CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-00695-01(25688)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-00695-01(25688)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONTRATO ESTATAL - Elementos. Convenio de comisión de estudios / CONVENIO DE COMISION DE ESTUDIOS - Relación laboral / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Diferente a comisión de estudios El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresa que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere dicho estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, cabe precisar que uno de los sujetos intervinientes dentro del contrato estatal siempre lo será la administración pública, pero, sus actos jurídicos serán generadores de obligaciones siempre que exista consentimiento o un acuerdo de voluntades con el contratista, elemento que en todo caso representa el querer de las partes y el alcance de las obligaciones sin perder de vista el cumplimiento de los fines estatales. No obstante los elementos destacados del contrato estatal, se observa que las comisiones de estudio no gozan ni de la naturaleza ni de las características de los contratos estatales, puesto que, su título jurídico proviene esencialmente de una relación laboral con ocasión de una vinculación legal y reglamentaria, cuyo propósito es lograr la capacitación de los empleados o funcionarios que alcancen niveles de excelencia, quienes se hacen acreedores a esta situación siempre que reúnan los condiciones exigidas por la norma reglamentaria. Esta situación laboral tampoco puede asimilarse a los contratos de prestación de servicios, como lo pretendió la entidad demandada, por cuanto, estos últimos se celebran con las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, los cuales
sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta, en cambio, en el caso de las comisiones de estudio, estas constituyen un beneficio al que se hacen acreedores los servidores públicos de planta de la respectiva entidad, beneficio que es de naturaleza fundamentalmente laboral, cuyo objeto es brindar capacitación a quienes estén cobijados por una situación laboral. Ahora, para el estatuto de contratación le son extrañas las normas que regulan indistintamente cualquiera de las situaciones laborales, las que están gobernadas por principios constitucionales diferentes, cuya estructura legal y reglamentaria responde al ejercicio de la función pública aplicable a los servidores públicos o privados. En ese sentido, con la expedición del Decreto 1950 de 1973, el Presidente de la República reglamentó los Decretos Leyes 2400 y 3070 de 1968 y se expidieron otras normas sobre administración de personal civil. En esa oportunidad el ejecutivo reglamentó la situación laboral relacionada con las comisiones de estudio. CLAUSULAS EXCEPCIONALES - No corresponden a la relación laboral / CONVENIO DE COMISION DE ESTUDIOS - Caducidad del contrato. Incompetencia / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Póliza de garantía De modo que en este caso nos encontramos frente a regímenes jurídicos distintos, gobernados por principios diferentes, los cuales se someten de manera independiente a sus propias reglas de juego. En ese sentido los convenios celebrados con ocasión de las comisiones de estudio que para el efecto otorguen las entidades públicas no constituyen contratos estatales mediante los cuales se busca que el particular contratista colabore con los fines de la administración y
con la continua y eficiente prestación de los servicios públicos. En ese sentido resultan extrañas a los convenios celebrados entre la entidad y el servidor público, las cláusulas que contengan previsiones contenidas en la ley 80 de 1993 aplicable únicamente a algunos contratos estatales. De modo que las cláusulas excepcionales previstas a favor de la administración, mediante las cuales no solo podía calificar la obligación incumplida y sancionar con la declaratoria de caducidad contractual al comisionado no corresponden a la naturaleza de la relación laboral. No hay duda de que la decisión de la administración contenida en las Resoluciones Nos. 011 de enero 14 y 146 de abril 28 de 2003, mediante las cuales la Dirección General de “CORPONARIÑO”, declaró la caducidad del Convenio de Comisión de Estudios No. 009 del 30 de julio de 1998 y su adicional del 29 de marzo de 2000, desconocieron ostensiblemente las normas previstas en el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, en especial el artículo 87, por el cual el funcionario comisionado otorgaría a favor de la entidad una caución que garantizara el cumplimiento del contrato y que se haría efectiva en caso de incumplimiento mediante resolución del respectivo organismo, la cual no equivale siquiera a la declaratoria de caducidad de que habla el artículo 18 de la Ley 80 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C. Diecisiete (17) de febrero del dos mil cinco (2005)
Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00695-01(25688)
Actor: LUIS ALBERTO OBANDO ENRIQUEZ
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO
CORPONARIÑO Referencia: SUSPENSION PROVISIONAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 18 de julio del 2003, en cuanto negó la suspensión provisional de los actos acusados.
ANTECEDENTES El 4 de junio del 2003 LUIS ALBERTO OBANDO ENRÍQUEZ en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 011 de enero 14 y 146 de abril 28 de 2003 expedidas por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño “CORPONARIÑO”. En ese sentido solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1)“Declarase que son nulas las Resoluciones Nros. 011 de enero 14 y 146 de abril 28 de 2003, expedidas por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño “CORPONARIÑO”, mediante las cuales, respectivamente, se declaro la caducidad del Convenio de Comisión de Estudios No. 009 del 30 de julio de 1998 y su adicional en plazo del 29 de marzo de 2000, celebrado entre la entidad demandada y mi representado, y se resuelve el recurso de reposición, confirmándose lo anterior. 2)Condenase a la Corporación Autónoma Regional de Nariño
“CORPONARIÑO”, a pagar a favor del señor LUIS ALBERTO OBANDO ENRÍQUEZ, el valor de los perjuicios de orden material causados a titulo de daño emergente y lucro cesante, que le fueron ocasionados, los cuales ascienden aproximadamente , a la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($96’976.604) Mda/Cte.; monto que ha de ser actualizado en su valor, según lo previsto en el articulo 178 del C.C.A. 3)Condenase a la Corporación Autónoma Regional de Nariño “CORPONARIÑO” a pagar a favor del señor LUIS ALBERTO OBANDO ENRÍQUEZ, los intereses legales comerciales moratorios que se causen desde la fecha de ejecutoria de los actos administrativos demandados y su consecuente acta de liquidación del Convenio 009/98 y adicional, hasta que se verifique el pago total de los perjuicios referidos anteriormente. 4)Condenase a la Corporación Autónoma Regional de Nariño “CORPONARIÑO” a pagar las costas del proceso y las Agencias en Derecho. 5)A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Para la prosperidad de la medida cautelar argumentó: La Corporación Autónoma Regional de Nariño “CORPONARIÑO”, mediante convenio suscrito con el señor Luis Alberto Obando Enríquez, otorgo comisión de estudios a este para que entre el 18 de julio de 1998 y el 28 de julio de 2000 y seis
meses mas, (prorrogados hasta el 28 de enero de 2001) cursara la maestría en Gestión Ambiental para el Desarrollo Sostenible en la Universidad Javeriana de Bogotá. “Este convenio 009 en su cláusula 3ª estableció las obligaciones a cargo del comisionado, entre las cuales, las referidas en los literales a), b) y d) fueron cumplidas a cabalidad por mi mandante; pero la referida en el literal c9 es la que ha causado controversia en este asunto, aunque la situación real, no encuadra en lo referido en el PARÁGRAFO del citado artículo, para que se considere el abandono del cargo que motive la imposición de sanciones de tipo disciplinario, pecuniarias y para hacer efectiva la garantía referida en la cláusula octava del Convenio 009/98, porque existió renuncia al cargo y la misma fue debidamente aceptada a través de la Resolución No. 463 del 25 de septiembre de 2001, y además, mi poderdante está legalmente amparado por el decreto 1950 de 1973 artículo 112 y 113. Las Resoluciones 625 de diciembre 12 de 2001 y 090 de marzo 15 de 2002, por tener serios vicios de legalidad, están demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La cláusula 6ª del convenio 009, estableció expresamente las causales de caducidad administrativa, entre las cuales tenemos: a) Cuando el rendimiento del funcionario en el proyecto de estudios sea insatisfactorio y b) Cuando se demuestre alto índice de inasistencia. En ese orden de ideas, notamos que el hecho de no contraprestar el servicio no es causal
de caducidad administrativa, porque el incumplimiento de esta obligación solo le general al comisionado el hacerle efectiva a través de resolución motivada la garantía legalmente constituida, tal como lo establece la cláusula 8ª del Convenio 009/98 y su adicional, el Decreto 1950/73 art. 87 inciso 2º y el concepto jurídico del departamento Administrativo de la Función Pública No. 8746 del 12 de septiembre de 2001.” El 29 de enero de 2001 el señor Luis Alberto Obando Enríquez se reintegró para prestar sus servicios en CORPONARIÑO, puesto que el convenio había vencido el 28 de enero del 2001. No obstante lo anterior, la entidad procedió a declarar la caducidad del contrato cuando había perdido competencia para ello. Sostuvo que si bien en desarrollo del contrato, en caso de retirarse, se le haría efectiva la garantía legalmente constituida, pero para la época en que esto sucedió ésta se encontraba vencida; razón por la cual, el señor Obando expresó a la Corporación en varias oportunidades su interés de pagar el valor de la misma sin que le hubieren respondido. Además, sostuvo el demandante que en ningún momento incumplió el convenio celebrado, puesto que, si se desvinculó del servicio ello obedeció a que su renuncia fue aceptada. En la misma oportunidad pidió la suspensión provisional de los actos administrativos demandados por considerar que existe una violación manifiesta de los artículos 84, 85, 86 y 87 del Decreto 1950 de 1973 y de la Ley 734 de 2002 art. 48 numeral 32, así: 1)Con la expedición de los actos administrativos acusados, la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO “CORPONARIÑO” ha incurrido en manifiesta violación de las siguientes normas, convenio y jurisprudencia: Art 29 de la Carta Política; C.C.A. art. 2, Ley 80 de 1993 arts. 18 y 77; Decreto 1950 de 1973 arts. 84, 85, 86 y 87; Ley 734 de 2002 art. 48 numeral 32; Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera - dada a través de sentencia de septiembre 13 de 1999 dentro del Expediente 10264 con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque, y Auto de septiembre 24 de 1998; Concepto Jurídico del Departamento Administrativo de la función publica No. 08746 del 12 de septiembre de 2001; Auto del 28 de enero proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación del Expediente No. 161-01687 (014071286/02); Código Civil arts. 1602, 1603 y 1613; y el Convenio de Comisión de Estudios 009 de julio 30 de 1998 y adicional del 29 de marzo de 2000 en sus cláusulas 2 literal a), 3, 6, 7 y 8. Esta violación se deduce de la simple confrontación de los actos administrativos demandados con las normas en mención. 2)Por ser una acción diferente a la simple nulidad, en el presente caso y de manera sumaria, con la prueba documental aportada al proceso, se demuestra la existencia y evidencia de un perjuicio irremediable para el
actor señor LUIS ALBERTO OBANDO ENRÍQUEZ, ya que la ejecución de los actos administrativos acusados, le van a causar un agravio injustificado e inminentes perjuicios de carácter laboral, profesional, económicos, profesionales en la también Entidad Publica UNIVERSIDAD DE NARIÑO, con mejores condiciones de desarrollo profesional y familiar y, con mejores prebendas salariales y prestacionales. Igualmente, se vislumbra un perjuicio inminente e irreparable, porque todos sus bienes se encuentran en situación de riesgo por un posible embargo y secuestro y posterior remate de los mismos, cuando se inicie el cobro de la suma de $96976.604 a través de la vía coactiva. Para el demandante la administración incurrió en desviación de poder al decidir declarar la caducidad del contrato, puesto que no se ajustó a la realidad contractual, por lo tanto resultó arbitraria y desproporcionada “Igualmente, para la expedición de los actos administrativos acusados, la Dirección General de Corponariño no siguió estrictamente el procedimiento ni los presupuestos para declarar la caducidad, a saber: A) No se expidieron los actos administrativos dentro del término de liquidación del Convenio 009/98, ya que este venció en plazo el día 28 de enero del 2001 y las resoluciones demandadas se expidieron tan solo el 14 de enero y el 28 de abril del 2003, es decir, después de dos años (ver jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, dada a través de sentencia de septiembre 13 de 1999 dentro del expediente 10264 con ponencia del dr. Ricardo Hoyos Duque). Entonces se configura
la causal de nulidad de falta de oportunidad para el pronunciamiento de caducidad. B) No se dio la garantía Constitucional del debido proceso a favor de mi mandante, ya que nunca se le solicitó explicación sobre el supuesto incumplimiento y tampoco se le dio la oportunidad de controvertir los informe y constancias de intervendría que sirvieron de base para la decisión. C) La motivación para el caso concreto, no fue suficiente para la declaratoria de caducidad del Convenio 009/98, porque como se anotó anteriormente, mi mandante se retiró de CORPONARIÑO legalmente y estuvo dispuesto a pagar el valor de la póliza de garantía para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y fue la administración de la corporación la que no aceptó esta propuesta legal. Las resoluciones 011 de 14 enero y 146 del 28 de abril de 2003, adolecen de muchas fallas legales y quebrantan muchas disposiciones de tipo legal, como los ya referidos…. “La entidad demandada para declarar la caducidad del convenio de comisión de Estudios No. 009/98 y adicional, no analizó concretamente el clausulado del mismo, tales como: la cláusula 2ª literal a) sobre duración del mismo y las obligaciones de CORPONARIÑO, la cláusula 3ª sobre el cumplimiento de las obligaciones del comisionado, quien cumplió a satisfacción de la Corporación las obligaciones de los literales a) , b) y d), y la obligación c) no se cumplió por la aceptación de la renuncia al cargo, sujeta por ende, a que sea cubierta por la póliza de garantía (ver cláusula
8ª del convenio 099/98); la cláusula 6ª referente a los cargos o casuales taxativas en que opera la caducidad administrativa; la cláusula 7ª referente al valor del convenio, establecido de común acuerdo entre las partes en la suma de 4 28.658.488 y la cláusula 8ª referente a la garantía equivalente al 50 % del valor total del convenio y que se hará exigible cuando se configuren las causales de la cláusula 6ª o cuando el comisionado se retire de CORPONARIÑO antes de contrarrestar sus servicios, como ocurrió en el caso que nos ocupa. Teniendo en cuenta, que con los actos administrativos acusados, además de la declaratoria de caducidad del convenio 009/98, se está ordenando a mi representado el reintegro a favor de la administración de la Corporación de la suma de dinero de $ 96.976.604 a título de indemnización de perjuicios. Se observa que esta cuantía no tiene sustento en la Ley ni en el propio clausulado del convenio 009/98, ya que allí se fijó una cuantía total equivalente a $ 28.658.488; y además, no se puede hablar de sanción o indemnización de perjuicios, como lo trata de justificar la entidad demandada, porque estos conceptos no están regulados expresamente en el convenio, salvo la sanción de hacer efectiva la garantía legalmente constituida de que habla la cláusula 8ª del convenio 009.” .... “La ejecución de los actos administrativos demandados le pueden causar a mi representado un perjuicio irremediable y latente, de tipo laboral y
económico, porque en el momento se encuentra prestando sus servicios profesionales como profesor de tiempo completo en la entidad pública del orden Departamental UNIVERSIDAD DE NARIÑO - FACULTAD DE CIENCIAS AGRÍCOLAS Y AGROFORESTALES, donde tiene mejores condiciones de desarrollo personal, profesional y familiar, y mejores condiciones laborales. Igualmente corre peligro la estabilidad de su patrimonio económico y familiar ya que el valor estipulado en los actos administrativos acusados puede ser cobrado coactivamente con el consecuente embargo, secuestro y remate de los bienes de mi mandante. Es claro el perjuicio económico en contra de mi representado, que traen consigo los acto administrativos acusados, porque además de la declaratoria de caducidad del Convenio 009/98 y adicional, se le está ordenando el reintegro a favor de la administración de la Corporación de la suma de dinero de $ 96.976.604 a título de indemnización de perjuicios. Se observa que esta cuantía no tiene sustento en la ley ni en el propio clausulado del convenio 009/98, ya que allí solo se fijo una cuantía total equivalente a $ 28.658.488, y además, no se puede hablar se sanción o indemnización de perjuicios, como lo trata de justificar la entidad demandada, porque estos conceptos no están regulados expresamente en el convenio, salvo, la sanción de hacer efectiva la garantía legalmente constituida de que habla la Cláusula octava del convenio 009.” De otro lado, señaló que los convenios sobre comisión de estudios no están regulados por el Decreto 222/83 ni por la actual ley 80 de 1993, pues no son
contratos de prestación de servicios. Igualmente, citó jurisprudencia de esta Corporación explicando que la caducidad administrativa de los contratos es procedente única y exclusivamente estando dentro de periodo destinado para la liquidación del mismo. Argumentó también que se configuró falsa motivación en la expedición de los actos administrativos porque no existe ningún informe de interventoria que haya servido de base para tomar la determinación de declarar la caducidad administrativa del convenio 009/98 y su adicional. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “En el caso que se examina la petición de suspensión provisional está contenida en el misma demanda y se encuentra debidamente sustentada pero, según lo ha dicho la jurisprudencia nacional, la suspensión provisional es una medida que solo procede cuando de un simple cotejo entre lo acusado y las disposiciones legales o constitucionales que se dictan como infringidas, resulta una violación evidente, notoria y ostensible. Si de esa comparación surge , sin esfuerzo dialéctico la contradicción, es viable la suspensión provisional y, en caso contrario, dicha medida fracasará. En el sub lite no surge la contradicción a simple vista, pues, necesariamente debe recurrirse a argumentos de tipo jurídico con el objeto de determinar cuál es el plazo del convenio de comisión de estudios No. 009 de 30 de julio de 1998 y su adicional de 29 de marzo de 2000, suscritos entre CORPONARIÑO y el señor LUIS ALBERTO OBANDO ENRÍQUEZ, si el acto mediante el cual se declaró la caducidad del
convenio fue emitido dentro del término legal o extemporáneo y si ella únicamente procedía por las causas estipuladas en la cláusula sexta del convenio o le era también aplicable el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. Estos aspectos solamente es posible dilucidarlos en la sentencia que ponga fin al proceso.” FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos : “ ..para la expedición de los actos administrativos acusados, la Dirección General de CORPONARIÑO no siguió estrictamente el procedimiento ni los presupuestos para declarar la caducidad, a saber. A) No se expidieron los actos administrativos dentro del término de liquidación del convenio 009/98, ya que este venció en plazo el día 28 de enero del 2001 y las resoluciones demandadas se expidieron tan solo el 14 de enero y el 28 de abril del 2003, es decir, después de dos (2) años… Entonces no se configura la causal de nulidad de falta de oportunidad para el pronunciamiento de caducidad. B) No se dio garantía constitucional al debido proceso a favor de mi mandante, ya que nunca se le solicitó explicación sobre el supuesto incumplimiento y tampoco se le dio la oportunidad de controvertir los informes y constancias de interventoría que sirvieron de base para la decisión…c) La motivación, para el caso concreto, no fue suficiente para la declaratoria de caducidad del convenio 009/98, porque como se anotó anteriormente se retiro de CORPONARIÑO legalmente y estuvo dispuesto a pagar el valor de la
póliza de garantía para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y fue la administración de Corponariño la que no aceptó esta propuesta legal. Las resoluciones 011 del 14 de enero y 146 del 28 de abril del 2003, adolecen de muchas fallas legales y quebrantan muchas disposiciones de tipo legal, como los ya referidos. La Ley 734 de 2002 articulo 48 numeral 32, califica como falta gravísima el hecho de declarar la caducidad administrativa de una contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la Ley para ello. Para el caso concreto que no ocupa, la administración de Corponariño, no tuvo en cuenta las causales establecidas en la cláusula 6ª del convenio 009/98 para expedir los actos administrativos resoluciones Nos. 011 del 14 de enero y 146 del 28 de abril del 2003, y es más grave, estas resoluciones se expidieron por fuera de la oportunidad legal tal como se anotó anteriormente. Esta claro, que en lo relacionado a las comisiones de estudios en el interior del país, el Decreto 1950 de 1973, en sus artículos 84,85, 86 y 87 establece el fundamento legal de este tipo de situaciones administrativas y expresamente se define su objeto, el plazo, la formalidad de suscribir un convenio y de afianzar las obligaciones del mismo con la constitución de una póliza de garantía por el 50 5 del monto total de los sueldos devengados durante el lapso de la comisión, más los gastos adicionales que ella ocasione. Dice también la norma, que la caución se hará efectiva
en todo caso de incumplimiento del contrato por causas imputable al funcionario mediante resolución del respectivo organismo. Este fundamento legal, fue ratificado por concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública No 08746 del 12 de septiembre de 2001, que concluye categóricamente que si el empleado insiste en renunciar a su cargo y este le es aceptado, la administración deberá hacer efectiva la caución que prestó el comisionado para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones…. La entidad demandada para declarar la caducidad del convenio de comisión de estudios No. 009/98 y adicional, no analizó concretamente el clausulado del mismo, tales como: La cláusula 2ª literal a) sobre la duración del mismo y las obligaciones de Corponariño; la cláusula 3ª sobre el cumplimiento de las obligaciones del comisionado, quien cumplió a satisfacción de la Corporación las obligaciones de los literales a), b) y d) y la obligación c) no se cumplió por la aceptación de la renuncia al cargo, sujeta por ende a que sea cubierta por la póliza de garantía ( ver cláusula 8ª convenio 009/98); la cláusula 6ª referente a los casos o causales taxativas en que opera la caducidad administrativa; la cláusula 7ª referente al valor del convenio establecido de común acuerdo entre las partes en la suma de $ 28.658.488, y la cláusula 8ª referente a la garantía equivalente al 50% del valor total del convenio y que se hará exigible cuando se configuren las causales de la cláusula 6ª o cuando el comisionado se
retira de Corpornariño antes de contrarrestar sus servicios, como ocurrió en el caso que nos ocupa…. Con relación al régimen jurídico de los convenios de comisión de estudios, notamos que estos contratos no están regulados por el Decreto 222/83 ni por la actual Ley 80 de 1993, pues no se enmarcan dentro del contrato de prestación de servicios. Por lo tanto, de conformidad con la doctrina que nos trae el tratadista Dr. DIEGO YOUNES MORENO, lo cataloga como contrato atípico. Igualmente, compartimos la apreciación del Doctor Pedro Lamprea, quien en su obra “Contratos Administrativos” expresa que en el estatuto contractual nada se ha establecido sobre este tipo de contratos, por lo tanto es pertinente afirmar, que rigen para este tipo de convenios la totalidad de normas expedidas con anterioridad tal como el Decreto 19507 73, y este nada dice sobre la caducidad administrativa tal como lo prevé la Ley 80 de 1993, pero si establece en su artículo 87 la obligación de otorgar una caución por el 50 % del monto total de los sueldos devengados durante el lapso de la comisión, más los gastos adicionales que ella ocasione, a fin de respaldar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas contractualmente. Los artículos 1602, 1603 y 1613 del Código Civil. El art. 1602 establece expresamente que “ todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo opor causal legales” Precepto infringido por la Corporación Autónoma Regional del Nariño “ Corponariño” al declarar la caducidad administrativa del convenio de
comisión de estudios que nos ocupa, sin que se hubieren dados las causales cualificadas y expresas que determina la Ley y el propio convenio 009 cláusula 6ª. En consecuencia , la cláusula de caducidad pactada en el vinculo contractual fue mal aplicada; además , porque las causas legales taxativas como la ley para las partes tenían que respetarse. Al no hacerlo así la entidad demandada, ni sujetar su proceder a los postulados de la buena fé, le corresponde al juez administrativo proteger los desequilibrios económicos y guardar el equilibrio de las cargas públicas, protegiendo al accionante de los abusos en la aplicación del poder excepcional como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia contencioso - administrativa.” . CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: DESARROLLO DE LOS HECHOS Por acuerdo No. 010 del 10 de julio de 1998, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Nariño “CORPONARIÑO” autorizó la Comisión de Estudios al Ingeniero Agrónomo LUIS ALBERTO OBANDO ENRÍQUEZ, para que desarrollara el Programa de Maestría en Gestión Ambiental para el Desarrollo Sostenible , ofrecido por la Universidad Javeriana de Bogotá D.C. durante el periodo comprendido entre el 28 de julio de 1998 y el 28 de julio del 2000. La entidad para reconocer dicho beneficio fundamentó su decisión en el Decreto 1768 de agosto de 1994, artículo 19 inciso 6º y el artículo 85 numeral 2º
del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. En desarrollo del convenio 009 del 8 de julio de 1998, se suscribió el acuerdo entre el Director de Corpornariño y el comisionado para adelantar los estudios de Magister, cuyo objeto fue procurar la realización de los mismos en el Centro de Estudios de la Universidad Javeriana de Bogotá y su contraprestación de servicios una vez finalizados los estudios correspondientes, los que debían cumplirse entre el periodo comprendido del 28 de julio de 1998 y 28 de julio del
2000. En el convenio de Comisión de estudios la entidad reintegraría al comisionado al cargo de profesional especializado y durante el término que durara la comisión se mantendría su situación legal y reglamentaria de vinculación. Así mismo el comisionado devengaría los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que durara la comisión y una vez reintegrado prestaría sus servicios en el cargo de ocupaba u otro de igual o superior categoría por un término equivalente al doble de duración de la comisión.
En la cláusula sexta del convenio se acordó que CORPONARIÑO declararía la caducidad administrativa en los siguientes casos a) Cuando el rendimiento del funcionario en el proyecto de estudios fuera insatisfactorio y b) Cuando se demostrara un alto índice de inasistencia. Igualmente se dispuso: “En firme la declaratoria de caducidad que conlleva implícitamente la terminación del convenio, se procedería hacer efectiva la garantía de que trata la cláusula octava del mismo. Igualmente en la cláusula octava se acordó: “EL COMISIONADO
deberá constituir en favor de CORPONARIÑO una garantía expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en el país, por un monto equivalente al 50 % del valor total de este convenio, con una vigencia de dos años y medio contados a partir de la expedición de la misma. La garantía se hará exigible cuando medien las causales establecidas en la cláusula sexta de este convenio o cuando el COMISIONADO se retire de CORPONARIÑO antes de contraprestar sus servicios.” (fls. 39 y 40) El 29 de marzo del 2000 las partes convinieron adicionar el plazo de la comisión en seis meses más contados a partir del 28 de julio del 2000. El 31 de julio del 2001, LUIS ALBERTO OBANDO ENRÍQUEZ, solicitó a la Corporación aceptar la terminación anticipada del convenio y la desvinculación del servicio. Para la prosperidad de dicha petició
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