CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-00045-01(32974)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-00045-01(32974)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / FALLO EN DERECHO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / APLICACIÓN DE LA LEY / VIGENCIA DE LA NORMA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL A juicio de la Sala, las razones del Tribunal Administrativo de Nariño para negar el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada son ajustadas a derecho. En efecto, en el presente caso, a diferencia de lo manifestado por el apoderado del recurrente, resulta aplicable la Ley 954 de 2.005, puesto que ésta empezó a regir el 28 de abril del mismo año, y el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal que declaró la responsabilidad del municipio [demandado], fue formulado el 28 de marzo de 2.006.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
PRETENSIÓN PRINCIPAL / APLICACIÓN DE LA LEY / PROCEDENCIA DE LA
DOBLE INSTANCIA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / MONTO DEL
SALARIO MÍNIMO LEGAL / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En este caso particular, la pretensión mayor de la demanda fue estimada en 50.995.000.oo, y en aplicación de la Ley 954 de 2005, para que los procesos
fueran de doble instancia, en acción de reparación directa, la cuantía debe ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, los cuales, para la fecha de formulación de la demanda, […], equivalían a $166.000.000.oo., teniendo en cuenta que el salario mínimo, en ese año, fue estimado en $332.000.oo. Conforme a lo anterior, la Sala estima que el recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia del Tribunal que declaró la responsabilidad del demandado, estuvo bien denegado.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
CONDUCTAS DEL APODERADO / INAPLICACIÓN DE LA LEY / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / VIGENCIA
DE LA NORMA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
PROMULGACIÓN DE LA LEY
[S]on infundadas las razones del apoderado del demandado, cuando afirma que la Ley 954 no es aplicable, al presente asunto, puesto que, para la fecha de presentación de la demanda y del auto que la admitió, ésta aún no había entrado a regir, como quiera que la fecha a tenerse en cuenta para determinar si dicha norma resulta aplicable, es la de formulación del recurso de apelación, y como se vio, ello ocurrió el 28 de marzo de 2.006. En efecto, de acuerdo con el artículo 7 de la mencionada ley, ésta entró a regir a partir de su promulgación, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00045-01(32974)
Actor: MANUEL EDUARDO GONZALEZ PAREDES Demandado: MUNICIPIO DEL CONTADERO Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto de 21 de abril de 2.006, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 2.006.
ANTECEDENTES El 14 de enero de 2.003, el actor, en ejercicio de la acción contractual, demandó al municipio del Contadero, Nariño, para que se declare la nulidad de varias resoluciones expedidas con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado por las partes (folios 2 a 19). Pidió que se condenara a la demandada a pagar la suma de $50.995.000.oo., correspondiente al valor de los perjuicios causados (folio 18). El 17 de marzo de 2.006, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la responsabilidad del municipio demandado, decisión que fue recurrida en apelación por el apoderado de dicho municipio (folios 20 a 37, 40). Mediante auto de 21 de abril de 2.006, el Tribunal negó el recurso de
apelación formulado por el demandado, pues, en su sentir, el proceso es de única instancia, dado que la pretensión mayor de la demanda fue señalada en $50.995.000.oo., suma que no supera la exigida por la Ley 954 de 2.005, para la doble instancia (folio 45). Dicha decisión fue recurrida en reposición y confirmada por el Tribunal, mediante auto de 9 de junio de 2.006; en subsidio, se ordenó la expedición de copias (folios 46, 47). Recurso de Queja. Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de queja contra el auto del Tribunal que negó el de apelación (folio 1). A juicio del recurrente, el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de marzo 17 de 2.006 debe admitirse, dado que el proceso es de doble instancia, puesto que, para la fecha de presentación de la demanda y la del auto que la admitió, aún no estaba en vigencia la Ley 954 de 2.005. CONSIDERACIONES El Tribunal inadmitió el recurso de apelación formulado por el apoderado del municipio demandado, con fundamento en que el proceso es de única instancia, puesto que la pretensión mayor de la demanda no supera la exigida por la Ley 954 de 2.005, norma aplicable al presente asunto. A juicio de la Sala, las razones del Tribunal Administrativo de Nariño para negar el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada son ajustadas a derecho. En efecto, en el presente caso, a diferencia de lo manifestado por el apoderado del recurrente, resulta aplicable la Ley 954 de 2.005, puesto que ésta
empezó a regir el 28 de abril del mismo año, y el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal que declaró la responsabilidad del municipio del Contadero, Nariño, fue formulado el 28 de marzo de 2.006. En ese sentido, son infundadas las razones del apoderado del demandado, cuando afirma que la Ley 954 no es aplicable, al presente asunto, puesto que, para la fecha de presentación de la demanda y del auto que la admitió, ésta aún no había entrado a regir, como quiera que la fecha a tenerse en cuenta para determinar si dicha norma resulta aplicable, es la de formulación del recurso de apelación, y como se vio, ello ocurrió el 28 de marzo de 2.006. En efecto, de acuerdo con el artículo 7 de la mencionada ley, ésta entró a regir a partir de su promulgación, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cuál: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” (se subraya). En este caso particular, la pretensión mayor de la demanda fue estimada en 50.995.000.oo, y en aplicación de la Ley 954 de 2005, para que los procesos
fueran de doble instancia, en acción de reparación directa, la cuantía debe ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, los cuales, para la fecha de formulación de la demanda, enero 14 de 2.003, equivalían a $166.000.000.oo., teniendo en cuenta que el salario mínimo, en ese año, fue estimado en $332.000.oo. Conforme a lo anterior, la Sala estima que el recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia del Tribunal que declaró la responsabilidad del demandado, estuvo bien denegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E:
1. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de marzo 17 de 2.006, proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.