CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01349-01(33140)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01349-01(33140)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena DAÑO - Muerte de menor de edad en Centro Medico Hospitalario de San José de Túquerres El 18 de septiembre de 2001, la menor Erika Alejandra Gavilanes Erazo, de un poco menos de tres años de edad, fue llevada al servicio de urgencias del hospital San José de Túquerres en donde se abstuvieran de brindarle atención médica hasta que se allegara su registro civil de nacimiento y/o su carné de afiliación a la EPS. Luego de que su progenitora se devolviera a su lugar de habitación para recoger los documentos, la llevó al servicio de consulta externa del centro de salud del hospital San José de Túquerres en el que, en atención a los síntomas presentados y luego del examen físico en el que se verificó que se encontraba afebril y sin signos de deshidratación graves, se le diagnosticó enfermedad diarreica aguda, se le prescribieron algunos medicamentos y se fijó un control en 48 horas. Sin embargo, horas después de esa consulta, la menor ingresó al servicio de urgencias del mismo hospital sin signos vitales y no respondió a las maniobras de reanimación. De acuerdo con los resultados de la necropsia practicada al cuerpo de la niña, la causa de su muerte es indeterminada. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / VALORACION DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - - Aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustancial
sobre el formal Se valorarán los documentos en copia simple obrantes en el plenario por cuanto, según la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida sobre el particular por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, [dichas copias] sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 2500 FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Por parte de la Nación, Ministerio de Salud e Instituto Departamental de Salud de Nariño. Existencia de actuaciones dañosas en el ámbito de la prestación del servicio médico por parte del Hospital de San José de Túquerres / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Por parte del Municipio de Túquerres. En el momento de los hechos no existía Centro de Salud y el medico que prestó la atención médica a la menor de edad, hacia parte de la planta del hospital de San José de Túquerres La Sala comparte las razones por las cuales el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Departamental de Salud de Nariño y de la Nación-Ministerio de Salud, pues salta a la vista que, de encontrarse acreditadas las actuaciones invocadas como dañosas, esto es, el hecho de que la menor Erika Alejandra no hubiere sido
atendida desde la primera vez que asistió al servicio de urgencias del hospital San José de Túquerres y que, cuando fue valorada por el médico Campo Cecilio Cruz Ortega, no se hayan tomado medidas adecuadas para evitar su muerte, serían imputables única y exclusivamente al hospital San José de Túquerres E.S.E., entidad que cuenta con personería jurídica y, por ende, capacidad para comparecer al proceso a través de su representante legal –artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior por cuanto habría sido dicho hospital el que, en primer lugar, se habría negado a brindar la atención solicitada y, en segundo, habría atendido a la menor a través del servicio de consulta externa que, independientemente de que se encontrare ubicado en un centro de salud externo o en las instalaciones mismas del hospital, hacía parte de este último, tal como quedó acreditado en el expediente. Así pues y en la medida en que, para la época de los hechos, ya había sido transformado en una Empresa Social del Estado del orden municipal y, por lo tanto, en virtud de lo consagrado en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, contaba con personería jurídica, no cabe duda de que es él el llamado a responder en el evento de establecerse que el daño invocado en la demanda fue resultado de las fallas en el servicio médico requerido el día de los hechos. (…) es de anotar que el hecho de que tanto la Nación-Ministerio de Salud como el Instituto Departamental de Salud de Nariño tengan competencias en materia de coordinación de políticas públicas en salud y, eventualmente, de control de las entidades que brindan el servicio, como ocurre con el hospital San
José de Túquerres, no implica que estén llamados a responder por las fallas que se hayan originado en la prestación misma del servicio, salvo que se alegue que estas últimas provienen directamente de faltas en el ejercicio de sus atribuciones legales, circunstancia que no se advierte en el sub examine, toda vez que, se insiste, las actuaciones invocadas como dañosas se circunscriben al ámbito de la prestación del servicio médico y, por lo tanto, conciernen única y exclusivamente al hospital encargado de brindarlo. (…) La Sala estima que, por las razones antes expuestas, esto es, el que, para la época de los hechos, el municipio de Túquerres no tenía a su cargo el funcionamiento de ningún centro de salud y que el médico que atendió a la menor no hacía parte de su planta de personal, sino de la del hospital San José, es decir, que el municipio nada tuvo que ver con la atención médica brindada a la menor Erika Alejandra el 18 de septiembre de 2001, también hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 194 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 44
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Actividad médica hospitalaria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen aplicable / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Aplicación de criterios jurisprudenciales [L]as tesis jurisprudenciales invocadas por la parte actora en múltiples oportunidades y mencionadas como fundamento de la decisión de primera instancia y en el concepto rendido por el agente del Ministerio Público en el
trámite del recurso de apelación, a saber, aquellas según las cuales el régimen de responsabilidad aplicable en materia de daños ocasionados por actividades médicas es el de la falla presunta y que, en materia probatoria, debe aplicarse el principio de la carga dinámica de la prueba, fueron recogidas. Es una posición ahora consolidada el que, por regla general, la responsabilidad del Estado por cuenta de daños derivados de intervenciones médicas se compromete bajo el régimen de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado, le son propias. Sobre las razones del cambio jurisprudencial, la Sección sostuvo (…) Es necesario señalar que, como lo indicó la parte actora en la sustentación de su recurso de apelación, es cierto que en algunas ocasiones la Sección Tercera de esta Corporación admitió que, en circunstancias en las que no fuera posible esperar certeza o exactitud sobre la existencia de un nexo causal entre la falla y el daño, el mismo podía tenerse por acreditado si se observaba un “grado suficiente de probabilidad”, sin embargo, dicha posición fue precisada en el sentido de indicar que hacía referencia al hecho de que el nexo de causalidad puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, pero que en ningún momento constituía una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que tradicionalmente se ha denominado como el vínculo de causalidad que debe existir entre la falla y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración. (…) en el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, quien alegue que existió un
defecto en la prestación del servicio médico asistencial, debe demostrar tal falla, así como también el daño y los elementos que permitan concluir que este último es atribuible a aquélla y no a eventos extraños. NOTA DE RELATORIA: Sobre las razones del cambio jurisprudencial, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772. PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Noción. Definición. Concepto [P]uede ocurrir que, dados los elementos acreditados en el expediente, aparezca que el daño antijurídico imputable a la falla en la prestación del servicio médico no sea necesariamente el deterioro de las condiciones de salud del paciente –que es aquel generalmente invocado de forma expresa en el petitum de las demandas de reparación directa por fallas médicas-, sino el que resulta de la pérdida de oportunidad de obtener un restablecimiento o mejoría, o de evitar un deterioro o, incluso, el que proviene de la vulneración al derecho a recibir atención médica oportuna y adecuada en que se traduce la ocurrencia de la falla –aspectos que, sin ser invocados expresamente como los daños a indemnizar, son usualmente desarrollados en la causa petendi de la demanda-. (…) en relación con la pérdida de oportunidad, la Sección Tercera ha optado por considerarla como una modalidad de daño autónomo y no como una técnica para facilitar la prueba en casos de incertidumbre causal –posibilidad planteada por la doctrina-, aunque existan posiciones disidentes, de ahí que haya sido definida como el quebrantamiento del interés legítimo de obtener un beneficio cuya realización,
aunque incierta, resulta probable, o de eludir un perjuicio cuya concreción no podría evitarse del todo. En ese sentido se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, aunque sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 35656 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA SALUD - Procedencia. Derechos fundamentales en sujetos de especial protección constitucional La primera falla en la atención invocada por la parte actora es aquella consistente en que a la menor se le hubieren puesto trabas injustificadas en el acceso al servicio de salud relativas a la presentación de su carné y su registro civil de nacimiento como condición previa para recibir atención médica. Sobre este punto es del caso recordar que, como ha sostenido la Corte Constitucional ()… Consideraciones que tienen una relevancia aún mayor en el caso de los sujetos de especial protección constitucional, como los niños y las niñas, respecto de quienes la Corte Constitucional siempre ha reconocido el carácter fundamental de su derecho a la salud. En otros términos, teniendo en cuenta que, como ha indicado dicha Corporación, este derecho “comprende, entre otros, el [de] acceder
a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad”, resulta indiscutible que, en tanto sujetas al marco constitucional que regula el Estado Social de Derecho, las entidades que lo prestan no pueden, sin vulnerar este marco, impedir que una persona reciba la asistencia médica de urgencias que requiere, so pretexto de requisitos formales como sería aquél referido a no haber aportado el carné de afiliación a la EPS; menos aun cuando esta persona es un sujeto de especial protección constitucional. (,,,) el caso bajo análisis la Sala encuentra que, de acuerdo con los medios de convicción allegados al proceso, el hospital San José de Túquerres incumplió con esta obligación, pues supeditó la atención médica requerida en el servicio de urgencias por la menor Erika Alejandra, quien para la época de los hechos contaba con un poco menos de 3 años de edad – supra párr. 10.3-, a que su progenitora, la señora María Socorro Erazo allegara su registro civil de nacimiento y el carné de la EPS, circunstancia que se encuentra demostrada por lo declarado en el proceso por la señora María del Socorro Getial –supra párr. 10.9-. (…) la Sala encuentra acreditada la falla invocada en la demanda, consistente en que el hospital impuso trabas injustificadas en el acceso al servicio de salud en urgencias de una menor de edad, esto es, de un sujeto de especial protección constitucional; hecho que, en los términos de las consideraciones generales antes expuestas habría ocasionado, cuando menos, el daño autónomo derivado de la falta de atención médica oportuna. NOTA DE
RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia T-329 de 2011
ERROR DE DIAGNOSTICO - Improcedencia / PERDIDA DE OPORTUNIDADNo se configura el nexo de causalidad entre la falla y el daño [L]a Sala encuentra que el examen médico practicado a la menor Erika Alejandra en el servicio de consulta externa del centro médico del hospital San José de Túquerres se adaptó a la lex artis y, en ese sentido, no puede considerarse que aquel haya incurrido en una falla del servicio. En efecto, de acuerdo con lo consignado en la historia clínica de la paciente a propósito de esa atención –supra párr. 10.1-, el médico se aseguró de indagar, como le correspondía, sobre: los días de evolución de la enfermedad; las características de la deposición de la menor; los síntomas que, asociados con el principal, podían dar luces sobre su diagnóstico; su estado de hidratación, para lo que verificó los ojos y la boca y el denominado signo de pliegue, encontrando que la menor no presentaba signos graves de deshidratación, como se corroboró en la necropsia practicada al cuerpo de la menor –supra párr. 10.4-. Adicionalmente, está demostrado que el tratamiento prescrito fue aquel que, según la guía de atención, debía privilegiarse, no siendo necesario el que se procediera a la hospitalización para suministrarlo, en tanto que los signos de deshidratación de la menor no eran graves y, además, que teniendo en cuenta el tiempo de evolución de los síntomas -1 día-, así como la ausencia de gravedad de los mismos, tampoco era considerado como
indispensable el que se ordenara la práctica de exámenes de laboratorio. Por estas razones, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte actora al indicar que la atención médica efectivamente brindada a la menor Erika Alejandra el 18 de septiembre de 2001 fue defectuosa. (…) Ahora bien, la Sala advierte que, a la luz del material probatorio obrante en el expediente, es imposible concluir que la muerte de la menor Erika Alejandra fue causada por la falla del hospital demandado que se encontró acreditada consistente en que, por requisitos formales, se haya obstaculizado su acceso al servicio de urgencias, o que esta haya ocasionado que la menor perdiera una oportunidad de sobrevivir; lo que quiere decir, en los términos tradicionalmente empleados en los juicios de responsabilidad, que no se configura el nexo de causalidad requerido entre la falla y el daño para que este último pueda ser imputado a la entidad pública cuestionada. (…) en la medida en que se desconoce la causa de la muerte de la menor y, con ella, si el proceso que la desencadenó podía ser interrumpido o no y, de poder serlo, si teniendo en cuenta las circunstancias del caso, esto es, los síntomas de la paciente y la atención que, en virtud de los mismos, se le hubiere brindado desde el primer momento en que se presentó al servicio de urgencias, habrían sido eficaces para hacerlo. (…) la Sala concluye que sólo hay lugar a declarar la responsabilidad del hospital demandado por el daño derivado de la vulneración al derecho fundamental a la salud de la menor Erika Alejandra Gavilanes Erazo, consistente en haberle obstaculizado el acceso al servicio de
urgencias por requisitos formales el 18 de septiembre de 2001. AFECTACION O VULNERACION DE DERECHOS O BIENES PROTEGIDOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE - Adopción de medidas pecuniarias y no pecuniarias. Aplicación de criterios jurisprudenciales de unificación Dado que el daño cuya reparación debe ordenarse es la vulneración relevante a un bien constitucional y convencionalmente reconocido, esto es, la del derecho fundamental a la salud de un sujeto de especial protección constitucional, en este caso, la menor Erika Alejandra Gavilanes Erazo, es pertinente recordar los parámetros fijados sobre el particular por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de unificación de jurisprudencia en la que se ocupó del tema (…)la Sala estima que, en el caso bajo análisis, se hace necesario adoptar medidas no pecuniarias de reparación integral tendientes a garantizar tanto la órbita subjetiva como la objetiva del derecho conculcado, es decir, a evitar que vulneraciones similares vuelvan a presentarse. En ese sentido la Sala ordenará al gerente del hospital San José de Túquerres, como medida de satisfacción, que en nombre de este último presente disculpas escritas al núcleo familiar constituido por los demandantes en este proceso por las trabas impuestas a la menor Erika Alejandra para acceder al servicio de urgencias del hospital el día de su fallecimiento. Las disculpas serán enviadas, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a la dirección que la parte actora suministrará, de desear recibirlas (…) y teniendo en cuenta que, a juicio de la Sala, las medidas
adoptadas no son suficientes para garantizar la reparación integral del daño derivado de la vulneración al derecho a la salud de la menor fallecida, se reconocerá una indemnización pecuniaria a favor de cada uno de los miembros del núcleo familiar de aquélla, demandantes en este proceso, así: treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora María Socorro Erazo quien, además de ser la madre de la víctima principal, fue la persona que la acompañó al servicio de urgencias y, por lo tanto, padeció directa y presencialmente la aflicción derivada de la falta de atención por cuenta de una simple formalidad; veinte (20) salarios mínimos legales vigentes a favor del señor Franco Alberto Gavilanes, padre de la víctima principal y de diez (10) salarios mínimos legales vigentes a favor de cada uno de los señores Diana Yakelin, Juan Sebastián, José Miguel y Jonny Andrés Gavilanes Erazo, hermanos de la víctima principal. NOTA DE RELATORIA: Sobre los parámetros fijados por la sección tercera en relación al tema, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 32988.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del Dr Ramiro Pazos. Se deja constancia que a la fecha no se encuentra el magnético en el sofware de gestión
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01349-01(33140)A
Actor: FRANCO ALBERTO GAVILANES Y OTRO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE SALUD - MUNICIPIO DE
TUQUERRES, NARIÑO - HOSPITAL SAN JOSÉ DE TÚQUERRES E INSTITUTO
DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2006, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Departamental de Salud de Nariño y de la Nación-Ministerio de la Protección Social y se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de septiembre de 2001, la menor Erika Alejandra Gavilanes Erazo, de un poco menos de tres años de edad, fue llevada al servicio de urgencias del hospital San José de Túquerres en donde se abstuvieran de brindarle atención médica hasta que se allegara su registro civil de nacimiento y/o su carné de afiliación a la EPS. Luego de que su progenitora se devolviera a su lugar de habitación para recoger los documentos, la llevó al servicio de consulta externa del centro de salud del hospital San José de Túquerres en el que, en atención a los síntomas presentados y luego del examen físico en el que se verificó que se encontraba afebril y sin signos de deshidratación graves, se le diagnosticó enfermedad
diarreica aguda, se le prescribieron algunos medicamentos y se fijó un control en 48 horas. Sin embargo, horas después de esa consulta, la menor ingresó al servicio de urgencias del mismo hospital sin signos vitales y no respondió a las maniobras de reanimación. De acuerdo con los resultados de la necropsia practicada al cuerpo de la niña, la causa de su muerte es indeterminada.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el apoderado judicial de los señores Franco Alberto Gavilanes y María Socorro Erazo1, quienes le otorgaron poder en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Sebastián, José Miguel, Jonny Andrés Gavilanes Erazo, interpuso demanda de reparación directa a favor de sus representados y de la también menor de edad Diana Yakelin Gavilanes Erazo2 contra la Nación-Ministerio de Salud, el municipio de Túquerres, Nariño, el hospital San José de Túquerres y el Instituto Departamental de Nariño, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-13 c. 1): Primera. Se declare que las demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales ocasionados a los demandantes, por la muerte de la joven Erika Alejandra Gavilanes Erazo, ocurrida el 18 de septiembre de 2001, por falla del servicio de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria.
Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a las
demandadas a pagar a los demandantes todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados, así: a) La suma de trescientos millones de pesos o la suma que se demuestre dentro del proceso, o en el incidente posterior a la sentencia, por concepto de lucro cesante, correspondiente a los ingresos dejados de percibir por los 1 En el poder conferido a la primera apoderada judicial, así como en la constancia de su presentación personal (f. 2-3 c.1) y en la demanda figura como María del Socorro Eraso (f. 4 c.1). No obstante, en los registros civiles de nacimiento de los menores aparece inscrita como María Socorro Erazo (f. 14-15 c.1); así como en la constancia de presentación personal del poder otorgado recientemente (f. 401 vuelto c.ppl.) y en el interrogatorio de parte rendido en el trámite del proceso (f. 180 c.1). En esta providencia se privilegiará la utilización de este último nombre en tanto que indicado en una mayor cantidad de documentos en los que, se infiere, la demandante debió presentar su documento de identidad. 2 Es de anotar que el poder fue conferido en nombre de los tres menores antes mencionados (f. 2-3 c.1); sin embargo, en el texto de la demanda, se afirmó que esta era interpuesta en nombre de cuatro, de modo que, a los tres mencionados en el poder, se adicionó el de Diana Yaceline Gavilanes Erazo (f. 4 c.1), aunque, verificado su registro civil de nacimiento, se trata en realidad de Diana Yakelin Gavilanes Erazo (f. 14 c.1). demandantes en razón de la muerte de la joven Erika Alejandra por el resto
de la vida que le quedaba, habida cuenta que en el momento del insuceso apenas tenía tres años de edad, la actividad económica a que se iba a dedicar y la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas. b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos de funerales y entierro, estimados en la suma de dos millones de pesos. c) El equivalente a quinientos salarios mínimos legales para cada uno de los demandantes, por concepto de daños morales (pretium doloris) consistentes en el profundo trauma psíquico, dolor, aflicción y congoja que produce la muerte de un ser querido. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que, a causa de un fuerte dolor de estómago presentado el 17 de septiembre de 2001, la menor Erika Alejandra fue llevada al hospital San José de Túquerres a las 8:00 a.m. del día siguiente, pero no fue recibida por no tener documentos como carné o registro civil de nacimiento, por lo que tuvo que ser devuelta a su lugar de habitación. Luego de obtenerlos y dado que su estado empeoraba, la menor fue llevada al centro de salud municipal hacia las 10:00 a.m. donde el médico que la examinó señaló que el dolor presentado no era de cuidado y que debía regresar al día siguiente para la práctica de algunos exámenes de laboratorio. 1.2. Indicó que, de regreso a su casa, la menor se desmayó, por lo que fue llevada nuevamente al hospital San José de Túquerres a donde llegó a las 12:00 del mediodía, falleciendo media hora después. Señaló que, a pesar de que el
hospital realizó una necropsia, nunca informó de la causa de la muerte de la menor. 1.3. Insistió en que es evidente que, de haber sido diligentes en la atención de la menor, o el hospital o el centro de salud habrían podido evitar su muerte, de modo que esta última resulta inadmisible en un Estado Social de Derecho donde dichas instituciones deben proteger la vida y salud de los ciudadanos.
II. Trámite procesal
2. Las entidades demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda, así: 2.1. El municipio de Túquerres se opuso a las pretensiones de la parte actora con fundamento en que no es cierto que, como se afirma en la demanda, tenga a cargo el funcionamiento del centro de salud en el que se habría brindado atención médica a la menor Erika Alejandra o que el médico que prestó el servicio haga parte de su planta de personal (f. 41-47 c.1). 2.2. El hospital San José de Túquerres E.S.E. admitió que la menor fue atendida en dicho centro, pero en condiciones diferentes a las referidas en la demanda.
Señaló que varias de las aseveraciones allí contenidas son falsas, por ejemplo, el hecho de que la menor fue llevada a un centro de salud municipal pues, en realidad, no existe tal (f. 53-55 c.1). 2.3. El Instituto Departamental de Salud de Nariño indicó que, de acuerdo con la historia clínica de la paciente, esta fue atendida debidamente en el hospital San José de Túquerres, por lo que las afirmaciones de la demanda carecen de asidero. Señaló que el deceso de la menor no fue consecuencia de una falla en el
servicio por parte del hospital o del personal asistencial, sino que se produjo a pesar de haberse puesto en obra todos los medios necesarios para evitar el resultado fatal, caso en el cual este último no puede imputarse al hospital demandado. Finalmente insistió en que, siendo un establecimiento público del orden departamental, nada tuvo que ver con la atención médica brindada por un centro hospitalario del orden municipal, por lo que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, en que no hay nexo de causalidad entre la actuación del hospital y la muerte de la menor Erika Alejandra (f. 61-69 c.1).
3. Durante el traslado de las excepciones formuladas, la parte actora manifestó que, en tanto responsable de ejercer control sobre los hospitales que prestan el servicio de salud en el departamento, el Instituto Departamental de Salud de Nariño está legitimado en la causa por pasiva. Adicionalmente insistió en que no hay duda alguna de que los centros hospitalarios incurrieron en fallas del servicio al atender a la menor, constitutivas de vulneración al derecho fundamental a la salud, y fueron estas las causas de su deceso (f. 104-106 c.1).
4. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión de primera instancia las partes se manifestaron así: 4.1. La parte actora insistió en que el hospital San José de Túquerres y las demás demandadas desconocieron mandatos constitucionales relativos a la protección de la vida y la salud de la menor Erika Alejandra, pues se negaron a brindarle una atención oportuna y adecuada con excusas inaceptables. Señaló que, en el presente caso, la falla del servicio se presume, de modo que correspondía a las
entidades demandadas demostrar la prestación del servicio. Mencionó que son múltiples los medios de prueba que dan cuenta de la existencia de la falla del servicio y que, en todo caso, dada la contundencia de los hechos, no puede dudarse de su configuración (f. 213-216 c.1). 4.2. El hospital San José de Túquerres indicó que, con la historia clínica de la menor, estaba fehacientemente demostrado que sí se le había brindado la atención médica requerida, en consideración a los síntomas que presentaba y que, a todas luces, no ameritaban tratamiento intrahospitalario. Insistió en que la muerte de la menor fue súbita y que escapa a las explicaciones de la ciencia médica. Concluyó que los argumentos desarrollados en la demanda eran contradictorios, no se correspondían con la realidad y constituían un esfuerzo por ganar una “lotería juridicial” (f. 217-223 c.1). 4.3. El Instituto Departamental de Salud de Nariño manifestó que, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado en el proceso, queda claro que: i) las afirmaciones de la parte actora carecen de sustento; ii) dicho Instituto nada tiene que ver con el hospital San José de Túquerres que fue la entidad en donde se atendió a la paciente; iii) la muerte de la menor es inexplicable y, en todo caso, no podía ser evitada con la atención médica que, por demás, fue adaptada a los síntomas. Concluyó que debe tenerse en cuenta que no es entidad prestadora del servicio de salud (f. 224-228 c.1).
4.4. El municipio de Túquerres insistió en que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, no tenía a su cargo ningún puesto de salud y que el médico que habría atendido a la menor no tiene vinculación laboral
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