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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01517-01(37535)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01517-01(37535)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO - El 8 de marzo de 1995, la aquí demandante suscribió contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Pasto, negocio jurídico que fue demandado por la prometiente vendedora y también en reconvención por la prometiente compradora, señora Calpa Oliva, quien solicitó como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, la que fue registrada en la anotación n.º 15. Como resultado del proceso ordinario el Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención y, en consecuencia, ordenó la anotación del fallo y la cancelación de las transferencias a la propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas con posterioridad a la inscripción de la medida de cautela, orden inscrita en la anotación 21. Mediante sentencia de tutela de 4 de marzo de 2002, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda tras tutelar los derechos a la propiedad, igualdad, debido proceso y a una subsistencia digna invocados por el titular del dominio del bien, quien lo había adquirido con posterioridad al registro de la medida cautelar COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIASe configuró

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERDIDA DE INMUEBLE POR

LEVANTAR REGISTRO DE DEMANDA - Configuración

ERROR JUDICIAL / FALTA DE OPORTUNIDAD - Configuración

[L]a Sala encuentra que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto no solo incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia sino también que la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2002, mediante la cual ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda contiene un error judicial, comoquiera que la orden impartida es contraria a la ley, pues se desconocieron las previsiones contenidas en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto 1250 de 1970 INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReiteración de jurisprudencia de unificación

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 690

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01517-01(37535)

Actor: GLORIA INÉS CALPA OLIVA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 27 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de marzo de 1995, la aquí demandante suscribió contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Pasto, negocio jurídico que fue demandado por la prometiente vendedora y también en reconvención por la prometiente compradora, señora Calpa Oliva, quien solicitó como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, la que fue registrada en la anotación n.º 15. Como resultado del proceso ordinario el Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención y, en consecuencia, ordenó la anotación del fallo y la cancelación de las transferencias a la propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas con posterioridad a la inscripción de la medida de cautela, orden inscrita en la anotación 21. Mediante sentencia de tutela de 4 de marzo de 2002, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda tras tutelar los derechos a la propiedad, igualdad, debido proceso y a una subsistencia digna invocados por el titular del dominio del bien, quien lo había adquirido con posterioridad al registro de la medida cautelar.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2003, los señores Gloria Inés Calpa Oliva y Flavio Bernardo Castillo González en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Francisco y Sarah María Castillo Calpa, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Nariño1 acción de reparación directa en contra de la Nación Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-32, c.1.): 1º DECLARAR que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL representada legalmente por el señor (a) Director (a) Ejecutivo de la Administración Judicial, Dra. CELINA OROSZTEGUI, mayor y vecina de Bogotá, o de quien haga sus veces y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, representada legalmente por el señor Superintendente General, JOSÉ FELIX LAFOURI RIVERA, o quien haga sus veces, de manera individual, y/o solidaria son administrativa y patrimonialmente responsables del daño antijurídico causado a la demandante GLORIA INÉS CALPA OLIVA, demandante en reconvención dentro del proceso ordinario n.º C-7834 cursado ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, en cuyo favor se ordenó la medida cautelar de inscripción de la demanda según las previsiones del art. 690, numeral 1, literal a. del C. P. Civil, para los efectos de asegurar el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa de fecha 8 de marzo de 1995, cumplimiento ordenado mediante sentencia de fecha 16 de marzo de

2001, la que fuera confirmada mediante fallo calendado el día 13 de julio de 2001 proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Pasto. 2º Consecuencialmente CONDENAR de manera individual y/o solidaria a los demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL representada legalmente por el señor (a) Director (a) Ejecutivo de la Administración Judicial y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, representada legalmente por el señor Superintendente General y a favor de la demandante GLORIA INÉS CALPA OLIVA a cancelar dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el valor de los perjuicios materiales causados por el daño antijurídico ocasionado por los entes accionados en las siguientes sumas mínimas de dinero debidamente indexadas y/o a las que resulten probadas dentro del proceso, junto con los correspondientes intereses comerciales moratorios liquidados a partir de las respectivas fechas de pago o inversión POR DAÑO EMERGENTE: a) La suma de precio cancelado, en cuantía de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000) M.L., debidamente indexados o actualizados en su poder adquisitivo, a partir de la fecha de su pago o cancelación y hasta que se efectué la reparación del daño completa. 1 Este proceso fue remitido por competencia funcional, tras la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, al Juez Tercero Administrativo de Pasto, autoridad judicial que en el trámite del proceso profirió fallo el 28 de septiembre de 2007. Mediante auto del 21 de enero de 2009, en el desarrollo de la segunda instancia, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 19 de julio de 2009, por falta

de competencia funcional y, en consecuencia , ordenó que el conocimiento del asunto lo retomara el magistrado ponente inicial (f. 686-691, c.2.). b) El valor derivado por concepto de honorarios contratados para ejercer la defensa de mi poderdante en los procesos: ordinario No. C-7834, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto; el No C-7436 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, y dentro del proceso de pago por consignación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buescao, por la suma total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($5.200.000) según contratos de prestación de servicios celebrados por la demandante, debidamente indexados a partir de la fecha de su pago o cancelación y hasta que efectué la reparación completa del daño. c) El valor de las mejoras introducidas al inmueble (cocina integral, cambio de pisos, entre otras, por valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($6.800.000) a la época de las mismas, debidamente indexados a partir de la fecha de su pago o cancelación y hasta que se efectué la reparación completa del daño. d) El valor de gastos procesales, como honorarios de peritos, póliza exigida para la medida cautelar de inscripción de demanda, notificaciones, registros, la suma de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000.oo) a la época de los mismos, debidamente indexados a partir de la fecha de su pago o cancelación y hasta que se efectué la reparación completa del daño.

POR LUCRO CESANTE: a) El valor de los arrendamientos del inmueble objeto de adquisición en

una productividad mensual mínima de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) M.L., contados a partir del día 15 de noviembre del año 2001, fecha en que mi poderdante fue despojado del inmueble y hasta el día en que se efectué la reparación real y efectiva del daño. Se tendrá en cuenta el valor de los incrementos anuales del arrendamiento b) Se librará condena por los intereses moratorios, liquidados sobre los rubros de daño emergente a partir de la fecha de su pago, o inversión, hasta la reparación integral y plena del daño, según las tasas que certifique la Superintendencia Bancaria.

3. CONDENAR así mismo, de manera individual y/o solidaria a los demandados: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO y REGISTRO, a cancelar a favor de la demandante GLORIA INÉS GONZÁLEZ, y de sus hijos FRANCISCO CASTILLO CALPA Y SARAH CASTILLO CALPA el valor de los perjuicios morales causados por el daño antijurídico ocasionado por los entes accionados en cuantía de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMV) a la fecha del fallo y para cada uno de los precipitados demandantes. Pago que deberá de cumplirse dentro de los tres siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

Se condenará a las personas demandadas al pago de las costas procesales, incluidos honorarios profesionales o agencias en derecho.

2. Señaló la parte demandante que el 8 de marzo de 1995, la señora Gloria Inés

Calpa Oliva celebró contrato de promesa de compraventa para adquirir el inmueble distinguido con el número 240-94644, ubicado en la ciudad de Pasto de manos de Sandra Fajardo Burbano, quien ostentaba el derecho de propiedad, inmueble que fue entregado real y materialmente a la prometiente compradora. Vencido el plazo para realizar la transferencia del dominio pactada, la prometiente vendedora, de forma deliberada y temeraria, instauró ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, proceso ordinario de resolución de contrato por el supuesto incumplimiento de las obligaciones a cargo de la señora Calpa Oliva. Indicaron que como medio de defensa, entre otros, se presentó demanda de reconvención en aras de establecer que el presunto incumplimiento devino de las actuaciones de la prometiente vendedora. 2.1. Adujeron que fue así, en orden a asegurar la efectividad del fallo dictado al interior del proceso ordinario, se solicitó, decretó y cumplió la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa. Resaltaron que en fallo de primera instancia del 16 de marzo de 2001, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Civil, el 13 de julio del mismo año, se negó la pretensión de resolución de contrato que constituía la demanda principal y en su lugar se dispuso declarar probada la excepción de contrato no cumplido propuesta y en consecuencia ordenó el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa referido. 2.2. Afirmaron, que como resultado de la decisión favorable a la demandante en

reconvención, dictada dentro del proceso ordinario, ninguna de las transferencias de propiedad que fueren inscritas con posterioridad a la de la inscripción de la demanda (26 de junio de 1998, anotación 15) podían mantenerse vigentes, una vez se decidió la prosperidad de la pretensión que soportaba aquella medida cautelar y, en atención a ello el Juzgado Segundo Civil de Pasto a través de providencia del 12 de septiembre de 2001, ordenó la cancelación de todos y cada uno de los actos jurídicos que afectasen el derecho de propiedad de la señora Calpa Oliva, disposición que fue comunicada al registrador de Instrumentos Públicos competente. 2.3. Manifestaron que en vigencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda, la Oficina de Registros Públicos de Pasto anotó el remate del bien (anotación 23) efectuado por el señor Carlos Arturo Valencia así como la transferencia del dominio que este último hiciera a favor de Jorge Alberto Morán, actos jurídicos que debieron ser inscritos como meros derechos litigiosos sobre cuerpo cierto en atención a la naturaleza jurídica de la inscripción de la demanda, medida cautelar que si bien no saca al bien del comercio, si vincula a quien lo adquiriera, por cualquier causa, a las resultas del proceso ordinario. 2.4. Informaron que de manera oportuna adelantaron la actuación administrativa correspondiente, de cara a cancelar las transferencias inscritas bajo las anotaciones 23 y 24 así como las 28 y 29 por tener causa directa en aquellas. Señalaron que al contestar dicha petición, el registrador de turno consideró que las

inscripciones realizadas no comportaban ningún error y su levantamiento solo procedía si se aportaba una escritura pública donde los interesados desistiesen del negocio jurídico o una orden judicial en tal sentido, comunicación que le fue entregada por parte del Juzgado Segundo del Circuito de Pasto mediante el auto del 12 de septiembre de 2001. 2.5. Indicaron que en atención a la omisión de la Oficina de la Oficina de Registros Públicos de Pasto, instaron nuevamente al juez de conocimiento para que dispusiera lo necesario en aras de dar cumplimiento al fallo proferido, ante lo cual el funcionario judicial advirtió que no era de su competencia la cancelación de las medidas inscritas, en tanto la llamada a adelantar tal actuación era la autoridad registral. Solicitud que fue reiterada mediante escrito radicado el 28 de enero de 2003 y resuelta en el mismo sentido. 2.6. Advirtieron que como otro error adicional, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, al desatar una acción de tutela instaurada por uno de los adquirentes del inmueble afectado con la inscripción de la demanda, en una manifiesta vía de hecho, canceló esta medida cautelar, aparentemente para la protección de los derechos de propiedad e igualdad, actuación que comportó una ostensible vulneración a su derecho al debido proceso y en ese caso sí al derecho de propiedad. 2.7. Indicaron por último que “este proceder, que por acción, resulta manifiestamente contrario a la ley perpetrado por la JUEZ QUINTA PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, es suficiente, determinante, para terminar de causar y

agravar el daño antijurídico sufrido por la aquí demandante. Pues liberado el inmueble de la medida cautelar de marras, el apartamento que debía escriturarse a favor de mi representada termina en un abrir y cerrar de ojos, pasando, (sic) transfiriéndose a terceros, como es la señora AMPARO DE JESÚS MORCILLO ROSERO, y luego gravado con hipoteca abierta de primer grado ante el BANCO GRANAHORRAR, haciendo imposible la recuperación del bien para efectos de materializar los fallos proferidos dentro del proceso ordinario N. C-7834” (f. 1-32, c.1.).

II. Trámite procesal

3. La Nación-Rama Judicial, en escrito de contestación de la demanda, indicó que para el cumplimiento de las órdenes contenidas en los fallos judiciales, la normatividad Colombiana prevé dos instituciones jurídicas: una contenida en la codificación penal sustantiva, esto es, el fraude a resolución judicial y la otra de naturaleza constitucional a saber la acción de cumplimiento, vías procesales instituidas con el fin de ejecutar las disposiciones dictadas por los jueces de la República o las autoridades administrativas, las que debieron ser adelantadas por la parte actora frente a la negativa de la cancelación de las medidas cautelares registradas con posterioridad a la inscripción de la demanda, o para materializar la orden impartida por el Juez Segundo del Circuito de Pasto. 3.1. Por otra parte, manifestó que la actuación de la Juez Quinta Penal no comportó ningún error, en la medida que de conformidad con la verdad formal

aportada a la acción de tutela, la decisión de cancelar la inscripción de la demanda se erigió como la acertada (f. 217-221, c.1.). 3.2. La Superintendencia de Notariado y Registro pese a ser notificada del auto admisorio no contestó la demanda.

4. El 27 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Nariño, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (f. 770-816, c. ppl.): PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL parcialmente responsable de los perjuicios causados a la señora Gloria Inés Calpa Oliva por la pérdida de oportunidad de (sic) cumplimiento del fallo del dieciséis de marzo de dos mil uno proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en el proceso ordinario C-7834, por ‘error judicial’ imputable al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, según lo visto en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, a la NACION -RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de la señora Gloria Inés Calpa Oliva las siguientes cantidades de dinero: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SESENTA PESOS (100.814.065), de acuerdo a lo ordenado en la

parte considerativa del presente fallo. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Gloria Inés Calpa Oliva la suma de dinero equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del presente fallo.

TERCERO: ABSOLVER de toda responsabilidad a la

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DISPONER que la presente sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 4.1. El a quo absolvió a la Superintendencia de Notariado y Registro, en cuanto consideró que esta autoridad administrativa, al registrar el oficio n.° 1530 del 12 de septiembre de 2001, mediante el cual el Juzgado Segundo del Circuito de Pasto ordenó se cancelaran los registros de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio así como las anotaciones posteriores en el folio de matrícula inmobiliaria 240-94644 correspondiente al inmueble objeto de negociación, no contravino el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y se ajustó a las previsiones contenidas en el Decreto 1250 de 1970, porque las sentencias de primera y segunda instancia no constituyeron título traslaticio de dominio que alterara la propiedad, además por cuanto la Oficina de Registros Públicos actuó en cumplimiento de órdenes judiciales provenientes del referido juzgado así como la impartida por el Quinto Penal del Circuito de Pasto. 4.2. En cuanto a la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, señaló que la

actuación adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto se ajustó a lo establecido en el artículo 690 del C.P.C., comoquiera que en un primer momento decretó la medida de inscripción de la demanda en el folio de matrícula correspondiente al inmueble objeto de la controversia, y luego, en un segundo momento, ordenó el registro del fallo del 16 de marzo de 2001 y, como consecuencia la cancelación de las transferencias de dominio, gravámenes y limitaciones a la propiedad efectuados con posterioridad a la inscripción de la demanda, de lo cual concluyó que la falta de materialización de la orden judicial, analizado el conjunto probatorio aportado, radicó en la inoperancia de la parte actora al no ejercitar la acción ejecutiva que era la vía procesal adecuada para el cumplimiento de la parte resolutiva del fallo dictado en el proceso ordinario adelantado. 4.3. No obstante, al verificar la actuación del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, autoridad que conoció de la acción de tutela en protección al derecho de la propiedad e igualdad instaurada por Jorge Alberto Moran, adquirente del inmueble con posterioridad a la inscripción de la demanda, que ordenó la cancelación de la medida cautelar, encontró que esta comportó un error judicial, pues (i) al trámite de tutela obligatoriamente debió citarse a la señora Gloria Inés Calpa Oliva, quien sería la directamente afectada con la decisión, siendo la parte que solicitó en la demanda de reconvención el decreto de la medida cautelar; (ii) la acción de tutela solo procedía sí en la actuación jurisdiccional desarrollada por el juez de

conocimiento se hubiere incurrido en una vía de hecho; (iii) la orden de cancelación impartida por el Juez Quinto Penal del Circuito cercenó la posibilidad de dar cumplimiento al fallo proferido el 16 de marzo de 2001, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención. 4.4. Concluyó pues que “el incumplimiento del fallo proferido el 16 de marzo de 2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, confirmado por el Honorable Tribunal de Superior de Pasto, dentro del proceso ordinario C-7834, que parcialmente favoreció las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por la señora Gloria Inés Calpa Oliva, evidentemente le causó un perjuicio indemnizable por daño antijurídico; y tuvo como causa inmediata la propia inactividad procesal de la parte demandante quien contribuyó a su producción porque no ejerció oportunamente las acciones y procedimientos establecidos en la ley para la ejecución de la sentencia, y también el evidente ‘error judicial’ en que incurrió la señora Juez Quinta Penal del Circuito de Pasto quien sin tener competencia ordenó al Registrador de instrumentos Públicos de la ciudad la cancelación de la medida cautelar de registro de la demanda que fue decretada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, cercenando en forma definitiva y antes de que transcurriera el término de prescripción de la acción ejecutiva señalada en el artículo 2536 del Código Civil, la oportunidad de lograr la ejecución del precipitado fallo”. 4.5. Frente a la indemnización de perjuicios el Tribunal reconoció los de orden

material en la modalidad de daño emergente en cuantía de $100 814 065 correspondientes al precio del inmueble objeto de venta, incluida la correspondiente actualización y el reconocimiento de intereses legales equivalentes al 12% anual, suma que fue reducida en un 50% por la participación de la víctima en la producción del daño. Adicionalmente, negó el pago de los honorarios de abogado y los gastos procesales solicitados, en cuanto encontró que estas erogaciones no guardaban relación de causalidad con el daño irrogado. 4.6. Por concepto de perjuicios morales concedió 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de Gloria Inés Calpa Oliva, en atención al sentimiento de congoja y angustia padecido por la pérdida de su inmueble.

5. Contra la sentencia de primera instancia las partes interpusieron recurso de apelación (f.822-832; 849-855, c. ppl.). De un lado, los actores indicaron que la acción ejecutiva contemplada en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal convirtió en su carga procesal, pese haber intentado su formulación, no constituía la vía procesal adecuada luego de proferir la sentencia dentro del proceso ordinario, pues antes era indispensable cumplir a cabalidad con los efectos propios de la medida cautelar inscrita, esto es, la cancelación de la totalidad de los actos registrales que sobre la tradición jurídica del bien habían operado con posterioridad a la inscripción de la demanda. Señalaron que esta consideración fue compartida por los jueces de primera y segunda instancia que negaron proferir el mandamiento de pago solicitado en el trámite del proceso

ejecutivo adelantado por Gloria Inés Calpa, tras considerar que esta acción no podía impetrarse contra Carlos Arturo Valencia, quien para ese momento ostentaba la calidad de propietario del bien, pues frente a él no se había impartido ninguna orden mediante la sentencia que definió el proceso ordinario, así como tampoco se podía obligar a la prometiente vendedora a la trasferencia del dominio, en tanto ya, de conformidad con lo anotado en el certificado de tradición y libertad, no era la titular de este derecho real, escenario ante el cual su legítimo derecho de propiedad quedó desamparado. 5.1. Argumentaron que la imputación de parte de la responsabilidad en cabeza de la señora Calpa Oliva no tuvo en cuenta todas las actuaciones por ella adelantadas de cara asegurar la efectividad material de la sentencia que dentro del proceso ordinario de resolución de contrato se profirió, la que ordenó a la prometiente vendedora cumplir las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa, en el mismo sentido ejecutó todas las gestiones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto para la inscripción no solo de la medida cautelar sino de la orden impartida en el fallo. Indicaron que adicionalmente presentaron un proceso de pago por consignación ante el Juzgado Promiscuo de Buescao en cumplimiento de sus obligaciones como prometiente compradora, además intervino activamente, en defensa de sus intereses, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en donde se adelantó un proceso ejecutivo en contra de la señora Sandra Fajardo Burbano, actuaciones todas que son demostrativas de la diligencia y cuidado con que enfrentaron la realidad

jurídica del inmueble que habían adquirido de buena fe. 5.2. En cuanto a los perjuicios reconocidos, adujeron que los ingresos dejados de percibir, correspondientes a la tipología de lucro cesante, se encontraban ampliamente demostrados, en la medida en que con ocasión del desalojo al que fueron confinados, en cumplimiento de la orden impartida por un juzgado de ejecución, se vieron privados de la explotación económica del bien adquirido. Instaron porque fuera tenida en cuenta la prueba pericial practicada a fin de establecer el monto de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante sufridos, pues se adelantó con observancia de los ritos propios de este medio de prueba. 5.3. Por su parte, la Nación-Rama Judicial luego de hacer un recuento de los supuestos para la configuración del error judicial, estimó que la imposibilidad de ejecutar la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pasto fue responsabilidad exclusiva de la señora Calpa Oliva teniendo en cuenta que desde la fecha en que se profirió aquella decisión, 16 de marzo de 2001 y la de la sentencia de tutela, 4 de marzo de 2002, transcurrieron más de 11 meses, periodo que evidenció la negligencia de la actora para materializar el fallo. 5.4. Manifestó que en caso de haberse irrogado algún daño con ocasión del levantamiento de la medida cautelar de la inscripción de la demanda este devino de la actuación de un tercero, en este caso, el señor José Alberto Moran Montezuma que en su calidad de adquirente del inmueble a través del remate efectuado en desarrollo del proceso ejecutivo del cual hacía parte, propendió a

través del ejercicio de la acción de rango constitucional para la protección de los derechos fundamentales que entendió vulnerados. 5.5. Indicó que la aparente falla en la administración de justicia consistente en no haber ordenado, una vez se estimó la procedencia de las pretensiones formuladas en ejercicio de la demanda de reconvención, la cancelación de todos los actos registrales posteriores a la inscripción de la demanda, la que tiene por ministerio de la ley la virtualidad de vincular a los adquirentes subsiguientes a las resultas del proceso declarativo, no guarda relación con la cancelación de aquella medida ordenada en el trámite del proceso de tutela, pues una cosa es la clausura de la medida cautelar y otra, los efectos de la cancelación de las inscripciones de dominio que se hayan realizado en vigencia de la cautela.

6. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión la parte demandada reiteró que en el presente caso se encuentra plenamente probado que la actuación del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, no constituyó la causa eficiente del daño alegado por la parte actora, por cuanto: (i) la juez de tutela tiene competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de las medidas cautelares cuando estime que con ellas se vulneren derechos fundamentales; (ii) los errores que aducen los demandantes, radicaron en la falta de cancelación de los actos registrales que con posterioridad fueron inscritos en el certificado de libertad y, no en el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda; (iii) la solicitud del levantamiento de la medida cautelar

provino de la intervención de un tercero, lo que la exonera de responsabilidad y; (iv) concurrió además la culpa exclusiva de la víctima, pues por su desidia no ejerció la acción ejecutiva con el fin de hacer cumplir lo ordenado en la parte resolutiva del fallo del proceso ordinario (878-880, c. ppl). 6.1. Dentro de la misma oportunidad procesal, el Ministerio Público conceptuó que el daño antijurídico irrogado a los demandantes se encontró suficientemente acreditado, en la medida en que se demostró que la señora Calpa Oliva no pudo

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