CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01214-02(33156)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01214-02(33156)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de estafa / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Caución juratoria / CAUCIÓN JURATORIAMedida de aseguramiento / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad desde el 15 de agosto de 2001 Se encuentra acreditado que la Fiscalía dispuso la vinculación de la señora Amanda Patricia Bucheli a un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa y, además, le impuso medida de aseguramiento –con beneficio de libertad provisionalconsistente en caución prendaria, la cual, posteriormente, fue sustituida por caución juratoria. (…) También se encuentra demostrado que, mediante providencia fechada el 15 de agosto de 2001, el Fiscal de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de la señora Amanda Patricia Bucheli, quien, posteriormente fue absuelta de responsabilidad penal. El siguiente es el texto del fallo absolutorio (…) el juez de conocimiento absolvió de responsabilidad penal a la señora Amanda Patricia Bucheli con fundamento en que se demostró que la sindicada no pretendía defraudar dolosamente a sus promitentes compradoras, esto es, que no cometió el delito endilgado, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. ERROR JURISDICCIONAL - No se configuró En el presente caso no se configuró el error judicial alegado por la parte
demandante, toda vez que, a pesar de que se dio apertura a la investigación penal por una conducta supuestamente de carácter civil, lo cierto es que ello obedeció a la denuncia presentada por el delito de estafa, por lo que la Fiscalía, en cumplimiento de su deber constitucional, dio inicio a la respectiva investigación en contra de la señora Amanda Patricia Bucheli.(…) no puede predicarse una falla en el servicio, lo que conduce a que el análisis de la imputación del daño antijurídico, como ya se vio, se haga desde el plano objetivo por enmarcarse en uno de los supuestos determinantes de la privación injusta de la libertad –no cometió delito-. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se cuenta desde la fecha de expedición de la providencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados (…) a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual
quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió a la ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente.(…) como la sentencia de absolución se profirió el 6 de noviembre de 2002, resulta forzoso concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto la misma se impetró el 29 de agosto de 2003.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 – NUMERAL 8
FALLA DEL SERVICIO POR MORA JUDICIAL - Se niega porque el término de cierre de la investigación no fue desconocido de manera irracional e irracional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – Inexistente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se acreditó la mora para adoptar decisiones judiciales El fallo de tutela por medio del cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante y se ordenó a la Fiscalía 9ª Seccional de Pasto el cierre de la investigación, no configura per se la responsabilidad del Estado, toda
vez que el plazo que se tomó la Fiscalía para cerrar la etapa investigativa encuentra justificación en el desarrollo exhaustivo de la investigación cuya pretensión no era otra que recaudar la totalidad de las pruebas, por manera que el término legal para cerrarla no fue desconocido de forma irracional e injustificada. (…) la Sala advierte que en el sub judice no se configura la responsabilidad del Estado por falla en el servicio derivada de la mora para adoptar decisiones judiciales.(…) La Sala advierte que la demanda fue dirigida contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso, cabe concluir que fue únicamente la Fiscalía, la cual, a través de sus decisiones, ocasionó el daño a los aquí demandantes, por lo que esta entidad es la única que debe responder por los perjuicios irrogados a la parte actora. (…) la Sala declarará patrimonialmente responsable a la Fiscalía con ocasión de la privación injusta de la libertad en el plano jurídico de la que fue objeto la señora Amanda Patricia Bucheli. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Restricción de la libertad en el plano jurídico / RESTRICCIÓN JURIDICA DE LA LIBERTAD – Operó debido a que la demandante nunca estuvo recluida en un establecimiento carcelario / CAUCIÓN JURATORIA – Operó debido a que la restricción de la libertad fue estrictamente jurídica / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Distinta a la restricción jurídica de la libertad La aquí demandante nunca estuvo recluida en un centro carcelario, toda vez que se le impuso medida de aseguramiento -matizada con el beneficio de libertad
provisionalconsistente en caución prendaria, la cual, luego fue sustituida por caución juratoria, medida con fundamento en la cual la demandante no podía cambiar de residencia, ni salir del país sin previa autorización, lo cual significa que la restricción de la libertad que soportó la señora Amanda Patricia Bucheli fue estrictamente jurídica.(…) En este punto de la providencia resulta importante destacar que, en virtud de las diferencias existentes entre la privación física y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, en pronunciamiento reciente, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación jurídica, desde el punto de vista pecuniario, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión.(…) la señora Amanda Patricia Bucheli nunca estuvo privada físicamente de su libertad, la Sala reducirá en un 50% el quantum indemnizatorio por perjuicios morales a favor de los demandantes, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia. PERJUICOS MORALES – Daño moral / DAÑO MORAL – Indemnización a los familiares que acreditaron su parentesco / DAÑO MORAL – Indemnización tasada en salarios mínimos legales vigentes en razón al tiempo en el que el actor estuvo privado de la libertad / PERJUICIO MORAL - Reducción del quantum indemnizatorio Sería procedente reconocer a la directamente afectada y a cada uno de sus padres: Javier Bucheli Robi y Rosario del Carmen Muñoz, el equivalente a cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a cada uno de sus hermanos: Javier Gonzalo, Ana Julia, Sholy del Pilar, Rosario del Socorro y Clara Inés Bucheli Muñoz, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sumas que se suelen conceder cuando la privación de la libertad tuvo una duración superior a dieciocho (18) meses, tal y como le ocurrió a la ahora demandante.(…)No obstante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, los montos referidos serán reducidos en la mitad, esto es, en un 50%.(…) se reconocerá a la víctima directa y a cada uno de sus padres, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a cada uno de los hermanos de la directamente afectada, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Negados por no acreditarse pago de abogado / DAÑO EMERGENTE – No reconocidos por falta de prueba de gastos en tratamiento médico y psicológico La Sala no accederá a esa petición comoquiera que no se encuentran en el expediente los contratos de prestación de servicios o las cuentas de cobro por esa labor, ni tampoco obra medio probatorio alguno que permita acreditar que, efectivamente, la demandante realizó pagos a abogados por su defensa en un proceso penal adelantado en su contra.(…) observa la Sala que, por concepto de perjuicios en la modalidad de daño emergente, también se deprecó el
reconocimiento por los gastos en que incurrió la demandante en tratamientos médicos y psicológicos con ocasión de la privación jurídica de la libertad, petición a la que no se accederá, toda vez que, a pesar de que en el expediente obran órdenes médicas que dan cuenta de los diferentes padecimientos que sufrió la demandante, además de que no se demostraron los gastos en que incurrió a raíz de ello, tampoco se acreditó que esos padecimientos hayan sido con ocasión de la privación -en el plano jurídicoque soportó la demandante. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / INDEMNIZACION LUCRO CESANTE Con fundamento en estudio realizado por observatorio laboral para la educación sobre el ingreso mínimo mensual de profesional / LUCRO CESANTE – Indemnización por no poder ejercer profesión de arquitecta mientras se adelantó proceso penal en su contra / LUCRO CESANTE – Tasado con base a un salario mínimo legal vigente / LUCRO CESANTE Acreditado Encuentra la Sala que la señora Amanda Patricia Bucheli ejercía como arquitecta, sin embargo, pese a que los testimonios practicados indicaron que sus ingresos mensuales oscilaban entre $5’000.0000 y $6’000.000, no se puede determinar con exactitud dicho monto, razón por la cual, en principio, sería procedente aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente.(…) en casos similares en los que se ha determinado que la víctima directa ejerce una actividad profesional, esta Subsección, con fundamento en el principio de equidad, ha optado por tomar
como salario base de liquidación la suma de $1’525.357, de conformidad con el estudio realizado por el Observatorio Laboral para la Educación-Sistema de Información del Ministerio de Educaciónen el año 2012, denominado Perfil Académico y Condiciones de Empleabilidad de los Graduados de Educación Superior PERJUCIOS MORALES – Daño a la vida en relación / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Afectación de bienes constitucionalmente protegidos / BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Afectación al buen nombre y reputación los cuales generaron un detrimento en la imagen profesional de la accionante / AFECTACION DE BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medida de reparación no pecuniaria porque se acreditó la afectación del derecho fundamental al buen nombre En el presente caso se acreditó que la señora Amanda Patricia Bucheli fue privada injustamente de su libertad y que, con ocasión de esa restricción, vio afectado su derecho fundamental al buen nombre, de conformidad con la sentencia de unificación aludida, la Sala ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria (…) La Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia.(…) En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga
de la información en la página web de esa institución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01214-02(33156)
Actor: AMANDA PATRICIA BUCHELI Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO POR MORA JUDICIAL - se niega porque el término para cerrar la investigación no fue desconocido de forma irracional e injustificada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - porque no cometió el delito / PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD - restricción de la libertad en el plano jurídico y reducción en el quantum indemnizatorio del perjuicio moral / PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD - distinta a la restricción jurídica de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - con base en estudio realizado por observatorio laboral para la educación sobre el ingreso mínimo mensual de profesionales/ AFECTACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - medida de reparación no pecuniaria porque se acreditó la afectación del derecho fundamental al buen nombre.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 28 de abril de 2006, proferida
por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 29 de agosto de 2003, los señores Amanda Patricia, Javier Gonzalo, Clara Inés, Rosario del Socorro, Sholy del Pilar, Ana Julia Bucheli Muñoz, Javier Bucheli y Rosario del Carmen Muñoz, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó Amanda Patricia Bucheli Muñoz dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes rubros: Por lucro cesante, la suma de $1.000’000.000 a favor de la señora Amanda Patricia Bucheli Muñoz por lo dejado de percibir con ocasión de la detención injusta. Por daño emergente, la suma de $100’000.000 a favor de la señora Amanda Patricia Bucheli Muñoz “por concepto de gastos causados por diligencias judiciales, honorarios de abogados, tratamientos médicos y psicológicos, caducidad de varios contratos”. Igualmente, deprecaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
Finalmente, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de daño a la vida en relación, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
2. Los hechos Se relató en la demanda que la señora Amanda Patricia Bucheli Muñoz, arquitecta de profesión y representante legal de la sociedad Constructora Villa de los Ríos Ltda., fue denunciada penalmente por las señoras Doris Paulina Burbano y Sandra Marlene Muñoz por el delito de estafa ante el incumplimiento en la entrega de sus viviendas.
Se indicó en el libelo que el 18 de noviembre de 1999, la Fiscalía 9ª Seccional de Pasto resolvió la situación jurídica de la señora Amanda Patricia Bucheli, imponiéndole medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional caucionada. Señaló la parte actora que en el trámite procesal se presentó un retardo inaceptable, toda vez que la Fiscalía dejó transcurrir un lapso de treinta meses, contados desde la apertura del sumario, sin proceder al cierre de la investigación, cuando el término no podía exceder de dieciocho meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-, razón por la cual, según se dijo, la mencionada señora interpuso tutela y, por esa vía, se ordenó a la Fiscalía que cerrara la investigación y calificara el mérito del sumario. De acuerdo con el libelo, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pasto, la Fiscalía, mediante proveído del 15 de
agosto de 2001, calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación en contra de la señora Amanda Patricia Bucheli por el delito de estafa. Posteriormente, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia fechada el 6 de noviembre de 2002, absolvió de responsabilidad penal a la aquí demandante, por considerar que no había incurrido en el respectivo delito.
3. Las contestaciones de la demanda 3.1. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con fundamento en que no estaba legitimada en la causa por pasiva, porque el error lo había cometido la Fiscalía1. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.
Como sustento de su oposición, señaló que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención de la demandante, toda vez que a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Igualmente, sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso no se desprende que la Fiscalía haya incurrido en una falla en la prestación del servicio de justicia, en tanto que la medida de aseguramiento se impuso con estricto apego a las normas legales, razón por la cual concluyó que sus actuaciones no generaron la detención injusta, ni mucho menos el error judicial alegado2.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia fechada el 28 de abril de
2006, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, consideró el Tribunal que no se configuraron los supuestos para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que la Fiscalía no dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora Amanda Patricia Bucheli, sino que le 1 Folios 74-76 del cuaderno No. 1. 2 Folios 109-120 del cuaderno No. 1. impuso medida de aseguramiento de caución juratoria, cuyo fin era garantizar la comparecencia de la sindicada al proceso. Igualmente, sostuvo el Tribunal que no se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por error judicial, en tanto que la Fiscalía actuó dentro del marco de las funciones atribuidas por la Constitución y la ley. Finalmente, señaló que el retraso injustificado en el cierre y en la calificación del sumario no constituye per se un error judicial, sino que es el resultado de la congestión que afronta el ente investigador3.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en su contra, por medio del cual pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se profiriera sentencia condenatoria.
Sostuvo que si bien es cierto que la señora Amanda Patricia Bucheli no estuvo realmente privada de su libertad, también lo es que sí fue objeto de medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional, medida que implicó cierta restricción a su libertad, por cuanto debía cumplir con algunas obligaciones, tales como “presentaciones periódicas al despacho cuando el funcionario lo solicitare,
no salir del país sin previa autorización y otras medidas de restricción de la libertad”, restricciones que, a su juicio, la actora no estaba en la obligación de soportar. Adicionalmente, indicó que la Fiscalía incurrió en una serie de yerros constitutivos de un error judicial, en tanto que, según dijo, el ente investigador dejó transcurrir un lapso de treinta meses para cerrar la investigación, cuando el término de la instrucción no podía exceder de dieciocho meses, según lo dispone el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Decreto 2700 de 1991-. Señaló que se configuró un error judicial, por cuanto la Fiscalía dio apertura a la investigación por el delito de estafa, con ocasión de una conducta de carácter 3 Folios 247-268 del cuaderno del Consejo de Estado. eminentemente civil, cuando la controversia debió ser dirimida en la jurisdicción civil4.
6. El trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto calendado el 17 de abril de
20085. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo6, oportunidad en la que intervino la Fiscalía General de la Nación para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso7.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno de la acción; 3) las pruebas recaudadas en el proceso; 4) caso concreto: 4.1) responsabilidad por falla
en el servicio derivada de la mora judicial; 4.2) responsabilidad por privación jurídica de la libertad y 4.3) reducción del quantum indemnizatorio en el perjuicio moral porque el demandante no soportó una limitación física de la libertad; 5) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 6) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo de Nariño, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los 4 Folios 302-311 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folio 312 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folio 314 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 315-323 del cuaderno del Consejo de Estado.
Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso8.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad9. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Amanda Patricia Bucheli, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió a la ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. 8 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011. Al respecto puede consultarse igualmente el auto proferido el 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En ese sentido, como la sentencia de absolución se profirió el 6 de noviembre de 2002, resulta forzoso concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto la misma se impetró el 29 de agosto de 2003.
3. Las pruebas recaudadas en el proceso 3.1. Documentales En cuanto a las pruebas relacionadas con la legitimidad de los demandantes para incoar las pretensiones de la demanda - Registro civil de nacimiento de Amanda Patricia Bucheli, por medio del cual se acredita que sus padres son Javier Bucheli Robi y Rosario del Carmen Muñoz10. - Registros civiles de nacimiento de Ana Julia, Sholy del Pilar, Rosario del Socorro, Javier Gonzalo y Clara Inés Bucheli Muñoz, por medio de los cuales se acredita que son hermanos de la directamente afectada Amanda Patricia
Bucheli11. En lo atinente a las pruebas relacionadas con el proceso penal adelantado en contra de Amanda Patricia Bucheli - Denuncia penal presentada el 23 de noviembre de 1998 en contra de la señora Amanda Patricia Bucheli por el delito de estafa. - Providencia fechada el 15 de diciembre de 1998, proferida por la Fiscalía 9ª
Seccional de Pasto, por medio de la cual se abrió la instrucción penal en contra de Amanda Patricia Bucheli por la presunta comisión del delito de estafa12. - Proveído calendado el 18 de noviembre de 1999, proferido por la Fiscalía 9ª Seccional de Pasto, por medio del cual se impuso medida de aseguramiento –con beneficio de libertad provisionalde caución prendaria en contra de Amanda Patricia Bucheli13. 10 Folio 18 del cuaderno No. 1. 11 Folios 16, 17, 18, 21 y 22 del cuaderno No. 1. 12 Folio 4 del cuaderno No. 2. 13 Folios 220-223 del cuaderno No. 2. - Providencia fechada el 8 de febrero de 2000, por medio de la cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto confirmó la medida de aseguramiento consistente en caución prendaria en contra de Amanda Patricia Bucheli14. - Providencia calendada el 27 de marzo de 2000, proferida por la Fiscalía 9ª Seccional de Pasto, por medio de la cual sustituyó la medida de aseguramiento de caución prendaria por caución juratoria15. - Acta de diligencia suscrita el 30 de marzo de 2000 por Amanda Patricia Bucheli Muñoz en la que se comprometió a cumplir con ciertas obligaciones16. - Providencia fechada el 15 de agosto de 2001, a través de la cual la Fiscalía 9ª Seccional de Pasto profirió resolución de acusación en contra de Amanda Patricia Bucheli por la comisión del delito de estafa17. - Sentencia calendada el 6 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado 2º
Penal del Circuito de Pasto, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal a Amanda Patricia Bucheli18. 3.2. Testimoniales Se recopilaron las declaraciones testimoniales de los señores Javier Goyez Rodríguez, Carlos Arturo Benavides y Luz Marina Ortiz Pachón, quienes, en términos generales, refirieron: i) que el entorno familiar de la señora Amanda Patricia Bucheli se vio afectado con ocasión de la privación de su libertad; ii) que la directamente afectada se dedicaba al ejercicio de su profesión –arquitectay que devengaba aproximadamente entre $5’000.000 y $6’000.000 mensuales; iii) que la demandante se mantuvo aislada por un tiempo, por cuanto se encontraba afectada anímicamente, situación que afectó su vida social y iv) que a raíz de la privación de la demandante se vio afectada su imagen, su reputación y su buen nombre19. 14 Folios 288-300 del cuaderno No. 3. 15 Folios 332-333 del cuaderno No. 3. 16 Folio 337 del cuaderno No. 3. 17 Folios 43-49 del cuaderno No. 1. 18 Folios 50-61 del cuaderno No. 1. 19 Folios 204-209 del cuaderno No. 1.
4. Caso concreto En atención a los fundamentos fácticos plasmados en la demanda y en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala pasará a analizar los siguientes tópicos: i) responsabilidad por falla en el servicio derivada de la mora judicial en adoptar decisiones y ii) responsabilidad por privación jurídica
de la libertad. 4.1. Responsabilidad por falla en el servicio derivada de la mora judicial en adoptar decisiones En la demanda se alegó que hubo un retardo en el trámite procesal, toda vez que la Fiscalía dejó transcurrir un lapso de treinta meses “desde la apertura del sumario sin que accediera a cerrar la investigación”, argumento que la parte actora reiteró en su recurso de alzada. Según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar l
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