de hacer efectivo el derecho de dominio de la adquirente. (…) Así pues, no puede considerarse que el ejercicio de esa actividad constituyera una falla en el servicio de las entidades demandadas, sino que, por el contrario, se trató, simplemente, del cumplimiento del deber legal que les era exigible, de conformidad con lo señalado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. (…) Ahora bien, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, tampoco puede concluirse que los agentes de policía y la funcionaria del municipio de Pasto hubieran incumplido su deber de cuidado o de protección respecto de los bienes muebles que fueron sustraídos del inmueble objeto de la diligencia, puesto que no hay ningún elemento que permita suponer que aquellos fueron abandonados a su suerte sin que se permitiera a sus
poseedores recogerlos ni, mucho menos, que estos fueran hurtados por los mismos funcionarios que adelantaron la diligencia. (…) En consecuencia, se procederá a denegar las pretensiones de la demanda en lo que respecta a la responsabilidad de la Policía Nacional y del municipio de Pasto por la pérdida de la mercancía y el utillaje de los establecimientos de comercio ubicados en el inmueble que era propiedad del señor (…), pero que fue con posterioridad adjudicado en pública subasta, en el marco del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 531
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA
POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA
DEMANDA POR EL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ
[E]sta Corporación ha sido enfática en señalar que si bien el escrito de la demanda debería en principio formularse de manera clara, inteligible y precisa, no se puede desconocer que se trata de un acto humano que, como tal, es susceptible de errores. Por ende, ante la falta de técnica en su elaboración, es deber del juez desentrañar su verdadera sentido o finalidad, puesto que no le es dable acudir al sentido literal y estricto de las palabras que en ella se emplean, así como tampoco entenderla de manera desconectada o parcial -sino como un todo
armónico e integral-. Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad “de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, según lo establece el artículo 4 del C.P.C., en plena concordancia con las premisas constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el formal y del efectivo acceso a la administración de justicia. (…) Teniendo en cuenta que es labor del operador judicial dilucidar la verdadera intención del accionante al momento de presentar su libelo introductorio más allá de lo que esté expresamente escrito, y que en el despliegue de dicha tarea le corresponde abordar las demandas en su conjunto y no de manera separada e inconexa, es evidente que a pesar de que no se formule de manera específica una pretensión en el acápite destinado para ello por el actor, de dicha circunstancia no se sigue de manera irreflexiva que no se pueda encontrar o inferir la formulación de peticiones a lo largo de todo el texto objeto de estudio. (...) Ahora bien, cabe advertir que el hecho de que se interprete la demanda no significa que se pueda condenar a las demandadas por las pretensiones que, se entiende, han sido invocadas, sin que se cuente con los medios de convicción suficientes para acreditarlas. Por el contrario, en esos eventos, la valoración probatoria que hace el juez debe ser, si cabe, más estricta, teniendo en cuenta que es preciso garantizar el derecho al debido proceso de ambas partes, a fin de que la interpretación que se hace del libelo introductorio -labor que, se reitera, se adelanta en protección del derecho de acceso a la administración de justicia del demandanteno comprometa el derecho fundamental al debido proceso y a la
igualdad de armas de su contraparte. En tal sentido, se puede establecer la siguiente regla: a mayor flexibilidad en la interpretación de la demanda, mayor rigor en la valoración de las pruebas que sustentan los hechos invocados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juez de interpretar las pretensiones de la demanda, consultar providencias de 8 de agosto de 1991, Exp. 6414, C.P.
Daniel Suarez Hernández. de 23 de enero de 2003, Exp. 22113, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Palacio Correa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[S]e debe recordar que el artículo 90 de la Constitución Política contempló que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y por ende, es claro que el constituyente decidió establecer un fundamento expreso, general y primario de la responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado, para lo que determinó dos elementos estructurales para su producción, esto es, la antijuridicidad del daño y su
imputabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 1 de agosto de
1996, Exp. C-333, M.P. Alejandro Martínez Caballero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / REMATE DE BIEN / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN / OPOSICIÓN A LA ENTREGA DE BIEN / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / FALTA DE PRUEBA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]n su recurso de apelación, la parte demandante adujo que debía declararse la responsabilidad de las entidades demandadas por la detención arbitraria que sufrió el señor (…), durante la celebración de la diligencia de entrega del
inmueble. (…) [S]e advierte que, efectivamente, está acreditado que el señor (…) fue detenido por agentes de la Policía Nacional, al finalizar la diligencia de entrega del inmueble, (…) como se señala en el acta de la referida diligencia (…). Dicho hecho se confirma con lo expuesto por los testigos presenciales que rindieron declaración dentro del expediente. (…) Según lo expuesto, está claro que el señor (…) sufrió un daño, pues a raíz de su detención vio afectado o limitado, al menos transitoriamente, su derecho de libertad. Sin embargo, aún debe establecerse si se puede calificar dicho daño como antijurídico, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente. (…) [N]o todos los daños que sean causados materialmente por el Estado deben ser reparados por éste, por cuanto puede que aquellos no sean antijurídicos, en la medida en que quienes los soportan tenga la obligación de hacerlo. Para el efecto, debe tenerse en cuenta que hay derechos respecto de los cuales la ley puede imponer limitaciones o restricciones configurándose en cargas o daños que deben ser asumidos legítimamente por las personas destinatarias de la norma correspondiente. (…) En el caso concreto, advierte la Sala que la parte demandante, aparte de acreditar el hecho mismo de la detención, no aportó prueba alguna que diera luces respecto de los procesos policivos o penales adelantados a raíz de dicho hecho, al punto que ni siquiera se conoce cuál fue la causa que motivó que el señor (…) fuera conducido al vehículo de la policía, ni tampoco el tiempo durante el cual se le impidió el ejercicio de su
derecho a la libertad de locomoción -tanto que, bien pudiera haber sucedido que fuera dejado en libertad, de forma inmediata-. Por el contrario, sobre las circunstancias que motivaron la detención del demandante, sólo se cuenta con lo dicho en el libelo introductorio, en el cual se informa que el demandante (…) se encontraba oponiéndose a la diligencia de entrega del bien inmueble sobre el cual, con anterioridad, ejercía el derecho de dominio. (…) No desconoce la Sala que puede ocurrir que los miembros de la fuerza pública realicen detenciones ilegales, en las cuales omitan realizar las anotaciones pertinentes, de suerte que no queda constancia escrita que permita certificar el acaecimiento de la detención, su motivo, ni el resultado del proceso policivo. En esas circunstancias, es evidente que no puede exigírsele al afectado directo que aporte una prueba documental sobre el particular, en la medida en que esta no existe. Sin embargo, lo cierto es que cuando se está ante una de esas circunstancias es preciso que la parte demandante la alegue expresamente y aporte pruebas que permitan determinar la negativa de la autoridad a certificar lo relativo a la detención, o la ausencia de anotaciones sobre el particular en el libro respectivo. (…) En el presente caso, y dado el particular rigor al valorar las pruebas que debe observarse (…), encuentra la Sala que el demandante en ningún momento adujo ni acreditó que la Policía se hubiere negado a expedir los documentos en los que se diera cuenta de la detención o que hubiera afirmado que estos no existían, de modo que no puede presumirse que la administración adelantó una detención por
completo arbitraria, pues tal suposición iría en contravía del principio constitucional de la buena fe. (…) Así las cosas, ante el incumplimiento de la parte demandante de su carga de acreditar los hechos en los cuales sustenta sus pretensiones, resulta imposible para la Sala determinar si el daño que sufrió el señor (…) era antijurídico, comoquiera que la ausencia del proceso policial o penal adelantado en su contra impide establecer si él se encontraba obligado a soportar la detención de la que fue objeto (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 69 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 201 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 202 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 207 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 227 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 228
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01719-01(36409)
Actor: FLAVIO CONSTANTINO ZAMBRANO MAFLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Flavio Constantino Zambrano Mafla era propietario de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Pasto, en el cual tenía un establecimiento de comercio denominado Supermercado del Sur 12G. Sin embargo, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por la señora Bertha Rosero Patiño, el bien fue adjudicado en pública subasta a la señora Rosa Marina Benavides Guerrero. Con el fin de conseguir la entrega efectiva del inmueble, los días 3 y 5 de septiembre de 2001 se celebró con éxito una diligencia de entrega -o lanzamiento-, en la cual se retiraron los bienes muebles que se encontraban en su interior. En el marco de la diligencia el señor Zambrano Mafla fue detenido por efectivos de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 1-10 c. 1), los señores Flavio Constantino Zambrano Mafla, Antonieta Margoth Pérez Rosero, Jairo Enrique Zambrano Pérez, Blanca Ligia Zambrano Pérez, Franklin Ernesto Coral Zambrano, Elías Coral y Delmira Hortencia Zambrano presentaron demanda en ejercicio de la acción de
reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación-Rama Judicial, Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y el municipio de Pasto, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura; Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Municipio de Pasto), de los perjuicios causados al demandante con motivo de la pérdida de los enseres y mercancías localizados en propiedad de los señores FLAVIO CONSTANTINO ZAMBRANO MAFLA, y FRANKLIN ERNESTO CORAL ZAMBRANO, en sendos negocios de su propiedad que funcionaban en una casa de habitación que fuera propiedad del señor FLAVIO CONSTANTINO ZAMBRANO MAFLA, ubicada en esta ciudad en la calle 12C con carrera 5 No. 12 F-32 barrio El Pilar y a consecuencia de una diligencia de entrega o lanzamiento del inmueble, ordenada por un Juzgado civil, según hechos ocurridos el día 5 de septiembre del 2001 en la ciudad de Pasto. SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Justicia; Consejo Superior de la Judicatura; Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Municipio de Pasto), a pagar en forma solidaria a mis mandantes, los perjuicios morales, equivalentes a cien salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. TERCERA.- Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de
Justicia-Consejo Superior de la Judicatura; Ministerio de DefensaPolicía Nacional) a pagar a favor de los señores FLAVIO CONSTANTINO ZAMBRANO MAFLA y FRANKIN ERNESTO CORAL ZAMBRANO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de los hechos mencionado, en las sumas equivalentes a $340.403.500,00 y $57.671.000, respectivamente, por concepto de daño emergente, correspondiendo el valor de las mercancías de cada uno de los negocios, según inventario anexo, más el daño emergente, según lo determinen los peritos, actualizado dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre septiembre del 2001 y el que exista cuando se produzca el fallo ejecutoriado o el auto que liquide los perjuicios materiales, y además
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