CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01247-02(38220)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01247-02(38220)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de estudiantes durante actividad programada por institución educativa / MUERTE DE ESTUDIANTES - De establecimiento educativo oficial / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Municipios no certificados, competencia de los departamentos. Ley 715 de 2001 / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de estudiantes En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de la muerte de los jóvenes Daniel Fernández Delgado y Yaneth Jaimes Benavides, el 28 de mayo de 2003, a causa de un accidente, cuando se encontraban participando de una actividad en el río Patía, programada por la institución educativa “El Tablón Panamericano”. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del hecho dañoso que motivó la presentación de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 LEGITIMACION EN LA CAUSA - Dos clases, de hecho y material / LEGITIMACION DE HECHO EN LA CAUSA - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL
EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda NOTA DE RELATORIA: Referente a la legitimación en la causa, de hecho y material, consultar auto de 30 de enero de 2013, Exp. 42610, MP. Danilo Rojas Betancourth; y sentencia de 17 de junio de 2004. 14452, MP. María Elena Giraldo Gómez. SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION OFICIAL - Criterio de descentralización territorial de la prestación directa del servicio. Recuento legislativo En vigencia de la Constitución de 1991 se expidió la Ley 60 de 1993, con la cual se procedió al desmonte de la anterior “nacionalización” de los servicios educativos, desde preescolar hasta la media, distribuyendo las competencias de una manera diferente de la que traía la anterior legislación. Esta ley contenía un conjunto de normas sobre el reparto de competencias entre la Nación y los entes territoriales y se distribuyeron los recursos necesarios para la prestación de este servicio por parte de los departamentos, distritos y municipios certificados. Como consecuencia de este mandato legislativo, se dio el traslado de las competencias para la prestación del servicio y también se hizo entrega de los bienes, el personal y los recursos para su prestación. El proceso descentralizador se profundizó con la expedición de la Ley 715 de 2001, en la que se distribuyeron nuevamente las competencias entre la Nación y las entidades territoriales en materia de educación preescolar, básica y media, en especial en los artículos 5°, 6° y 7°, a través de los cuales se entregó a los departamentos, los distritos y los municipios certificados la
prestación directa del servicio en los niveles anotados, por lo que la Nación perdió la competencia para estos efectos.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 6 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 7
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION OFICIAL - Se encuentra a cargo de las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales certificadas / MUNICIPIOS CERTIFICADOS - Automáticamente aquellos que cuentan con más de cien mil habitantes. Ley 715 de 2001 El proceso descentralizador de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 se hizo asignando las competencias y los recursos económicos, entregando materialmente el servicio educativo con el traspaso de los establecimientos a los departamentos o municipios, de manera que en la actualidad, salvo algunos establecimientos públicos del orden nacional, los niveles de educación preescolar, básica y media se encuentran en cabeza de los distritos, de los municipios certificados y de los departamentos, para su prestación en los municipios no certificados, en virtud de los principios de subsidiariedad y complementariedad. Adicionalmente, se certifican automáticamente los municipios con más de 100 mil habitantes, lo que implica el traslado del personal administrativo del nivel departamental al municipal.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION OFICIAL - Su prestación en municipios no certificados se encuentra a cargo de las entidades territoriales departamentales / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION OFICIAL EN MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS - Competencia de los departamentos. Ley
715 de 2001 Los departamentos, frente a los municipios no certificados, continúan administrando el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada, de conformidad con la ley, y distribuyendo las plantas departamentales de personal docente, directivo y empleados administrativos, con base en los criterios de población atendida y por atender, en condiciones de eficiencia, en los términos de la regulación nacional sobre la materia, así se estableció en la ley. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Municipio de Taminango no se encuentra certificado / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Departamento de Nariño conforme a las competencias distribuidas por la ley 715 de 2001 Advierte la Sala la presencia de documentos que permiten establecer que el municipio de Taminango no se encuentra certificado, por lo que estamos en presencia de una institución educativa del orden departamental.( …) Así las cosas, es claro que, en el presente asunto, quien tenía a su cargo el manejo de la institución educativa en la que ocurrieron los hechos expuestos en la demanda de reparación directa, esto es, la “Institución Educativa El Tablón Panamericano”, era el departamento de Nariño, por ser la entidad a la que la Ley 715 de 2001 le asignó la función de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en sus distintas modalidades en los municipios no certificados, como el municipio de Taminango PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Fundamento normativo. Acepciones. Congruencia interna y externa de la providencia / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA - Garantía del debido proceso, derecho de defensa y lealtad procesal El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…) describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como concordancia entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Límites del Juez de apelación / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACION - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE TAMINANGO - Inexistente. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Aplicación del principio de congruencia de la sentencia conforme a lo pedido y probado Pretende la parte demandante ampliar, a través de los alegatos de conclusión, el alcance de la responsabilidad del municipio, bajo el supuesto de que los alumnos
de la institución educativa se desplazaron al lugar de la actividad programa en una volqueta propiedad del municipio de Taminango y bajo la autorización de su alcalde; al respecto, deberá indicar la Sala que dichos argumentos no fueron el objeto central del debate, incluso en la demanda presentada solo se hace una referencia rápida a la forma en la que se desplazaron los estudiantes, por lo que no puede la parte pretender ahora modificar el objeto de censura, cuando este no puede ser controvertido por la entidad demandada, ni se allegaron pruebas que demuestren ese nuevo argumento, de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de congruencia. (…) queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados. El recurso que desconozca esta restricción, viola el deber de lealtad entre las partes, irrespeta el debido proceso y quebranta el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora, especialmente si esto pretenden hacerse en una oportunidad procesal diferente, como es el traslado para alegatos de conclusión, como intentó hacerlo el apoderado de los demandantes. Por lo anterior, se confirma la decisión del Tribunal Administrativo de primera instancia consistente en declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Nariño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01247-02(38220)
Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ DELGADO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE TAMINANGO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de estudiantes durante actividad programada por institución educativa. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Municipios no certificados, Ley 715 de 2001. / PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el tres (3) de abril de dos mil nueve (2009)1, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 5 de septiembre de 20032, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Taminango, Nariño, por los perjuicios causados a los demandantes, en virtud de la muerte de Yaneth Jaimes Benavides y Daniel Fernández Delgado en hechos ocurridos en el municipio de Taminango, Nariño, el 28 de mayo de 2003, cuando se encontraban en una actividad programada por la institución educativa “El Tablón Panamericano”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara al demandado a pagar, a título de indemnización y a cada uno de los grupos 1 Fls. 386 a 400 c. 4.
2 Fls. 2 a 15 c 1. familiares, las sumas de dinero allí indicadas por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, daño emergente y perjuicios morales. 2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 28 de mayo de 2003, algunos profesores de la institución educativa “El Tablón Panamericano” del municipio de Taminango, entre ellos la profesora Emilce Rosales Rosales, tomaron la decisión de llevar a los estudiantes de dicha institución hasta el río Patía para recoger piedras que servirían para decorar los árboles de la institución. Se afirma en la demanda que la profesora Emilce Rosales Rosales, luego de terminar con la actividad programada de recolectar piedras a orillas del río Patía, autorizó a los estudiantes para que, con apoyo de una cuerda sostenida por dos de ellos, ingresaran al río para bañarse. Sin embargo, los dos estudiantes que sostenían la cuerda de sus extremos perdieron el equilibrio, soltándola y dejando a la profesora y a los estudiantes que se sostenían de esta a la deriva en las aguas del río Patía. Se indica que el joven Daniel Fernández Delgado rescató a varios de sus compañeros, incluyendo a la profesora Emilce Rosales Rosales; sin embargo, fue arrastrado por el río y falleció al igual que la joven Yaneth Jaimes Benavides. 3.- La oposición 3.1. El municipio de Taminango El municipio contestó la demanda3, se opuso a los hechos, manifestó que éstos
debían ser probados por los demandantes y solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Como soporte de su oposición indicó la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, con la expedición de la Ley 715 de 2001, la educación en los municipios no certificados se encuentra orientada y administrada por los 3 Fls. 79 a 91 c.1 departamentos, por lo que la institución educativa y la profesora Emilce Rosales Rosales no guardan ninguna relación legal ni económica con el municipio, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones. Adicionalmente, indicó la intervención de un tercero y la fuerza mayor como causales exonerativas de responsabilidad. 4.- La sentencia apelada El 3 de abril de 2009 el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia, a través de la cual negó las súplicas de la demanda, por cuanto la señora Emilce Rosales Rosales estaba al servicio de una institución sin personería jurídica que para la época de los hechos era administrada por el departamento de Nariño, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, lo que implica que, en el presente caso, el municipio de Taminango no tiene responsabilidad frente a la presunta falla del servicio que motivó la demanda, configurándose una falta de legitimación por pasiva, puesto que, a quien debió demandarse era al departamento de Nariño. 5.- La impugnación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en el que adujo que la Ley 715 de 2001 no pretendió nacionalizar las
plantas físicas de las instituciones de educación o su personal. Sostuvo que la ley otorgó competencias a los municipios no certificados para administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones asignados para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad de la educación; trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas mediante acto administrativo motivado, así como participar con recursos propios en la financiación de los servicios del Estado y en las inversiones de infraestructura, entre otras. Indicó que el departamento únicamente administra recursos, sin que esto comprometa la responsabilidad del municipio, en calidad de propietario del establecimiento de educación; además, manifestó que la volqueta en la cual fueron trasladados los estudiantes, desde la institución educativa al lugar de los hechos, es propiedad del municipio, lo que implica aún más la responsabilidad del ente. Dijo además, que el alcalde del municipio de Taminango debió recomendar no realizar actividades extracurriculares con los estudiantes para el mantenimiento de las obras públicas municipales, pues esto era de su competencia; sin embargo, facilitó una volqueta del municipio para transportar a los estudiantes con esta finalidad, comprometiendo la responsabilidad de la entidad demandada. 6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de junio de 20104 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término otorgado, ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se
abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) caducidad de la acción; 3) legitimación en la causa: 3.1. Legitimación en la causa por activa; 3.2. Legitimación en la causa por pasiva –Ley 715 de 2001 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.; 4.) Principio de congruencia. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2003 –de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $166’000.000.oo5. Dado que por concepto de perjuicios morales los demandantes solicitaron una indemnización de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los 4 Fl. 445 c. 4. 5 Dado que el salario mínimo para el año 2003 era de $332.000. ellos6, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- La caducidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación
administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de la muerte de los jóvenes Daniel Fernández Delgado y Yaneth Jaimes Benavides, el 28 de mayo de 2003, a causa de un accidente, cuando se encontraban participando de una actividad en el río Patía, programada por la institución educativa “El Tablón Panamericano”, y la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2003, por lo que se concluye que su interposición se produjo en tiempo oportuno. 3.- Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa por activa La Sala encuentra que en el escrito introductorio invocaron la calidad de padres de Yaneth Jaimes Benavides, el señor William de Jesús Jaimes Martínez y la señora María Nelly Benavides Daza; de abuela, la señora María Cupertina Daza; como también de hermano de la occisa, Rolando Jaimes Benavides, de quienes se encuentra acreditado su parentesco con los registros civiles de nacimiento7. Respecto del joven Daniel Fernández Delgado, invocaron la calidad de padres los señores Mauricio Fernández Ortiz y Rebeca Delgado Urbano; de hermanos, Angie Xilenna Fernández Delgado, Willian Alexis Fernández Delgado, Simón Fernández Delgado, Nilson Yesid Fernández Delgado, de quienes se encuentra acreditado su parentesco con los registros civiles de nacimiento8. 6 Fls. 3 y s.s. c.1. 7 Fl. 40 a 43 c.1. 8 Fls. 50 a 56 c.1.
3.2.- Legitimación en la causa por pasiva En el presente asunto, la parte actora demandó al municipio de Taminango por la muerte de los jóvenes Daniel Fernández Delgado y Yaneth Jaimes Benavides, cuando se encontraban realizando una actividad programada por la institución educativa “El Tablón Panamericano”. Así las cosas, considera la Sala que es necesario verificar si la entidad demandada estaba a cargo de la institución educativa bajo la cual se encontraba las custodia de los jóvenes que fallecieron en desarrollo de la actividad programada, para efectos de establecer si se le debe hacer la imputación de responsabilidad. Es preciso indicar que la legitimación en la causa por pasiva, necesariamente debe entenderse al margen del concepto de capacidad para ser parte. Ahora, la falta de legitimación ha sido clasificada por esta Corporación, como de hecho y como material, así se ha dicho: “… Existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda”9 . Con anterioridad, esta Corporación había sostenido: “… la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el
demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la 9 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera. C. P. Danilo Rojas Betancourth, auto del 30 de enero de 2013. Expediente No. 2010-00395-01 (42610). demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda”10. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que en vigencia de la Constitución de 1991 se expidió la Ley 60 de 1993, con la cual se procedió al desmonte de la anterior “nacionalización”11 de los servicios educativos, desde preescolar hasta la media, distribuyendo las competencias de una manera diferente de la que traía la anterior legislación. Esta ley contenía un conjunto de normas sobre el reparto de competencias entre la Nación y los entes territoriales y se distribuyeron los recursos necesarios para la prestación de este servicio por parte de los departamentos, distritos y municipios certificados. Como
consecuencia de este mandato legislativo, se dio el traslado de las competencias para la prestación del servicio y también se hizo entrega de los bienes, el personal y los recursos para su prestación. El proceso descentralizador se profundizó con la expedición de la Ley 715 de 2001, en la que se distribuyeron nuevamente las competencias entre la Nación y las entidades territoriales en materia de educación preescolar, básica y media, en especial en los artículos 5°, 6° y 7°, a través de los cuales se entregó a los departamentos, los distritos y los municipios certificados la prestación directa del servicio en los niveles anotados, por lo que la Nación perdió la competencia para estos efectos. Este traslado de las competencias para la prestación directa de los servicios educativos por parte de las entidades territoriales implica la prohibición a la Nación de suministrarlos, como claramente lo ordena el artículo 101 de la ley 715 de 2001 que dice: "ARTÍCULO 101. PROHIBICIÓN DE PLANTAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DE LA NACIÓN. Salvo las excepciones establecidas en la presente ley, la Nación no podrá administrar plantas de personal o tener instituciones para prestar los servicios asignados en la presente ley a los departamentos, distritos y 10 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera. C. P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 17 de junio de 2004. Expediente No. 1993-0090 (14452). 11 La Ley 43 de 1975 había "nacionalizado" los servicios educativos públicos hasta el bachillerato y reguló la forma de prestarlos y de administrarlos por la Nación, que asumió la competencia directa
de la prestación de este servicio. municipios. Las existentes deberán transferirse a la entidad donde se presta el servicio". Del recuento de estas leyes se desprende que, en cuanto a la prestación de estos servicios de educación por parte del Estado, el legislador sigue un criterio de descentralización territorial. Para organizar la prestación del servicio educativo, la Ley General de Educación definió los establecimientos educativos, tanto públicos como privados, en el artículo 138, en estos términos: "ARTÍCULO 138. NATURALEZA Y CONDICIONES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. "El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos: "a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; "b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y "c) Ofrecer un proyecto educativo institucional. "Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educación básica. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que debe reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del niño. "PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación
con las entidades territoriales y teniendo en cuenta la infraestructura educativa actual, establecerá el programa y los plazos para que los actuales establecimientos educativos se ajusten a lo dispuesto en este artículo. Cumplidos estos plazos, no podrán existir establecimientos educativos que ofrezcan exclusivamente educación básica, en uno sólo de sus ciclos de primaria o secundaria. "Mientras ofrezcan un nivel de educación de manera parcial, deberán establecer convenios con otros establecimientos que desarrollen un proyecto educativo similar o complementario, para garantizar la continuidad del proceso educativo de sus alumnos". Posteriormente, la ley 715 de 2001 redefinió para efectos de esta ley las instituciones educativas así: "ARTÍCULO 9º. INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes. “Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados. Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional.
“Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. “PARÁGRAFO I. Por motivos de utilidad pública o interés social, las instituciones educativas departamentales que funcionen en los distritos o municipios certificados serán administradas por los distritos y municipios certificados. Por iguales motivos se podrán expropiar bienes inmuebles educativos, de conformidad con la Constitución y la ley. Durante el traspaso de la administración deberá garantizarse la continuidad en la prestación del servicio educativo. Para el perfeccionamiento de lo anterior se suscribirá un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. “PARÁGRAFO 2º. Las deudas por servicios públicos de las instituciones educativas cuya administración se traspase de los departamentos a los distritos y municipios certificados, causadas con anterioridad a la fecha del traspaso, serán pagadas por los departamentos. “PARÁGRAFO 3º. Los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa. “PARÁGRAFO 4º. Habrá una sola administración cuando en una misma planta física operen más de una jornada. También podrá designarse una sola administración para varias plantas físicas, de conformidad con el reglamento". De las normas transcritas y del contexto de las leyes, se desprende que el servicio público de educación oficial se presta a través de las instituciones educativas, que por sí mismas carecen de personalidad jurídica, aunque excepcionalmente algunas puedan contar con este atributo, en cuyo caso, por lo general, son
dependencias de las correspondientes Secretarías de Educación, que deben prestar por lo menos un año de educación preescolar y los 11 de la básica y media. Aquellos establecimientos educativos que al momento de entrar en vigencia la ley carecían de todos estos grados, debían asociarse y ajustarse a los requerimientos para garantizar la continuidad del servicio que se les ofrece a los educandos. El proceso descentralizador de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 se hizo asignando las competencias y los recursos económicos, entregando materialmente el servicio educativo con el traspaso de los establecimientos a los departamentos o municipios, de manera que en la actualidad, salvo algunos establecimientos públicos del orden nacional, los niveles de educación preescolar, básica y media se encuentran en cabeza de los distritos, de los municipios certificados y de los departamentos, para su prestación en los municipios no certificados, en virtud de los pr
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