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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01517-01(37535)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01517-01(37535)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Procedencia / ACLARACIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIOPor duplicidad de la condena Mediante memorial allegado el 3 de mayo de 2017, el apoderado de la parte demandante solicitó fuese corregida y aclarada la anterior providencia (…) Solicitó además, que la sentencia fuera adicionada en el sentido de conceder perjuicios morales en favor de los actores (…) la Sala advierte que efectivamente se incurrió en un error, toda vez en la parte resolutiva de la providencia, se duplicó la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la cual fue reconocida en único valor que ascendió a la suma de ciento veinticinco millones doscientos ocho mil novecientos treinta y cinco pesos ($125.208.935). Así mismo, en el numeral tercero de la sentencia se condenó a la entidad demanda al pago de $67 769 559 por concepto de lucro cesante, cuando en realidad el monto indemnizatorio por este concepto fue determinado en cuantía de treinta y seis millones seiscientos ochenta mil pesos m/cte ($36 680 000). SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LEY 1437 - Improcedencia /

INAPLICABILIDAD DE NORMA ANTES DE SU ENTRADA EN VIGENCIA /

DEMANDA INTERPUESTA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[L]a solicitud de ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo y no como se hizo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., la Sala estima que esta petición no está llamada a prosperar, en tanto la aplicación de la Ley 1437 de 2011, se restringió de manera exclusiva a los procesos instaurados después de su entrada en vigencia, la que ocurrió el 2 de julio de 2012. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 22 de octubre de 2003, es claro que no le resultaba aplicable la normatividad que los solicitantes reclaman como vigente. SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Reconocimiento de perjuicios morales [R]especto de la solicitud de adición de la sentencia consistente en la concesión de los perjuicios morales a favor de [demandantes no incluidos en la indemnización] (…) la Sala encuentra que efectivamente fueron acreditados los perjuicios de orden moral irrogados al núcleo familiar integrado por los señores Gloria Inés Calpa, Flavio Bernardo Castillo González, Sarah María Castillo Calpa y Francisco Castillo Calpa con ocasión de la pérdida de su inmueble, por lo tanto la Sala reconocerá en favor de cada uno de ellos la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01517-01(37535)

Actor: GLORIA INÉS CALPA OLIVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIALSUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir y adicionar la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, esta Sala al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, resolvió lo siguiente: MODIFICAR parcialmente la sentencia proferida el del 27 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en lo relativo a la configuración del hecho exclusivo de la víctima y al reconocimiento de los intereses civiles sobre el valor pagado como precio del inmueble. La parte resolutiva de la sentencia quedará así: PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial, por la imposibilidad de obtener la transferencia del dominio del inmueble en favor de la señora Calpa Oliva, con ocasión del levantamiento de la inscripción de la demanda ordenada por el juez de tutela, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Rama Judicial, al pago por concepto de daño emergente a favor de la señora Gloria Inés Calpa oliva por la suma de ciento veinticinco millones doscientos ocho mil novecientos treinta y cinco

pesos mcte ($125 208 935), con sujeción a la parte motiva de esta providencia. TERCERO CONDENAR a la Nación-Rama Judicial, al pago por concepto de daño lucro cesante a favor de la señora Gloria Inés Calpa oliva por la suma de sesenta y siete millones setecientos sesenta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve pesos mcte ($67 769 559), con sujeción a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial, al pago por concepto de daño emergente a favor de Gloria Inés Calpa oliva a la suma de treinta y seis millones seiscientos ochenta mil pesos m/cte ($36 680 000), con sujeción a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial, al pago por concepto de perjuicios morales a favor de Gloria Inés Calpa oliva a la suma correspondiente a 30 salarios mínimos legales mensuales, con sujeción a la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

SÉPTIMO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

OCTAVO: En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo (f. 947-974, c.pppl.).

2. Mediante memorial allegado el 3 de mayo de 2017, el apoderado de la parte demandante solicitó fuese corregida y aclarada la anterior providencia,

por cuanto: (i) en los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la misma se hizo referencia a dos montos indemnizatorios correspondientes al perjuicio material en la modalidad de daño emergente, debiendo ser un solo rubro conforme lo refirió la parte considerativa de la sentencia; (ii) en su numeral séptimo se ordenó dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo cuando en realidad debe hacerse según lo establece el artículo 192 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.1. Solicitó además, que la sentencia fuera adicionada en el sentido de conceder perjuicios morales en favor de los actores Flavio Bernardo Castillo González, Sarah María y Francisco Castillo, quienes acudieron y acreditaron al interior del proceso, ser el esposo y los hijos de la señora Gloria Inés Calpa Oliva y haber sufrido con ocasión de la pérdida del inmueble adquirido por esta, reconocimiento negado en la sentencia de primera instancia y que fue objeto de apelación ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES

3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

4. Respecto de la solicitud, la Sala advierte que efectivamente se incurrió en un

error, toda vez en la parte resolutiva de la providencia, se duplicó la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la cual fue reconocida en único valor que ascendió a la suma de ciento veinticinco millones doscientos ocho mil novecientos treinta y cinco pesos ($125.208.935). Así mismo, en el numeral tercero de la sentencia se condenó a la entidad demanda al pago de $67 769 559 por concepto de lucro cesante, cuando en realidad el monto indemnizatorio por este concepto fue determinado en cuantía de treinta y seis millones seiscientos ochenta mil pesos m/cte ($36 680 000).

5. Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquellos conceptos que ofrecen duda y que está contenido en la parte resolutiva del fallo. Así pues, se procederá a aclarar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.

6. En lo que tiene que ver con la solicitud de ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no como se hizo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., la Sala estima que esta petición no está llamada a prosperar, en tanto la aplicación de la Ley 1437 de 20111, se restringió de manera exclusiva a los procesos instaurados después de su entrada en vigencia, la que ocurrió el 2 de julio de 2012. Teniendo

en cuenta que la demanda fue presentada el 22 de octubre de 2003, es claro que no le resultaba aplicable la normatividad que los solicitantes reclaman como vigente, razón por lo que la Sala confirma lo dispuesto en el numeral séptimo de la sentencia.

7. Ahora bien, respecto de la solicitud de adición de la sentencia consistente en la concesión de los perjuicios morales a favor de los señores Flavio Bernardo Castillo González, Sarah María Castillo Calpa y Francisco Castillo Calpa, la Sala considera: 1 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 7.1. En primer lugar, se tiene acreditado la relación conyugal existente entre el señor Flavio Bernardo Castillo y Gloria Inés Calpa Oliva y el vínculo materno filial entre esta última y Sarah María Castillo Calpa y Francisco Castillo Calpa, pues se aportaron los correspondientes registros civiles de matrimonio y nacimiento que así lo demuestran (f. 37-39, c.1.). 7.2. Así mismo, al revisar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pese a que es un poco confuso en la formulación de los reparos en contra de la sentencia dictada en primera instancia, en cumplimiento de

los principios que deben informar la administración de justicia, a saber, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía a su acceso (artículos 228 y 229 de la Constitución Política), tiene el deber de desentrañar su sentido “teniendo buen cuidado de no alterar el propósito expresado por el actor y siempre que no se contravenga el derecho de defensa de la otra parte”2. 7.3. En esa perspectiva es de recordar que en su impugnación la parte demandante instó porque se concediera una reparación integral al grupo familiar afectado con la imposibilidad de obtener el inmueble adquirido por la señora Gloria Inés Calpa Oliva, indemnización dentro de la cual deben entenderse comprendidos los perjuicios de orden moral en favor del cónyuge e hijos de aquella, y que fueron negados por el a quo. 7.4. Así las cosas, la Sala considera que esta inconformidad sí fue incluida en los aspectos que motivaron la interposición del recurso de apelación por parte de los 2 Sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa. En la nota al pie de página n°. 1 de esta decisión, se expresó: “En este sentido, providencias de la Sección de 20 de septiembre de 1990, exp: 6133; 1 de octubre de 1993, exp. 6474, entre muchos otros. De manera más reciente, la Sala señaló: “Como cualquier otro acto de hombre o de persona, la demanda es objeto de valoración; ésta implica no dejarse llevar por su mera apariencia formal. Por eso el Código de Procedimiento Civil enseña que “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los

derechos reconocidos por la ley substancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes” (art. 4º). Por consiguiente la doctrina indica que para el estudio de la ley procesal “no puede el juzgador aferrarse a las palabras ni al sentido literal, sino que debe perseguir el conocimiento del contenido jurídico que ella encierra, y si el objeto de los procedimientos es la tutela de los derechos reconocidos en la ley substancial, con mayor razón es imperativo adoptar un criterio de interpretación conjunta, razonada y científica de la demanda” Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág.

436. Así entonces conociendo que la demanda es un todo, si en su apreciación no se encuentra armonía absoluta habrá, si se puede, que acudir a los hechos históricos que la informan como a los fundamentos de derecho que alude para hacer visible su verdadero sentido; así ocurre jurídicamente en otras materias sustantivas como en los convenios y contratos cuando no son claros, y para tal efecto la ley substancial indica cuáles son los métodos de interpretación” Sentencia de 23 de enero de 2003, exp. 22.113.” actores, razón por la cual, en caso de encontrarlos acreditados, procederá a adicionar la sentencia en tal sentido.

7.5. Como se afirmó en su momento en el fallo del 30 de marzo de 2017, se ha entendido por esta Corporación que el detrimento en objetos o pérdida de bienes pueden llegar a producir congoja, tristeza o aflicción, estas circunstancias tiene que ser debidamente acreditadas con el fin de que se tenga por cierto el mencionado perjuicio y sea viable acceder a su reparación3. Al respecto, se ha señalado: La Jurisprudencia de la Corporación ha adoptado un criterio amplio en relación con este tipo de daños y la consecuente indemnización de perjuicios cuando los mismos devienen de una pérdida material, siempre que su ocurrencia sea probada debidamente en el proceso. En este sentido ha expresado: “No obstante, la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, como el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso4. Tanto la doctrina5 como la jurisprudencia nacionales han sido unánimes en advertir que el fundamento que debe servir al juez para reconocer la existencia de dichos perjuicios y para proceder consecuentemente a declararlos indemnizables estriba en que los mismos aparezcan probados.6 7.6. Atendiendo la exigencia referida, esto es, la demostración de la congoja y sufrimiento padecidos como consecuencia de la imposibilidad de materializar la orden contenida en la sentencia del proceso ordinario y con ello la consolidación

del derecho de propiedad en cabeza de la señora Gloria Inés Calpa Oliva, se aportaron al proceso los testimonios de los testimonio del señor Jorge Darío Pérez, quien adujo ser amigo del señor Bernardo Castillo y haber participado como testigo en la suscripción del contrato de promesa de compraventa. Al ser interrogado sobre los perjuicios padecidos por Gloria Inés Calpa Oliva y su núcleo familiar, manifestó: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto del 2005, exp. 15001-23-31-000-199010957-01(15338), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 [13] Sentencia del 24 de septiembre de 1987, Exp. 4039. Citada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 18 de marzo de 2004. C. P. Ricardo Hoyos Duque. Exp. 14589. 5 [14] Véase: TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad civil. Tomo II. Bogotá. Legis S. A.

2007. Págs. 496 y ss. Con similares argumentos se expresa OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. Bogotá. Editorial Temis S. A. 2001. pág. 118 y ss. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 63001-23-31-000-199800622-00(16980), actor: Rodrigo Rodríguez Estrada, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Y los perjuicios morales que les causó en la familia de ella por la pérdida

del apartamento y la gran pérdida de tiempo. Los perjuicios morales creo que es una gran pena para una familia joven que estaba muy ilusionada para conseguir una casa o apartamento, saber que tenía después de haberlo pagado salir por un juicios de lanzamiento que les hicieron por no haberles realizado el documento de la escritura perdiendo lo que habían cancelado por el apartamento y teniendo que responder por la deuda contraída en el banco. 7.7. Por su parte, el señor Oscar Edmundo Rosero de la Rosa, que manifestó no tener ningún parentesco con los actores, al ser interrogado en el mismo sentido, indicó: Sé muy bien los perjuicios que se les acusaron (…) en un segundo lugar perjuicios morales causados por el lanzamiento intempestivo de su vivienda lo que para personas responsables y cumplidas como ellos, es sumamente grave (…). 7.8. Así mismo, Gladys Alicia Guerrero Benavides, cuando le fue preguntado cuál fue la reacción de la doctora Gloria Inés Calpa como la de su familia al verse lanzados del apartamento que habían adquirido, respondió: Fue una situación muy triste para la familia porque ellos habían cumplido con los compromisos del contrato que habían hecho con la señora Fajardo. Para los hijos era muy triste porque son menores de edad. 7.9. En este orden de ideas, la Sala encuentra que efectivamente fueron acreditados los perjuicios de orden moral irrogados al núcleo familiar integrado por los señores Gloria Inés Calpa, Flavio Bernardo Castillo González, Sarah María Castillo Calpa y Francisco Castillo Calpa con ocasión de la pérdida de su inmueble, por lo tanto la Sala reconocerá en favor de cada uno de ellos la suma de

30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. Por otra parte, se advierte que comoquiera que con dicha sentencia se dio fin al proceso y que el artículo 310 establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión en la dirección

informada por los demandantes en su demanda, esto es, en la Carrera 26 n.º 1961, ubicada en la ciudad de Pasto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia del 30 de marzo de 2017, en cuanto a puntualizar que la condena por concepto de perjuicios morales debe ser reconocida en favor de cada uno de los señores Gloria Inés Calpa, Flavio Bernardo Castillo González, Sarah María Castillo Calpa y Francisco Castillo Calpa, incluido en el numeral quinto, de la parte resolutiva de la providencia de la referencia, además de suprimir la condena reconocida en el numeral tercero mediante la cual se incluyó perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en favor de Gloria Inés Calpa por la suma de sesenta y siete millones setecientos sesenta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve pesos mcte ($67 769 559). La parte resolutiva del fallo quedará de la siguiente forma: MODIFICAR parcialmente la sentencia proferida el del 27 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en lo relativo a la configuración del hecho exclusivo de la víctima y al reconocimiento de los intereses civiles sobre el valor pagado como precio del inmueble. La

parte resolutiva de la sentencia quedará así: PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial, por la imposibilidad de obtener la transferencia del dominio del inmueble en favor de la señora Calpa Oliva, con ocasión del levantamiento de la inscripción de la demanda ordenada por el juez de tutela, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Rama Judicial, al pago por concepto de daño emergente a favor de la señora Gloria Inés Calpa oliva por la suma de ciento veinticinco millones doscientos ocho mil novecientos treinta y cinco pesos mcte ($125 208 935), con sujeción a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial, al pago por concepto de lucro cesante a favor de Gloria Inés Calpa oliva a la suma de treinta y seis millones seiscientos ochenta mil pesos m/cte ($36 680 000), con sujeción a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial, al pago por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los señores Gloria Inés Calpa oliva, Flavio Bernardo Castillo González, Sarah María Castillo Calpa y Francisco Castillo Calpa a la suma correspondiente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con sujeción a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se

entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistado

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