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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01002-01(32342)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01002-01(32342)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Accede / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caso quema del Palacio de Justicia de Pasto / PRUEBA DOCUMENTAL - Fotografías, recortes de prensa / FOTOGRAFIAS - Valor probatorio. Reiteración jurisprudencial / VALOR PROBATORIO DE FOTOGRAFIAS - Serán valoradas si son auténticas y es posible corroborarlas con otros medios de prueba para establecer circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron tomadas / FOTOGRAFIAS - Sin valor probatorio al registrar imágenes sin darse certeza sobre su origen o época en las que fueron tomadas / PRUEBA DOCUMENTAL - Publicación de prensa / RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio / DECLARACION EXTRAPROCESO - Valor probatorio Pese a lo anterior, en cuanto a los registros fotografías con los cuales se pretenden acreditar las condicione los daños a la edificación, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 2651 de 1991, norma vigente para la fecha en que tuvieron lugar los sucesos demandados, estos documentos se reputan auténticos. Sin embargo, las fotografías serán valoradas siempre que en el plenario se conozcan con certeza la fecha y el lugar en que fueron registrados así como la autoría de tales registros fotográficos, lo que exige su ratificación. Por lo anterior, se excluye de la valoración probatoria el álbum fotográfico que consta de 6 fotos, toda vez que para la Sala ha sido imposible establecer la fecha, el lugar y la persona que tomó tales fotografías, ya que no existe medio probatorio que las ratifique con contra el cual se pueda corroborar su contenido. Ahora bien, sobre los recortes de prensa debe preverse que la

jurisprudencia de la Corporación ha manifestado que las publicaciones contenidas en periódicos y medios de comunicación pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos. Bajo esta óptica la Sala valorará los recortes de prensa que obran en el plenario. Con relación a las declaraciones extraproceso allegadas al plenario, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación.(…). ACCION DE REPARACION DIRECTA - Omisión en la prestación del servicio de seguridad a bienes. Función constitucional de la Policía Nacional / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD A BIENES - Condena. Por omisión en el deber de protección y seguridad / ACCION DE REPERACION DIRECTA - Falla del servicio. Inactividad y omisión de la Policía Nacional en la protección de bien inmueble arrendado a la Rama Judicial Allí se denominó servicio de policía a la vigilancia permanente que el Estado presta por intermedio de la Policía Nacional, para conservar el orden público, proteger las libertades y prevenir y controlar la comisión de delitos, y se dijo que

este servicio lo integran la vigilancia urbana y rural que son la base fundamental de las actividades preventivas y operativas de la Policía Nacional, clasificándolo según su objeto en de vigilancia y Judicial.(…). Ahora bien, en relación con el servicio de vigilancia se estableció que la Policía, en el ejercicio de sus funciones, debe desarrollar un espíritu de observación, sagacidad e iniciativa, con el propósito de vigilar preferentemente a personas sospechosas que deambulen por su lugar de facción, concertar su atención en aquellas personas cuyas actitudes le merezcan duda en su proceder y velar por la seguridad en el sector a su cargo, especialmente en los turnos de noche, entre otras, y en todo caso con la obligación de intervenir, cualquiera sea la circunstancia en que se encuentre y de desplegar toda su iniciativa para procurar la prevención de delitos, desordenes, o cualquier otro acto que tienda a perturbar la seguridad y el bienestar de la comunidad, de lo cual se resalta que el servicio de vigilancia policial es eminentemente preventivo, en el entendido que las normas y los servicios de policía se establecieron como medios para prevenir la infracción penal.(…). Dado lo anterior, la Sala encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en la lesión a la propiedad privada y al patrimonio de Carlos Faini, el cual es subsistente, toda vez que no fue reparado por su co-contratante, pues se observa que aunque éste solicitó a la Dirección Administrativa de la Rama Judicial el reconocimiento de las reparaciones locativas a que hubo lugar, dicha solicitud no fue acogida.(…). Por otra parte, para la Sala es evidente que los hechos de

vandalismo presentados el 1º de noviembre de 2001 fueron dirigidos directamente contra el edificio judicial, incluso, contra el piso en el cual se encontraban todos los archivos judiciales, conclusión ésta que se infiere del hecho de que ningún otro establecimiento de comercio aledaño haya sido atacado directamente o en la forma (incendiaria) en que se arremetió contra las instalaciones judiciales, ni siquiera aquellos a los cuales se encontraban vinculados los testigos cuya declaración obra en el proceso. Ahora bien, con relación a la actuación de la Policía frente a los disturbios los testigos concuerdan en afirmar la presencia de la Policía Nacional en el momento y lugar de los hechos e, igualmente, coinciden en señalar que la actuación de la fuerza pública fue “pasiva”, la testigo María Eugenia Castro Benavides sostuvo “[m]e consta que la Policía Nacional no hizo nada por lo cual hizo que los revoltosos continuaran echando bombas y papas explosivas” y ratificó que “los policías estaban en toda la esquina del Banco Ganadero observando pero no hicieron nada para detener lo que estaba pasando”.(…). Dicho de otra manera, el material probatorio obrante en el plenario es suficiente para concluir que la Policía Nacional falló en la prestación del servicio, por inactividad y omisión en el cumplimiento de sus deberes, constitucionales, legales y reglamentarios. Dado lo anterior, en el caso concreto la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de una violación, con una conducta omisiva, del contenido obligacional determinado en la Constitución Política, la ley y los reglamentos que rigen la prestación del servicio

de policía. La Policía Nacional omitió proteger y asegurar los bienes del actor, lo cual es reprochable, mucho más, si se tiene en cuenta que se trató de una manifestación o paro nacional donde es previsible que el orden público se vea alterado, en atención al nivel de excitación que manejan los manifestantes populares y a la intervención de grupos delincuenciales que se infiltran en la protesta social para cometer actos ilícitos.(…). Así el daño antijurídico sufrido por el demandante es imputable a título de falla en el servicio a la Policía Nacional que omitió su deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades; su deber de asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz y de mantener y garantizar el orden público interno y la convivencia pacífica. PERJUICIOS MORALES – Niega / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL - No se probó perjuicio inmaterial Sobre el concepto de perjuicio moral, debe preverse que éste se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En cuanto a la reparación del daño moral en caso de lesiones al patrimonio económico de la persona, la Sala ha reconocido este tipo de perjuicio inmaterial, siempre que el mismo se encuentre probado. En sentencia del 5 de octubre de 1989, explicó: “Es cierto que dentro de los perjuicios indemnizables se comprenden los morales,

entendiendo por éstos el dolor y la tristeza que el hecho dañoso ocasiona a quien sufre el daño, pero también aquí tanto la jurisprudencia como la doctrina están acordes en que tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe tener envergadura suficiente como para justificarse su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume”. (...) En el caso de autos la Sala encuentra que no obra prueba alguna tendiente a demostrar la configuración del perjuicio moral en cabeza de Carlos Faini, consecuencia de lo cual se ve obligada a negar su reconocimiento. PERJUICIOS MATERIALES - Condena en abstracto / DAÑO EMERGENTE/ DICTAMEN PERICIAL PARA ACREDITAR PERJUICIOS MATERIALESInsuficiencia probatoria / INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA ACREDITAR MONTO SOLICITADO - Procede la condena en abstracto De los medios probatorios que obran en el plenario y realización de una inspección ocular a la edificación “Montana”, de la cual no obra prueba alguna en el expediente de su práctica.(…) Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la tasación y liquidación del perjuicio ya que ninguno de los documentos citados permite establecer con certeza el monto al cual ascendieron los daños causados, pues todos ellos son cotizaciones que arrojan diferentes valores e, incluso, el dictamen pericial, aunque para verificar los daños realizó una inspección ocular al Edificio Montana, la Sala prevé que el quantum allí tasado obedece a la valoración de los medios probatorios que obran en el plenario, la cual corresponde al operador judicial que es, en ultimas, quien señalará qué valor le otorga a cada una

de las pruebas, y ya aquí se ha dicho que estos documentos no permiten determinar con certeza a cuánto ascienden los perjuicios reclamados. Y resulta tan evidente que tales documentos no permitan establecer el valor del perjuicio, que el mismo dictamen pericial no arroja un valor cierto, por el contrario, sostiene que el daño emergente “no puede ser inferior a $190.000.000”, lo que es igual a afirmar que no se ha determinado el valor exacto al cual asciende el perjuicio. Como consecuencia de lo anterior y en aplicación del artículo 172 del C.C.A., modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, vigentes para la época de los hechos, la Sala procederá a condenar en abstracto, mediante el señalamiento de las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental. Entonces, el Tribunal de Instancia para concretar la condena adelantará el correspondiente incidente de liquidación, en el que se especificaran las reparaciones realizadas en la edificación Montana y se determinará el valor efectivamente pagado por cada uno de los rubros, previa su confrontación con los daños reportados en el dictamen pericial y demás documentos que aquí se citaron, a fin de verificar que ellos correspondan a los daños causados en los hechos del 1º de noviembre de

2001. La liquidación se reconocerá en el valor efectivamente pagado actualizado con aplicación de la siguiente formula.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01002-01(32342)

Actor: CARLOS FAINI SANTANDER

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional de los perjuicios ocasionados al demandante en virtud de los hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2001 por cuanto omitió sus deberes de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz y mantener y garantizar el orden público interno y la convivencia pacífica Restrictores: Valoración probatoriaPresupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Régimen constitucional y reglamentario de la Policía Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 20052 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 21 de julio de 20033 Carlos Faini Santander en nombre propio, por intermedio

de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía 1 Fls.268 C.P 2 Fls.246-262 C.P 3 Fls.1-11 C.1 4 Fls.12 C.1 Nacional de los perjuicios sufridos con motivo de los hechos acaecidos el 1 de noviembre de 2001. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero5: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente la suma de $180.000.000.oo. 1.2.2.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 80 SMLMV. 1.2.3.- “Por costas o agencias en derecho, un valor equivalente al 30% de las condenas que se llegaren a decretar en contra de la demandada o de la suma global que eventualmente se llegare a conciliar tanto por concepto de daños materiales como morales”. 1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos6: El día 1 de noviembre de 2001, el edificio “Montana” de propiedad del demandante, fue objeto de ataques violentos por parte de varias personas que se encontraban participando de las movilizaciones populares convocadas por las centrales obreras, quienes utilizando artefactos explosivos y objetos contundentes, ocasionaron incendios y daños graves a la edificación. Ahora bien, la parte demandante señaló como causa de los daños ocasionados al

bien inmueble de su propiedad la no intervención eficaz de la Policía Nacional para detener los desmanes.

2. El trámite procesal 2.1Admitida la demanda7 y notificado el Ministerio de Defensa por conducto de la Policía Nacional8, el asunto se fijó en lista.

5 Fls.2 C.1 6 Fls.2-4 C.1 7 Fls.127-128 C.1 8 Fl.135 C.1 2.2.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación de demanda el 1 de diciembre de 20089, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que en el sub examine operó la causal exonerativa de responsabilidad denominada hecho de tercero, toda vez que “la destrucción del edificio Montana, de propiedad del actor, se produjo por el actuar de varios revoltosos (terceros)”. 2.3.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas10, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de rigor11. Es así pues como, la Procuraduría 36 Judicial II de Pasto, Nariño el día 13 de septiembre de 2005 rindió el concepto No. 10712 en el que solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda por cuanto consideró: “Los daños imputados por el actor se derivaron de los actos ejecutados por encapuchados, a raíz de una movilización popular ocurrida el 1º de noviembre de 2001. Es decir, por acción, no hay lugar a deducir responsabilidad a la administración por cuanto miembros de la Policía no

participaron en la comisión de los hechos que produjeron los daños en el edificio de Carlos Fini Santander. No obstante, componentes del grupo armado sí estuvieron en el teatro de los acontecimientos; detalle que hace colegir que permitieron la actuación delincuencial de cuatro o cinco personas; es decir, se demuestra que hubo una conducta omisiva, en la medida que el correspondiente personal estaba en la posibilidad de intervenir para evitar el ataque contra el bien del demandante, de donde se advierte la estructuración de los elementos de la falla del servicio”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia, el 14 de octubre de 2005 el Tribunal Administrativo de Nariño negó las súplicas de la demanda13.

Como fundamento de su decisión el A quo manifestó: 1.- El incendio del edificio de propiedad del actor “desde el punto de vista de la causalidad meramente física no fue un acto proveniente de la Policía, menos se cumplió con la participación material de ésta”. 9 Fls.139-144 C.1 10 Fls.151 C.1 11 Fl.231 C.1 12 Fls.238-243 C.1 13 Fls.246-262 C.P 2.- Se encuentra demostrado que si bien algunos miembros de la policía Nacional se encontraban en el sector en donde ocurrieron los hechos, la actividad agresiva y beligerante de los manifestantes no les permitía tomar el control de la zona donde se encontraba el edificio “Montana” de propiedad del demandante. 3.- No ésta acreditado que con ocasión de los desmanes que se estaban presentando el 1 de noviembre de 2001, se hubiese solicitado apoyo o seguridad

alguna a la Policía Nacional tendiente a proteger la edificación de Carlos Faini Santander.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 24 de octubre de 200514 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el 16 de marzo de 200615 en el sentido de solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: “(…) La sentencia impugnada ignoró que se trataba de una manifestación pública, previamente anunciada, dentro del paro nacional convocado públicamente por las Centrales Obreras (Fls.30-33) por lo cual la Policía estaba obligada a tomar todas las medidas preventivas y adecuadas necesarias; que el no haber adoptado esas medidas hizo que la manifestación se desbordara y produjera esos desmanes; que los manifestantes ante la inacción de la Policía asaltaron el edificio de la sede judicial, lo incendiaran con bombas molotov y lo destruyeran durante horas, en pleno medio día y en pleno centro de Pasto (Fls.30-33); que los asaltantes destruyeron totalmente el segundo piso y gran parte del edificio judicial arrendado, como lo indican las testigos, el peritazgo y las fotografías

(Fls.154-159); que durante todas esas horas esas (sic) la Policía permaneció inactiva en la esquina, “sin hacer nada por detener lo que estaba pasando” como lo relata la testigo María Eugenia Castro (Fls.162166); que esos hechos y esa omisión lesionaron el patrimonio del actor en ciento noventa millones de pesos, como lo estableció el informe pericial no

objetado y no visto por el Tribunal”.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de admitido el recurso de apelación16, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión17 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

14 Fls.268 C.P 15 Fls.279-283 C.P 16 Fls.285 C. P 17 Fls.287 C.P Esta oportunidad procesal fue aprovechada por la entidad demandada, quien solicitó en que la sentencia de primera instancia sea confirmada por los argumentos expuestos en instancias anteriores18, y por la parte demandante19, quien manifestó: “(…) El funcionamiento anormal del servicio de Policía resulta claro porque: 1) tratándose de una manifestación pública no ejerció con antelación y eficiencia las funciones de prevención que le competen para encauzar la manifestación, impedir desbordamientos y desmanes, más cuando se realizaba dentro de la convocatoria de un paro nacional; 2) en el desarrollo del ataque al edificio Montana, la Policía estuvo presente pero no actuó. Un ataque no solamente previsible sino visible porque durante más de tres horas se realizó en su presencia, hasta que se consumó el incendió. Por lo demás era claramente resistible, dado que se trataba sólo de cinco encapuchados frente a la Policía. (…)”. El Ministerio Público guardó silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Valoración probatoria La Sala pone de presente que conforme a los avances jurisprudenciales valorará

la totalidad del material probatorio obrante en el plenario, toda vez que considera que ambas partes tienen pleno conocimiento de las pruebas ya que han obrado a lo largo del proceso, de manera que con relación a ellas se garantiza el derecho de contradicción y publicidad de la prueba. Pese a lo anterior, en cuanto a los registros fotografías con los cuales se pretenden acreditar las condicione los daños a la edificación, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 2651 de 199120, norma vigente para la fecha en que tuvieron lugar los sucesos demandados, estos documentos se reputan auténticos. 18 Fls.302 C.P 19 Fls.303-311 C.P 20 Artículo 25. Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. Sin embargo, las fotografías serán valoradas siempre que en el plenario se conozcan con certeza la fecha y el lugar en que fueron registrados así como la autoría de tales registros fotográficos, lo que exige su ratificación21. Por lo anterior, se excluye de la valoración probatoria el álbum fotográfico que consta de 6 fotos22, toda vez que para la Sala ha sido imposible establecer la fecha, el lugar y la persona que tomó tales fotografías, ya que no existe medio probatorio que las ratifique con contra el cual se pueda corroborar su contenido. Ahora bien, sobre los recortes de prensa debe preverse que la jurisprudencia de la Corporación ha manifestado que las publicaciones contenidas en periódicos y

medios de comunicación pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos. Bajo esta óptica la Sala valorará los recortes de prensa que obran en el plenario23. Con relación a las declaraciones extraproceso allegadas al plenario, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Adicionalmente, el anterior ordenamiento procesal civil consagraba la posibilidad de que se rindieran testimonios con fines judiciales ante alcaldes o notarios pero 21 Consejo de Estado, sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 18.108, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 22 Fls.133 C.1 23 Al respecto se ha dicho que “no puede considerarse a la información de prensa con la entidad de la prueba testimonial, sino con el valor que puede tener la prueba documental, no puede reputarse su inconducencia, o su inutilidad, ya que (…), “(…) no resultan inconducentes, ya que por regla general la ley admite la prueba documental, y no la prohíbe respecto de los hechos que se alegan en este caso. Asunto distinto será la

eficacia que el juez reconozca o niegue a dichos impresos”. La información de prensa puede constituirse en un indicio contingente. Asimismo, “(…) En otras providencias ha señalado que la información periodística solo en el evento de que existan otras pruebas puede tomarse como un indicio simplemente contingente y no necesario (…). (Sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 110010315000201101378-00. C.P. Susana Buitrago Valencia; sentencia de 25 de julio de 2011, Exp. 19.434, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 19 de octubre de 2011, Exp. 20.861, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 15 de febrero de 2012, Exp. 20.880, C.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz.) esto sólo era válido en los casos en que la ley lo autorizaba, según lo disponía el artículo 299 eiusdem. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”. En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por

cuanto es posterior a la práctica de las declaraciones extraproceso sobre las cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate24, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos25 sobre el simplemente formal o procesal. En este sentido la Corte Constitucional, en reciente sentencia de unificación, manifestó: “El Juez del Estado Social de Derecho es uno que ha dejado de ser el “frio funcionario que aplica irreflexivamente la ley”26, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender vigilante, activo y garante de los derechos materiales27”28 24 Al respecto debe preverse que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 estableció: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 25 Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 103 del C.C.A. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009 27 Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2007

28 Corte Constitucional, sentencia de tutela SU-768 del 16 de octubre de 2014. Por su parte, con relación a la valoración de las declaraciones extraproceso dentro del proceso contencioso administrativo, el Consejo de Estado ha avanzado en el sentido de señalar que: “Aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extrajuicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumariacomo garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo.”29 En el mismo sentido, en pronunciamiento más reciente, la Subsección B de la Sección Tercera, también sostuvo que: “(...) los documentos que contengan testimonios de terceras personas, por haberse vertido ante el juez, en otro proceso o extraprocesalmente, sin intervención de la parte contra quien se aducen o bien por haberse producido sin otra intervención que la del otorgante, deben ser valorados por el fallador sin necesidad de ratificarlos (…) no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que

ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción. (…)”30 Así las cosas, la Sala valorará las declaraciones extraproceso obrantes en el plenario, las cuales, en su mayoría, se encuentran ratificadas.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2012, Rad. 11001-0315-000-2012-00035-00(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2013, Exp. 27.521, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extr

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