CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01777-01(28628)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2002-01777-01(28628)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PRUEBA TESTIMONIAL - Declaración de tercero ajeno al proceso / TESTIMONIO - Requisitos de procedencia. Oportunidad Dentro de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra la prueba testimonial que consiste en la declaración de un tercero ajeno al proceso, pero que puede tener conocimiento sobre determinados hechos personales o ajenos que podrían ser relevantes dentro del mismo, sin que de su dicho se puedan deducir las consecuencias de la confesión. Cómo requisitos para su procedencia, el legislador estableció que cuando se pida el testimonio deberá indicarse el nombre, domicilio, residencia del testigo y brevemente el objeto de la prueba, es decir, que el peticionario deberá expresar lo que se busca con su práctica, con el fin de que el juez pueda establecer su pertinencia, conducencia y utilidad para el proceso. Cabe precisar que, las partes tienen la carga de fundamentar lo que buscan con la práctica de las pruebas que solicitan, lo que significa que de no hacerlo precluye su oportunidad y el juez podrá denegar su práctica. La oportunidad procesal para motivar la solicitud de esa prueba era en la contestación de la demanda, escrito en el cual se incluyó su solicitud, dado que es al momento de su decreto cuando el Juez tiene el deber de analizar si la petición cumple con los requisitos establecidos en el estatuto procedimental civil, y entratándose de testimonios, si se enunció sucintamente el objeto de la prueba (artículo 219 C. P. Civil). La oportunidad para sustentar la petición del testimonio, precluyó con la contestación de la demanda y al no haberse cumplido con este requisito, el a quo, tal como lo dispuso, debía negar la
práctica de esa prueba. LICENCIA DE CONDUCCION - Prueba de pericia o experiencia en el manejo de vehículos Frente a esta prueba, considera la Sala que no es procedente decretarla puesto que la pericia o experiencia en el manejo de estos vehículos debe acreditarse por el medio establecido en la ley, que lo es la licencia de conducción que se otorga para el manejo de determinados vehículos, según la experiencia y capacidad que se demuestre para el efecto. La ley 769 de 2002, Código de Tránsito y Transporte, establece en los artículos 17 y 18 que la licencia de conducción se otorgará a toda persona que reúna los requisitos establecidos para tal efecto, y lo facultará para manejar vehículos automotores de acuerdo con las categorías reglamentadas por el Ministerio de Transporte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-2002-01777-01(28628) Actor: GLADYS DEL SOCORRO PABON CABRERA Y OTROS Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALJUAN PABLO OSORIO RUBIO Asunto: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Pablo Osorio Rubio, en su calidad de parte demandada en el proceso de la referencia, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Nariño, el 10 de agosto
de 2004, el cual será confirmado. Mediante el auto recurrido se negó la práctica de algunas pruebas.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, la señora Gladys del Socorro Pabón y otros, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y contra el agente de policía Juan Pablo Osorio Rubio, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Panamericana en la ciudad de Pasto, cuando colisionaron varios vehículos particulares y de servicio público con un camión retenido por la policía de carreteras y que era manejado por un agente de policía.
2. El agente Juan Pablo Osorio Rubio contestó la demanda y solicitó que se practicaran, entre otras, las siguientes pruebas: - El testimonio del señor Andrés Arcos Rubio agente de policía encargado de movilizar también vehículos oficiales. - Un examen de pericia que buscaba establecer la idoneidad, pericia y experiencia del recurrente, en el manejo de vehículos tipo tracto camión, y que fuera sometido a los exámenes necesarios del Sena, en la materia.
3. El a quo negó la práctica de la prueba testimonial al considerar que no especificó el objeto del testimonio del señor Andrés Arcos. También negó el examen de pericia y en su lugar solicitó que el recurrente acreditara la categoría de vehículos de su licencia de conducción. No explicó la razón de la negativa en
este último punto.
4. El demandado presentó recurso de apelación contra esa decisión. Manifestó que debido al conocimiento del testigo en la movilización de vehículos retenidos por la policía resulta importante su versión en el esclarecimiento de los hechos del litigio.
En cuanto al examen de pericia sostuvo que es indispensable evaluar al agente demandado desde el punto de vista teórico y práctico en la conducción de ese tipo de vehículos, y demostrar que no fue imprudente ni irresponsable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto de 10 de agosto de 2004 será confirmado por las razones que se expondrán a continuación.
Dentro de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra la prueba testimonial que consiste en la declaración de un tercero ajeno al proceso, pero que puede tener conocimiento sobre determinados hechos personales o ajenos que podrían ser relevantes dentro del mismo, sin que de su dicho se puedan deducir las consecuencias de la confesión. Cómo requisitos para su procedencia, el legislador estableció que cuando se pida el testimonio deberá indicarse el nombre, domicilio, residencia del testigo y brevemente el objeto de la prueba, es decir, que el peticionario deberá expresar lo que se busca con su práctica, con el fin de que el juez pueda establecer su pertinencia, conducencia y utilidad para el proceso. Cabe precisar que, las partes tienen la carga de fundamentar lo que buscan con la práctica de las pruebas que solicitan, lo que significa que de no hacerlo precluye su oportunidad y el juez podrá denegar su práctica. En el caso concreto, el recurrente solicitó la práctica de varias pruebas pero el
Tribunal decidió negar dos de ellas. Negó el testimonio del señor Andrés Arcos Rubio al considerar que el demandado no motivó el objeto de esta prueba. Al recurrir el apelante, manifestó en el recurso de apelación que su testimonio era importante porque él era el otro agente encargado de movilizar los vehículos retenidos por la policía de carreteras, lo que podría ser útil para el esclarecimiento de los hechos. La oportunidad procesal para motivar la solicitud de esa prueba era en la contestación de la demanda, escrito en el cual se incluyó su solicitud, dado que es al momento de su decreto cuando el Juez tiene el deber de analizar si la petición cumple con los requisitos establecidos en el estatuto procedimental civil, y entratándose de testimonios, si se enunció sucintamente el objeto de la prueba (artículo 219 C. P. Civil). La oportunidad para sustentar la petición del testimonio, precluyó con la contestación de la demanda y al no haberse cumplido con este requisito, el a quo, tal como lo dispuso, debía negar la práctica de esa prueba. La segunda prueba negada consistía en someter al demandado a unos exámenes por parte del Sena, con el fin de establecer su idoneidad, pericia y experiencia en el manejo de vehículos tipo tracto camión, como el que supuestamente ocasionó el accidente. Frente a esta prueba, considera la Sala que no es procedente decretarla puesto que la pericia o experiencia en el manejo de estos vehículos debe acreditarse por el medio establecido en la ley, que lo es la licencia de conducción que se otorga para el manejo de determinados vehículos, según la experiencia y capacidad que
se demuestre para el efecto. La ley 769 de 2002, Código de Tránsito y Transporte, establece en los artículos 17 y 18 que la licencia de conducción se otorgará a toda persona que reúna los requisitos establecidos para tal efecto, y lo facultará para manejar vehículos automotores de acuerdo con las categorías reglamentadas por el Ministerio de Transporte. Por otra parte no se revela la utilidad de la prueba, dado que la experiencia del demandado en el manejo de automotores pudo variar desde el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de esta demanda, y hasta que la prueba se lleve a cabo. Las razones que anteceden llevan a la Sala a respaldar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Confirmase el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 10 de agosto de 2004.