CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-00352-01(39902)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-00352-01(39902)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Dilación de decisión judicial relacionada con la jurisdicción competente / CADUCIDAD DE ACCIONES JUDICIALES / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado Según lo señalado en la demanda, el daño se concretó en la afectación al patrimonio del demandante, dado que este no pudo acudir oportunamente ante la jurisdicción contencioso administrativo por causa de la demora injustificada que observaron el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa y el Tribunal Superior de Pasto en el trámite de los procesos ejecutivo y ordinario que promovió contra Selvasalud, así como por las decisiones disímiles que esos órganos jurisdiccionales adoptaron en materia de la jurisdicción (…) En síntesis, el actor protesta la pérdida de la oportunidad que tenía, conforme a la ley, para presentar demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, contra Selvasalud S.A. EPS., habida cuenta de la caducidad que operó sobre los de los medios de control de los que disponía para el efecto (…) [L]a Sala advierte que no encuentra admisible el reproche por causa de dilación injustificada que Villasalud formuló en su demanda, respecto de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria en los procesos ejecutivo y ordinario de responsabilidad contractual que adelantó contra Selvasalud. Tales actuaciones, tanto en primera como en segunda instancia, se desarrollaron con especial celeridad (…) Por lo que respecta a las decisiones disímiles que se
adoptaron en el curso de los dos procesos, la Sala considera necesario connotar que el punto sobre el que gravitaron las aducidas disimilitudes, específicamente el de la jurisdicción competente, sólo podía inferirse a partir de la prueba de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, aspecto que no resultaba posible de deducir con apoyo en el certificado de existencia y representación de las entidades a en litigio, y que sólo vino a establecerse cuando la entidad demandada propuso el incidente de nulidad con la aportación de la escritura pública número 1531 del 19 de diciembre del 2001. Por tanto, se impone la conclusión, que sí hubo decisiones disímiles, pero que estas se dieron en consideración al examen de las pruebas que estaban al alcance de la jurisdicción al momento en que aquellas se produjeron, de modo que no pueden decirse injustificadas. En consecuencia, no estando probado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico, se hace innecesario el acometimiento del daño antijurídico, se hace innecesario el acometimiento del juicio de imputabilidad.
DEFINICIÓN DE JURISDICCIÓN COMPETENTE / CADUCIDAD DE ACCIONES
JUDICIALES / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Presupuestos
[L]a Sala ha reconocido que Villasalud perdió irremediablemente la oportunidad cierta de accionar ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero no encuentra elemento de juicio que le permita afirmar que se encontrara, antes de caducar la acción contractual, en una “situación potencialmente apta para
pretender la consecución de una sentencia favorable” a sus intereses (ni siquiera puede decirse “a sus pretensiones”, pues estas no las dio a conocer). Y en tales condiciones, no se encuentran acreditadas las reales probabilidades de éxito que tendía en el eventual litigio. Así las cosas, lo único cierto es que el reconocimiento del daño y la comprobación de los perjuicios se quedó, dentro de esa actuación, en el terreno de las probabilidades, pues no se concretó, como ya se dijo, ni en la certeza del daño patrimonial o moral, ni en la presentación de dicha demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo de que ahora se duele. CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO – Prestación de servicios / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO [E]stablecida la naturaleza de la Empresa Promotora de Servicios de Salud Selvasalud, ninguna duda podía subsistir en relación con la jurisdicción competente para resolver los conflictos surgidos con ocasión del contrato que aquella celebró con Villasalud: eran competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa, y el medio de control pertinente para formular pretensiones relativas a su incumplimiento era la acción prevista en el artículo 87 del código contencioso administrativo (…) [E]l contrato que suscribieron Villasalud y Servisalud, como contrato de prestación de servicios, era un contrato de tracto sucesivo, que, por su naturaleza, para la época requería liquidación. Como las partes no fijaron un plazo para efectuar la liquidación del contrato, debe aplicarse
el término legal señalado en la ley 80 de 1993 (…) [L]a Sala ha podido verificar que las partes hicieron constar en el contrato, que este era un contrato interadministrativo al que, por tanto, no le eran aplicables las cláusulas excepcionales, y al que, con base en la jurisprudencia de la Sección, tampoco le era aplicable el artículo 61 de la ley 80 de 1993. Así las cosas, si ese contrato era interadministrativo (aspecto este que la Sala no podría compartir en consideración a los términos del certificado de existencia y representación que se allegó a este proceso contencioso administrativo, pero que no puede infirmar pues desconoce esa realidad para la fecha de los hechos) el término de caducidad de la acción contractual corrió, desde el 30 de abril de 1999, hasta el 30 de abril de 2002. En consecuencia, se impone, como conclusión que, desde ese momento, perdió Villasalud la oportunidad de acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa para formular las pretensiones que equivocadamente propuso en un primer momento ante la jurisdicción ordinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00352-01(39902)
Actor: VILLASALUD LTDA I.P.S.
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Ausencia de daño Subtema 1: Pérdida de oportunidad Sentencia: Confirma A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de agosto de 20101. Por medio de esta decisión se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Villasalud Ltda IPS inició un proceso ordinario de resolución de contrato frente a Selvasalud S.A. EPS, en el que el juzgado cognoscente rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y competencia, decisión que fue confirmada por la Sala Civil - laboral del Tribunal Superior de Pasto. Sin embargo, anteriormente, en un proceso ejecutivo entre las mismas partes, el Tribunal había decidido que la justicia ordinaria si era competente para conocer del litigio. El actor atribuyó responsabilidad a la administración de justicia por cuenta de las decisiones disímiles y a la demora en resolver los pleitos, lo que en su criterio, acarreó la imposibilidad de acudir en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativo, lo que le generó pérdidas.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Villasalud Ltda IPS (víctima y a quien se denominará en adelanta, Villasalud) instauró demanda de reparación directa2 contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Consejo Superior de la Judicatura, el 1 de abril de 20033, para que
se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la falla en el servicio de justicia por la nulidad del proceso ordinario de responsabilidad contractual que instauró ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa. Solicitó, como consecuencia de la anterior que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales. 1 Fls. 249 a 255, c. 3. 2 Fls. 3 a 16, c. 1. 3 Fl. 67, c. 1. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones lo siguiente: Villasalud Ltda IPS celebró un contrato de prestación de servicios de salud con la empresa Selvasalud S.A. EPS (en adelanta, Selvasalud), el 30 de diciembre de 1998, con vigencia a partir del 1 de enero de 1999, por el término de un (1) año, en cuyo desarrollo se presentó un incumplimiento que fue motivo de demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa. El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, por auto de 10 de mayo de 1999, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago contra Selvasalud S.A. EPS, “por falta de competencia”. Inconforme, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, decidió la alzada dentro del proceso ejecutivo No. 137-01, por auto de 5 de agosto de 1999, en el que revocó el auto apelado y ordenó al juez resolver lo que en derecho correspondía con la demanda y las medidas cautelares solicitadas.
Dentro de otro proceso, entre las mismas partes, esta vez un ordinario de resolución de contrato, radicado 2001-0118, seguido en el mismo Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, como consecuencia del rechazo de la demanda ejecutiva por falta del título compuesto, dicho despacho repuso el auto que había rechazado de plano la demanda por carecer de jurisdicción y competencia, reconociendo su error al considerar a las empresas en conflicto como entidades de carácter oficial y procedió a la admisión de la demanda. Posteriormente, el 19 de abril de 2002, declaró nula toda la actuación y rechazó de plano la demanda ordinaria de resolución de contrato promovida por Villasalud contra Selvasalud, por carecer de jurisdicción y competencia. El demandante apeló la decisión y el Tribunal Superior de Pasto, confirmó por auto de 4 de julio de 2002. El actor consideró que tanto el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa como la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior de Pasto, entre el 10 de mayo de 1999 y el 26 de abril de 2002, utilizaron en la tramitación de las demandas ejecutiva y ordinaria, todo el tiempo indispensable y necesario que tenía el actor para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, dando lugar con su actuación fallida, por error inexcusable, a que se presentara el fenómeno de la caducidad de todas las acciones a que tenía derecho Villasalud y que por tal motivo quedó desprovista de acción para los reclamos patrimoniales correspondientes. Refirió que la justicia ordinaria dentro de la pretensión jurídica de la parte actora
contra Selvasalud después de establecer la jurisdicción y la competencia, modificó su criterio para declarar que era de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, declaración esta que no podía ser atacada con ningún recurso, dada la firmeza de tales decisiones. Agregó que hubo un error grave e inexcusable al dejar sin oportunidad legal a Villasalud de poder reclamar por la vía que fuera pertinente la solución del incumplimiento del contrato, lo que le generó grandes perjuicios económicos y morales que debían ser resarcidos. Concluyó, que hubo una grave e inexcusable falla en el servicio público de la administración de justicia por la acción y omisión en que incurrieron los funcionarios judiciales al no cumplir con el derecho de administrar cumplida justicia. 2.2. Trámite procesal relevante. El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda el 23 de mayo de 20034, y ordenó notificar a la demandada y al Agente del Ministerio Público. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho5 en el escrito de contestación de la demanda, propuso la exceptiva de “indebida representación por pasiva”, como quiera que conforme con el artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante legal de la Nación – Rama Judicial. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por su parte, en el escrito de contestación de la demanda6, se opuso a las pretensiones de la demanda fundado en que “ la acción, o sea, la capacidad de los particulares para
decirle al estado (sic) que actúe en los procesos administrativos y civiles es voluntaria y se elige de acuerdo la (sic) interpretación de las normas de los particulares, en consecuencia mal podría establecerse la responsabilizas del Estado por un hecho que esta (sic) determinado por la voluntad del accionante … ”; propuso las excepciones innominada o genérica y la de falta de causa para demandar. 4 Fl. 71, c. 1. 5 Fls. 88 a 94, c. 1. 6 Fls. 101 a 105, c. 1. La Procuraduría General de la Nación, en la contestación de la demanda7, se opuso a las pretensiones de estas y presentó la exceptiva denominada ilegitimidad de la personería por pasiva, toda vez que esa entidad no es parte demandada y el procurador no representa al Ministerio de Justicia y del Derecho, como equivocadamente lo mencionó el demandante, conforme el Decreto 262 de 2000. Terminada la etapa de revisión de pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión8 y para que el Ministerio Público rindiera concepto. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de agosto de 20109, dictó fallo de primera instancia, en el que decidió: “ PRIMERO: DECLARAR, probada la excepción “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la mandataria judicial de la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: DENEGAR, las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado legal
debidamente constituido, formuló la I.P.S. VILLASALUD LTDA contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
(…) ”. Respondió de esta manera el Tribunal al problema que se le planteó en torno a la responsabilidad que podía atribuirse a la demandada, por el daño que dijo haber padecido Villasalud a consecuencia de algunas decisiones que adoptó la jurisdicción ordinaria en el curso de dos procesos que aquella promovió contra Selvasalud, y que a su juicio fueron disímiles y diferidas al punto de agotar el tiempo que la ley le confería para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Para esa colegiatura, ahondar en la temática en cuestión, implicaría indudablemente estudiar la prueba documental a que se que hizo alusión en esas actuaciones judiciales, para determinar si efectivamente se presentó el error judicial o la falla en el servicio de la administración de justicia que pregonó la parte demandante. 7 Fls. 112 a 115, c.1. 8 Fl. 221, c. 1. 9 Fls. 249 -255v, c. 3 Empero, este estudio resultó, a juicio del Tribunal, imposible por cuanto las copias simples de las providencias judiciales aportadas al proceso a folios 31 a 66 no satisfacían los presupuestos para ser valoradas, de modo que se impuso el despacho desfavorable de las pretensiones de la demanda. 2.4. El recurso contra la sentencia. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación10, este fue
concedido el 30 de septiembre de 201011. Con base en la cita de diversos y extensos apartes de la sentencia T-654 de 2009, reprochó al a quo que no hubiera puesto en ejercicio los medios necesarios para superar el yerro formal de las pruebas documentales decretadas, con empleo de las facultades oficiosas establecidas en el artículo 169 del C.C.A., en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia. Adjuntó copia auténtica de las providencias judiciales12 que el a quo echó de menos, y solicitó de esta Corporación la revocación de la sentencia de primera instancia par que en su lugar se dicte la decisión que en derecho deba reemplazarla. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación por auto del 1 de diciembre de 201013, admitió el recurso de apelación y con providencia de 9 de febrero de 201114 resolvió tener como pruebas los documentos allegados en el escrito de sustentación del recurso. Posteriormente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15. En esta oportunidad procesal, la Procuraduría General de la Nación intervino básicamente para manifestar que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar por cuanto no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. La parte demandante y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito
10Fls. 258 a 272, c. 3. 11 Fls. 312 a 313 c. 3. 12 Fls. 273 a 310, c. 3. 13 Fls. 318 a 319 c. 3. 14 Fls. 321 a 324 c. 3. 15 Fl. 326 c. 3. 3.1.1 Competencia La naturaleza del asunto es el factor determinante de la competencia en este caso, debido a que la Ley 270 de 1996 prescribió que el Estado es responsable de los daños que cause por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad, y fijó la competencia de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado para conocer de tales asuntos en primera y segunda instancia, respectivamente, sin consideración a la cuantía16. 3.1.2 Legitimación Villasalud es la persona jurídica legitimada en la causa por activa, ya que es quien aduce haber padecido el daño, presuntamente generado por la actuación judicial cuya demora y error se predica en este proceso. Por tanto, se encuentra legitimada para la causa, por activa. En lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva, la Nación es la persona jurídica llamada a responder por el presunto daño padecido por el actor, en razón al actuar de la Rama Judicial, que es en este caso el órgano llamado al ejercicio, en representación de aquella, del derecho de contradicción y defensa. 3.1.3 Vigencia de la acción El ejercicio que hizo Villasalud de la acción de reparación directa, mediante la
presentación de la demanda correspondiente el 1 de abril de 200317, fue oportuno. El artículo 136,8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 -vigente al momento de la ocurrencia de los hechos–, estableció en su numeral 8º: “la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 16 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Folio 66v C.1 ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso la decisión del Tribunal que confirmó la declaración de nulidad de lo actuado y ordenó el rechazo de plano de la demanda por falta de jurisdicción y competencia dentro del proceso radicado 2001-0118, fue notificada por estados del 8 de julio de 2002. Por tanto, al 1 de abril de 2003, fecha en que se incoó la
acción, no habían transcurrido los dos años establecidos por la ley para su ejercicio. 3.2. Sobre los hechos probados Los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de acuerdo con el artículo 90 Superior, son, el daño antijurídico y su imputación al Estado por causa de la acción u omisión de una autoridad pública. Como quiera que en la demanda se hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño Según lo señalado en la demanda, el daño se concretó en la afectación al patrimonio del demandante, dado que este no pudo acudir oportunamente ante la jurisdicción contencioso administrativo por causa de la demora injustificada que observaron el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa y el Tribunal Superior de Pasto en el trámite de los procesos ejecutivo y ordinario que promovió contra Selvasalud, así como por las decisiones disímiles que esos órganos jurisdiccionales adoptaron en materia de la jurisdicción y de los órganos a quienes competía el conocimiento de esas pretensiones. Como consecuencia de ello, ha dicho el actor, se configuró la caducidad de las acciones contencioso-administrativas que la ley disponía para
que Villasalud accediera a la jurisdicción para formular las pretensiones patrimoniales correspondientes contra Selvasalud. Para acreditar los hechos atinentes al daño a su antijuridicidad y a la imputación de este a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, se cuenta con el siguiente acervo de pruebas: Copia auténtica de la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil Familia de Pasto, de fecha 5 de agosto de 1999, proceso ejecutivo 137-0118. Copia auténtica del auto del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, de fecha 17 de septiembre de 1999, proferido dentro del proceso ejecutivo singular 1999-012919. Copia auténtica de la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil Familia de Pasto, de fecha 25 de noviembre de 1999, proceso ejecutivo 137-0120 que resuelve la apelación interpuesta contra el auto de 17 de septiembre de 1999 del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa. Copia auténtica del auto del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, de fecha 5 de septiembre de 2001, proferido dentro del proceso ordinario 2001-011821. Copia auténtica del auto del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, de fecha 19 de abril de 2002, proferido dentro del proceso ordinario de resolución de contrato22. Copia auténtica de la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil Familia de Pasto, de fecha 4 de julio de 2002,
proceso ordinario de resolución de contrato23 que resuelve la apelación interpuesta contra el auto de 19 de abril de 2002 del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa. Con fundamento en los anteriores documentos y tomando en cuenta algunas de las consideraciones que se hicieron constar en las providencias que allí se recogen, la Sala encuentra probados los siguientes hechos, algunos de los cuales no fueron incluidos por el actor en el relato fáctico que presentó para fundamentar sus pretensiones: El 30 de diciembre de 1998, Villasalud celebró un contrato de prestación de servicios con Selvasalud por el cual la primera de estas entidades se obligó a la prestación de servicios de salud integral a las personas beneficiadas del Régimen Subsidiado, debidamente carnetizadas. Tal contrato se convino con una vigencia de un año. 18 Fls. 31 a 33, c. 1. y 308 a 310, c. 3. 19 Fls. 34 a 39, c. 1. y 301 a 306, c. 3. 20 Fls. 41 a 50, c. 1. y 274 a 283, c. 3. 21 Fls. 51 a 52, c. 1. y 292 a 293, c. 3. 22 Fls. 53 a 60, c. 1. y 284 a 291 c. 3. 23 Fls. 61 a 66, c. 1. y 294 a 299, c. 3. Habida cuenta del incumplimiento de algunas obligaciones contractuales a cargo de Selvasalud. (obligaciones que no se han dado a conocer en concreto dentro de este proceso contencioso administrativo), Villasalud
presentó (al parecer el 6 de mayo de 1999) demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, para procurar el cumplimiento forzado de aquellas. Esta demanda ejecutiva se radicó bajo el número 274-02. El 10 de mayo de 1999, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa profirió auto dentro del ejecutivo radicado al número 274-02, por medio del que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo por considerar que ese Despacho no tenía jurisdicción ni competencia para el conocimiento de ese asunto. Recurrida en apelación esta providencia por el actor, el asunto llegó a conocimiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Decisión Civil – Familia de Pasto, órgano este que al desatar el recurso con providencia del 5 de agosto de 1999 , revocó el auto proferido el 10 de mayo de 1999 por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa y dispuso remitir de nuevo el asunto a ese Despacho, para que resolviera lo que en derecho correspondiera “en relación con la demanda presentada y las medidas cautelares solicitadas”, decisión que fundamentó, entre otras, con las siguientes consideraciones: “En el caso materia de estudio, si se examina cuidadosamente, el Contrato de Prestación de Servicios lo suscribieron dos entidades de derecho privado como son VILLA SALUD LTDA y SELVA SALUD S.A., CPS (sic) por lo cual, las normas aplicables para decidir las incidencias que puedan presentarse en relación con el contrato son las del derecho civil. Se tiente de otra parte que si los contratos estatales, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 “son todos los actos jurídicos
generadores de obligaciones que celebren las entidades a las que se refiere el presente estatuto, previsto en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad…” mal podría pretenderse que en este caso le corresponde intervenir a la jurisdicción contencioso administrativa con base en una incompleta decisión del Tribunal. Cierto que en el aludido contrato que suscribieron las entidades de derecho privado se introdujo para los contratantes la cláusula de la caducidad, pero tal determinación no puede tenerse en cuenta por la naturaleza misma de los contratantes.” Aunque no obra prueba documental directa de ello, la Sala infiere, a partir de las referencias que se hacen en otros autos, que el 2 de septiembre de 1999, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, estudió la demanda ejecutiva con sus anexos, y concluyó que el contrato presentado por el allí actor como base del recaudo ejecutivo no contaba con los requisitos que las partes voluntariamente habían convenido para que alcanzara validez y perfeccionamiento. Por tanto, se abstuvo de librar mandamiento de pago por insuficiencia del título. Inconforme con esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra ella el 8 de septiembre de 1999. En sede de reposición, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa adicionó a los motivos que inicialmente había expuesto para negar el mandamiento de pago deprecado, para connotar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1546 del código civil, la falta de prueba por parte del actor, del cumplimiento de
las obligaciones contractuales a su cargo. Por tanto, se abstuvo de reponer el auto de 2 de septiembre de 1999. Con ocasión de la respuesta al recurso subsidiario de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 2 de septiembre de 1999, el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Decisión Civil – Familia de Pasto confirmó la providencia recurrida, decisión esta que sustentó, primero, en la reafirmación de la naturaleza civil del contrato base del recaudo tanto como de la competencia para su conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria civil; y segundo, en el reconocimiento de la validez a las motivaciones de la decisión recurrida, sin perjuicio del señalamiento del exceso en que incurrió el a quo al exigir del actor, prueba del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como si se tratara de una acción de responsabilidad contractual. Esta providencia, de fecha puso término a la actuación ejecutiva promovida por Villasalud y radicada al número 274-02. Aunque no obra en el expediente prueba documental directa de este hecho, la Sala puede inferir a partir de las referencias que a él se hacen en las providencias que se mencionarán en lo sucesivo, que veintitrés meses y veintisiete días más tarde, el 22 de agosto del año 2001, Villasalud presentó demanda ante el Juez Civil del Circuito de Mocoa, esta vez para que, previos los trámites de un proceso ordinario, declarara el incumplimiento de las obligaciones contraídas por Selvasalud dentro de la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito con Villasalud. Lamentablemente, la Sala no conoce, ni las pretensiones que en concreto
formuló Villasalud en esa oportunidad, ni sus fundamentos de hecho. Aunque no obra prueba documental directa de este hecho, la Sala puede inferir a partir de las referencias que a él se hacen en las providencias que se mencionarán en lo sucesivo, que el Juez Civil del Circuito de Mocoa, con providencia del 22 de agosto de 2001, rechazó la demanda referida al punto inmediatamente anterior, con fundamento en la falta de jurisdicción y competencia para avocar su conocimiento. Inconforme con esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra ella. Sustentó su inconformidad en los siguientes términos: “1o.- El criterio jurídico permito disentir de la determinación judicial atacada por cuanto NO ESTAMOS, como lo dicho (sic) la providencia, ante un caso de competencia y jurisdicción de la justicia Contencioso Administrativa, sino de la civil ordinaria. 2o.- Ya su despacho en controversia entre las mismas partes había opinado de semejante manera a la de ahora, pero ante recurso del suscrito se obtuvo criterio DE LA SALA DE DECISIÓN CIVIL Y FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, en el proceso ejecut
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