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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01063-01(36357)B-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01063-01(36357)B-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena / VALIDEZ DE LOS MEDIOS

DE PRUEBA - Fotografías / MATERIAL FOTOGRAFICO - Valor probatorio. Valoración probatoria / FOTOGRAFIAS - Carecen de valor probatorio. Deben ser confrontadas con otros medios de prueba Encuentra la Sala que la parte actora aportó con la demanda catorce fotografías con el objeto de demostrar la existencia de las piscinas en donde llevaba a cabo la explotación piscícola (…) Se advierte que las fotos aludidas carecen de valor probatorio toda vez que con éstas sólo se demuestra que dichas imágenes fueron registradas, pero no existe certeza de que las mismas correspondan a los hechos que se presentaron en el libelo introductorio y que hacen parte del conflicto judicial, toda vez que no es posible determinar cuál es su origen, ni el lugar y época de su registro, en adición a que no fueron reconocidas o ratificadas en testimonios, o confrontadas con otros medios de prueba. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 22377 DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO - Destrucción de peces en granja piscícola, de propiedad del actor, a causa de la aspersión aérea de glifosato [E]l daño antijurídico es aquél que sufre una persona que no se encuentra en el deber legal de soportarlo. (…) está debidamente acreditado el daño particular causado al señor Leonardo Fabio Jaramillo Arango, pues de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario se puede establecer, sin asomo de

duda, que en el mes de abril del año 2003 resultaron muertos la totalidad de los cincuenta mil alevinos de cachama que criaba en una granja piscícola, ubicada en el predio Las Dos Juntas, en el municipio de Barbacoas PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE - Reparación de daños ambientales. Aplicación del bloque de constitucionalidad / DAÑO AMBIENTAL CAUSADO A UNA PERSONA NATURAL O JURIDICA - Indemnizable por la vía de la acción de reparación directa o de acción de grupo / DEMOSTRACION DEL DAÑO AMBIENTAL INDIVIDUAL - Presupuesto fundamental para que prosperen las pretensiones. Estructuración de la responsabilidad [N]uestro ordenamiento jurídico, en concordancia con lo convenido en diferentes instrumentos internacionales, garantiza expresamente la protección del medio ambiente (…) es indispensable distinguir entre el daño causado al medio ambiente como derecho colectivo y aquel de carácter particular y concreto que puede sufrir una persona, natural o jurídica, como consecuencia de la lesión ambiental, pues, se recuerda, sólo este último es susceptible de ser indemnizado por la vía de la acción de reparación directa o de la acción de grupo desarrollada en la Ley 472 de 1998. Por ello, al demandante en acción de reparación directa -o de grupono le basta con acreditar la producción de un daño ambiental, sino que debe demostrar el perjuicio individual que se derivó de aquel, presupuesto fundamental para que prospere su pretensión pues, como se sabe, el daño es el primer elemento necesario para que se estructure la responsabilidad NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño al ecosistema, consultar sentencia de 30 de

enero de 2013, exp. 22060; Sobre daño al daño ambiental causado a una persona natural o jurídica y la obligación de reparar, ver sentencias de 16 de mayo de 2007, rad.: AG 2003-00680 y de 20 de febrero de 2014, exp. 36357

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

IMPUTABILIDAD DEL DAÑO - La Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO - No puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se privilegia ningún régimen de responsabilidad. Variación según las circunstancias particulares de cada caso y los parámetros o criterios del juez [E]n cuanto a los perjuicios materiales pedidos por los actores en la modalidad de daño emergente, consideró que debían denegarse aquellos derivados de los trabajos de la excavación de las piscinas, así como de la construcción de una vivienda, toda vez que esas estructuras no resultaron afectadas por las fumigaciones realizadas. Por otra parte, respecto del lucro cesante y de los perjuicios morales, adujo que la parte actora había omitido acreditarlos, puesto que se había limitado a señalar en el libelo unas cifras, sin que éstas contaran con soporte alguno, circunstancia por la cual debía negarse su reconocimiento. DAÑO DERIVADO DE UNA AFECCION DE CARACTER AMBIENTALAspersión aérea de glifosato / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Bajo distintos títulos de imputación / APLICACIÓN DEL TITULO DE IMPUTACION

DE FALLA DEL SERVICIO POR ASPERSION DE GLIFOSATOIncumplimiento de deberes constitucionales y legales por parte de la administración / DIAGNOSTICO DE LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION - Facilita el eventual ejercicio de la acción de repetición [E]n asuntos en los que el daño causado deriva de una afección de carácter ambiental y, específicamente, cuando el mismo se produce por la aspersión aérea de glifosato, esta Corporación ha considerado pertinente estudiar la responsabilidad del Estado a partir de distintos títulos de imputación. (…) en algunos eventos, cuando de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente es posible determinar que la entidad demandada incumplió, por acción u omisión, alguno de los deberes de cuidado que le eran exigibles al momento de realizar la aspersión aérea del pesticida, se ha preferido acudir al título de imputación de la falla de servicio, teniendo en cuenta que de este modo se cumple una función de diagnóstico de la actuación de la administración, se contribuye a prevenir el acaecimiento del daño antijurídico y se facilita el eventual ejercicio de la acción de repetición. Al respecto (…) en un caso análogo al presente, esta Corporación determinó que la Policía Nacional había incurrido en una falla de servicio, en la medida en que incumplió el deber previsto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1986. Se dijo que si bien es cierto que la situación de orden público constituye una circunstancia que justifica que no se adelanten visitas a los predios a fin determinar sus linderos, así como la presencia de cultivos ilícitos, este hecho no significa que el Estado pueda proceder a realizar la

aspersión sin antes verificar estos hechos, puesto que para ello cuenta con otros medios, como las fotografías satelitales o las imágenes tomadas desde una aeronave NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 22744 DAÑO DERIVADO DE UNA AFECCION DE CARACTER AMBIENTALAspersión aérea de glifosato / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Bajo distintos títulos de imputación / APLICACIÓN DEL TITULO DE IMPUTACION DE RIESGO EXCEPCIONAL POR ASPERSION DE GLIFOSATO - Procede en los eventos en los cuales no se demuestra una falla del servicio / ASPERSION DE GLIFOSATO - Actividad que comporta riesgos ambientales. Aplicación del título de imputación de riesgo excepcional [E]n los eventos en los cuales no se demostró una falla de servicio, pero que, sin embargo, se produjo un daño antijurídico imputable al Estado por cuenta de la aspersión aérea de glifosato, esta Corporación ha señalado que dicha actividad, por su naturaleza, produce riesgos ambientales. (…) el uso de glifosato es riesgoso para el ambiente e, incluso, para los seres humanos. Así, es preciso advertir que la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer, perteneciente a la Organización Mundial de la Salud, determinó que el glifosato es probablemente cancerígeno para los seres humanos. (…) el empleo del glifosato como medio policivo para erradicar cultivos ilícitos constituye una actividad riesgosa, comoquiera que, por sí misma, tiene la potencialidad de producir daños ambientales indiscriminados, susceptibles de causar también perjuicios

individuales, así como de eventualmente dañar la integridad física de los habitantes del territorio nacional. (…) a la entidad creadora de la actividad peligrosa le corresponde reparar los daños antijurídicos causados por la configuración del riesgo excepcional que ésta entraña, sin que sea necesario acreditar dentro del plenario que incumplió los deberes de cuidado que le eran exigibles. (…) En el caso concreto, advierte la Sala que en el plenario no hay elementos suficientes para estudiar la responsabilidad del Estado con base en el título de imputación de la falla de servicio. En esa circunstancia, se considera prudente aplicar un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, bajo el título de imputación de riesgo excepcional (…) a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional le es imputable el daño antijurídico que sufrió el demandante como consecuencia de la ejecución de una operación aérea de aspersión de glifosato, teniendo en cuenta que se pudo determinar que dicha actividad comporta un riesgo excepcional que debe ser reparado. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR DESTRUCCION DE BIEN INMUEBLE - Procede excepcionalmente / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - En base al principio de la non reformatio in pejus no se puede desmejorar la situación jurídica del demandado Por concepto de perjuicios morales en la demanda se solicitó para cada uno de los demandantes la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Tribunal Administrativo de Nariño, al pronunciarse al respecto, denegó las

pretensiones de la demanda, por considerar que no eran procedentes las condenas por los perjuicios morales derivados de la destrucción de bienes materiales y que, en cualquier caso, aquellos no fueron probados en el expediente. (…) considera la Sala necesario aclarar que de forma excepcional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha permitido la reparación de este tipo de daños (…) el apelante único en el proceso de la referencia es la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, de modo que en aplicación del principio de la non reformatio in pejus y lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no puede la Sala desmejorar su situación jurídica. Por esa circunstancia es preciso confirmar la decisión adoptada por el a quo, en lo que a este punto atañe. NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular consultar sentencia de 11 de noviembre de 2009, exp. 17119

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Solicitud de daño emergente y lucro cesante por muerte de peces, pérdida de insumos y trabajos de excavación, adecuación y obra adelantados / MONTO SOLICITADO - No se acreditó porque el dictamen pericial carece de valor probatorio. Condena ingenere / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - No se vulnera al condenar en abstracto. Aplicación de los principios de eficiencia y solidaridad / MONTO SOLICITADO - Pruebas insuficientes para su

acreditación [E]n lo que respecta a los perjuicios materiales, en el libelo introductorio se solicitó a favor de los demandantes la suma de trescientos dieciséis millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos pesos ($316 428 500), correspondiente al daño emergente sufrido por la muerte de los peces, la pérdida de los insumos y los trabajos de excavación, adecuación y obra adelantados; así como el lucro cesante dejado de percibir. (…) En la sentencia de primera instancia el tribunal consideró que si bien estaba acreditado el perjuicio, no sucedía lo mismo en cuanto a su monto, teniendo en cuenta que no era posible valorar el dictamen pericial obrante en el expediente, en la medida en que el mismo no estaba suficientemente sustentado. Por eso, procedió a dictar una condena in genere (…) no se vulnera el principio de la non reformatio in pejus por el simple hecho de liquidar la condena en abstracto impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que dicha actuación no empeora la situación del apelante único -siempre que aquella se realice con sujeción a los parámetros dictados por el a quo u otros más beneficiosos para el apelantey toda vez que los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia así lo demandan, a fin de evitar que deba adelantarse un trámite de carácter incidental ante el tribunal. (…) las pruebas obrantes en el expediente no resultan suficientes para calcular el monto del perjuicio causado al demandante Leonardo Fabio Jaramillo Arango. DICTAMEN PERICIAL PARA ACREDITAR PERJUICIOS MATERIALESInsuficiencia probatoria / INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA ACREDITAR MONTO SOLICITADO - Procede la condena en abstracto / ACTUALIZACION DE LA CONDENA - Aplicación de fórmula jurisprudencial [E]l dictamen referenciado no está debidamente fundamentado ni es claro, preciso y detallado, teniendo en cuenta que nada dice respecto del procedimiento que se siguió para arribar a las conclusiones finalmente adoptadas. Adicionalmente, se encuentra que éste tampoco da cuenta de los fundamentos técnicos que se usaron para el efecto, ni se aportaron los documentos comerciales que justifiquen las operaciones matemáticas realizadas. Además, se echa en falta un aparte en el que el auxiliar de la justicia acreditara debidamente la fuente de su experiencia sobre el asunto. (…) Ante ese hecho, es preciso confirmar la condena en abstracto en los términos descritos en la sentencia de segunda instancia. Deberá agregarse, sin embargo, que el resultado de la liquidación no podrá ser superior a la suma que por ese concepto se solicitó en la demanda, esto es $316 428 500, sin perjuicio de que aquella sea actualizada según el índice de precios al consumidor, y con aplicación de la fórmula de actualización que reiteradamente ha sido aplicada por el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

178

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha se deja constancia que no se encuentra el magnético en el software de gestión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01063-01(36357)B

Actor: LEONARDO FABIO JARAMILLO ARANGO Y OTRA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA

NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Leonardo Fabio Jaramillo Arango era propietario de una granja piscícola ubicada en el predio Las Dos Juntas, municipio de Barbacoas -Nariño-, en la cual criaba cincuenta mil (50 000) alevinos de cachama negra y roja, que se encontraban en desarrollo. No obstante, en el mes de abril del año 2003, a raíz de la aspersión aérea de glifosato que realizó la Policía Nacional, fallecieron la totalidad de los peces de la explotación del ahora demandante.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2003 ante el Tribunal

Administrativo de Nariño (f. 37-52, c. 1), los señores Leonardo Fabio Jaramillo Arango y Adriana García Chavarría presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio Defensa NacionalPolicía Nacional y la Nación-Ministerio del Medio Ambiente, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación:

A. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios de tipo moral y material causados a los actores, propietarios del establecimiento comercial reconocido como “Piscícola 3 quebradas” con ocasión de las fumigaciones realizadas en el área rural del Municipio de BarbacoasNariño el pasado 10 de abril de 2003 por parte de funcionarios de dichos ministerios.

B. Como consecuencia de la declaración anterior solicito se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÌA NACIONAL y MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, a pagar a los

actores, lo siguiente:

PERJUICIOS MORALES: SALARIO MÍNIMO AÑO 2003: $ 332.000

Para el Sr. LEONARDO FABIO JARAMILLO ARANGO por el equivalente a 100 salarios mínimos legales, es decir la suma de $ 33.200.000 (TREINTA Y TRES MILLONES, DOSCIENTOS MIL PESOS). Para ADRIANA GARCÍA CHAVARRÍA, por el equivalente a 100 salarios mínimos legales, es decir la suma de $ 33.200.000 (TREINTA Y

TRES MILLONES, DOSCIENTOS MIL PESOS).

TOTAL PERJUICIOS MORALES $66.400.000 (SESENTA Y SEIS

MILLONES, CUATROCIENTOS MIL PESOS).

PERJUICIOS MATERIALES:

DAÑO EMERGENTE:

1. Trabajos de excavación, adecuación y explanación de los terrenos para el funcionamiento de 5 piscinas para explotación piscícola por un valor de $20.000.000 (VEINTE MILLONES DE PESOS).

2. Contrato de obra celebrado para la construcción de una vivienda por valor de $6.000.000 (SEIS MILLONES DE PESOS).

3. Adecuación y mantenimiento de criadero de peces por un valor de

$ 7.862.000 (SIETE MILLONES CIENTO OCHOCIENTOS SESENTA Y

DOS MIL PESOS).

4. Insumos para el criadero de peces por un valor de $7.138.000

(SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL PESOS).

5. Compra de 25.000 Alevinos de cachama negra por un valor de $12.500.000 y 25.000 alevinos de cachama roja por un valor de $12.500.000, para un total de $25.000.000 (VEINTICINCO MILLONES

DE PESOS).

6. Compra de 10 mojarras por un valor de $ 42.850 cada una, para un total de $ 428.500 (CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL

QUINIENTOS PESOS).

GRAN TOTAL DAÑO EMERGENTE $ 66.428.500 (SESENTA Y

SEIS MILLONES, QUINIENTOS MIL PESOS).

LUCRO CESANTE: A consecuencia de la fumigación aérea efectuada por unidades de la Policía Antinarcóticos sobre la Granja Piscícola “3 quebradas” en Barbacoas, Nariño se perdieron la totalidad de los alevinos.

Estos ejemplares fueron soltados en las piscinas el día 14 de febrero de 2003; significa lo anterior que al momento de la fumigación (abril 10), se encontraban en la mitad de su desarrollo. El peso de cada cachama tras 4 meses de desarrollo es de 1 kilogramo, y su precio es de $10.000 cada uno. Por lo anterior a la mitad de su desarrollo o fecha de la fumigación su peso era de 500 gramos, y su valor estimado de $5.000. O sea que las pérdidas de los 50.000 alevinos de cachama equivalen a un total de $250.000.000 (DOSCIENTOS CINCUENTA

MILLONES DE PESOS).

A lo anterior se aumenta el lucro cesante resultante de la pérdida y el tiempo necesario dejar pasar para que se produzca la descontaminación de las piscinas, periodo éste que no serpa (sic) inferior a (10) diez meses.

GRAN TOTAL DAÑOS MATERIALES $316’428.500,00

(TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES, CUATROCIENTOS

VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS PESOS) (…).

2. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se afirmó que el señor Leonardo Fabio Jaramillo tenía licencia para el manejo del espacio público y ambiental con el fin de desarrollar una explotación piscícola en el municipio de

Barbacoas, por ese motivo construyó una granja de 1500 metros para la cría de alevinos, en el sector denominado Las Dos Juntas. Para el mes de abril de 2003, el cultivo contaba con 50 000 alevinos en avanzado estado de desarrollo y próximos a su comercialización.

3. Sin embargo, los días 9 y 10 de dicho mes y año, funcionarios de la Policía Nacional y del Ministerio de Medio Ambiente, realizaron una fumigación indiscriminada con glifosato, tanto en la zona rural como en la zona urbana de Barbacoas, que fue de tal magnitud que obligó a que se suspendiera el suministro de agua del acueducto municipal. El químico produjo la muerte inmediata de la totalidad de los peces de propiedad de los demandantes.

4. Para los actores, “(…) en el presente caso se presenta un típico caso de DAÑO ESPECIAL, en consideración a que en el caso sub-exámine el daño causado a mis mandantes, resulta antijurídico, porque un grupo de personas, o una sola de éstas, no tiene por qué soportar los daños que se generan con motivo de la defensa del orden institucional, frente a las fuerzas de la subversión. Si bien es cierto el actuar de la administración, en estos casos es LÍCITO, pero ella no libera del deber jurídico de indemnizar los daños que cause tal motivo. En efecto los demandantes LEONARDO FABIO JARAMILLO ARANGO Y ADRIANA GARCÍA CHAVARRÍA, no tienen porque (sic) soportar los daños generados a raíz de las fumigaciones adelantadas por el Gobierno Nacional tal como lo consagró el

legislador en la ley 104 de 1.993 (…)”.

II. Trámite procesal

5. La demanda fue admitida mediante auto del 6 de agosto de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el cual se ordenó notificar personalmente a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y a la Nación-Ministerio del Medio Ambiente (f. 55-57, c. 1).

6. El 19 de noviembre de 2004 el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones allí contenidas (f. 65-71, c. 1). Al respecto, la entidad solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que ninguno de sus funcionarios participó de las fumigaciones, comoquiera que entre sus competencias no se encuentra radicada alguna referente a la erradicación de los cultivos ilícitos del país. Por ello, en su opinión, no se encontraban configurados los supuestos necesarios para declarar su responsabilidad por el daño alegado por los demandantes.

7. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a los perjuicios materiales pedidos por los actores en la modalidad de daño emergente, consideró que debían denegarse aquellos derivados de los trabajos de la excavación de las piscinas, así como de la construcción de una vivienda, toda vez que esas estructuras no resultaron afectadas por las fumigaciones realizadas. Por otra parte, respecto del lucro cesante y de los perjuicios morales, adujo que la parte actora había omitido acreditarlos, puesto que se había limitado a señalar en el libelo unas cifras, sin

que éstas contaran con soporte alguno, circunstancia por la cual debía negarse su reconocimiento.

8. La Policía Nacional también solicitó que se denegaran las pretensiones deprecadas en la demanda (f. 79-84, c. 1). Para el efecto adujo que para configurar la responsabilidad del Estado era preciso que se demostrara que la administración incurrió en un mal funcionamiento en la prestación del servicio, que se causó un perjuicio y que existe una relación entre la actividad del Estado y el daño producido, circunstancia que no aconteció en el presente evento, comoquiera que no se acreditaron los elementos referidos con anterioridad. En ese sentido indicó: En los procesos de reparación directa, cuando la parte demandante infiere falla en el servicio, y éste es el fundamento para la causación del daño, está en la obligación de probar en qué consintió (sic) la falla originaria del daño y para ello es menester que dentro del proceso se establezca cual es el contenido obligacional del ente demandado para que con base en ello se determine en forma clara mediante prueba conducente a la mencionada falla en el servicio en el libelo demandatorio la que puede tener origen en actividad administrativa, en la no actividad; en la actividad deficiente tardía.

9. Durante la oportunidad prevista para el efecto, la parte demandada NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión, mediante escrito en el que reiteró los argumentos que había expuesto al contestar la demanda. Adicionalmente, adujo que “(…) existen procedimientos que fueron determinados por la ley para establecer si la aspersión aérea de cultivos ilícitos causó daño a la granja piscícola del demandante,

situación que deberá probarse con estudios técnicos mas no sólo con simples afirmaciones” (f. 220-223, c. 1).

10. El Tribunal Administrativo de Nariño emitió sentencia de primera instancia el 18 de julio de 2008, en la que decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda (f. 226-244, c. ppl.): PRIMERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y

Desarrollo Territorial. SEGUNDO.- Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a LEONARDO FABIO JARAMILLO ARANGO consistente en la muerte de los peces que cultivaba en cinco estanques de la granja piscícola de su propiedad ubicada en la quebrada denominada “Las Dos Juntas” del Municipio de Barbacoas-Nariño, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de este fallo. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor LEONARDO FABIO JARAMILLO ARANGO o de quien sus derechos represente, la suma que resulte de la liquidación incidental que se hará de conforme a lo ordenado en el artículo 172 del C.C.A., modificado por el 56 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los artículos 135 ss. del C. de P. C., para lo cual se tendrán en cuenta lo

dicho en la consideración 10 de este fallo. La parte interesada presentará la liquidación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo. CUARTO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. (…) (Resaltado del texto).

11. En primer lugar, a quo consideró que estaba llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, comoquiera que su objetivo es “(…) promover el desarrollo sostenible a través de la formulación de políticas, planes y programas ambientales y de recursos naturales renovables, y entre las funciones que le atribuye la ley, no se encuentra la de realizar aspersiones aéreas con glifosato en el País, como medio para erradicar cultivos ilícitos”.

12. En cuanto a la responsabilidad del Estado, adujo el a quo que se había acreditado debidamente que el señor Leonardo Fabio Jaramillo Arango tenía una granja piscícola en la cual mantenía 50 000 alevinos y que la totalidad de ellos resultaron muertos por envenenamiento, con ocasión de la fumigación aérea con glifosato que la Policía Nacional llevó a cabo el 10 de abril de 2003. Por ese motivo, consideró que “(…) están legalmente demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 90 de la Constitución para deducir la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Policía Nacional en la causación del daño antijurídico cuya reparación demanda la parte actora. Luego, tiene derecho a la indemnización consiguiente (…)”.

13. De otra parte, manifestó que no había lugar a acceder a los perjuicios

morales solicitados, teniendo en cuenta que la pérdida de bienes materiales no amerita el reconocimiento de dicha tipología de perjuicios y que, en cualquier caso, no se probaron.

14. En cuanto a los perjuicios materiales, adujo que debían reconocerse únicamente a favor del señor Jaramillo Arango, teniendo en cuenta que la señora Adriana García Chavarría no demostró la calidad de damnificada dentro del plenario. Ahora bien, al no haber prueba del monto de los perjuicios, comoquiera que no estaba debidamente fundamento el dictamen pericial allegado al expediente, consideró necesario condenar en abstracto, bajo los siguientes parámetros: “[se] tendrá en cuenta el número de alevines sembrados, porcentaje de pérdidas de los mismos, tiempo transcurrido entre la siembra y la muerte por la aspersión, insumos empleados para la crianza de los peces y precio en el mercado. La suma que arroje la liquidación, se ajustará de conformidad con el índice de precio[s] al consumidor (…)”.

15. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 250-253, c. ppl.), en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las súplicas consignadas en el libelo introductorio. En su opinión, el Tribunal de primera instancia desconoció el material probatorio obrante en el expediente, pues no tuvo en cuenta que en el informe rendido por la personería de Barbacoas se indicó que no se pudo determinar si el 9 o 10 de abril de 2003 se

llevó a cabo aspersión con glifosato en el área, puesto que, por el contrario, tal actividad se desarrolló en los días 1, 2, 3, 4, 6, 8, 12, 15, 16, 17 y 18 del mismo mes y año. Así, concluyó que el hecho dañoso invocado nunca existió, motivo por el cual era improcedente condenar a la Policía Nacional. En su opinión, “[l]a pretensión hubiese tal vez prosperado, si el actor hubiere manifestado que los perjuicios se ocasionaran con las fumigaciones realizadas en el mes de abril”.

16. En la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia la parte demandante se limitó a reiterar los argumentos vertidos en otras oportunidades procesales (f. 271-272, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

17. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en un proceso que, por su cuantía (f. 140, c. 1)1, tiene vocación de doble instancia.

II. Validez de los medios de prueba

18. Encuentra la Sala que la parte actora aportó con la demanda catorce fotografías con el objeto de demostrar la existencia de las piscinas en donde 1 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales por lucro cesante, en la suma de $ 250 000 000. Se aplica en este punto el numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por la Ley 446 de 1998, según el cual,

para que un proceso iniciado en

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