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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01547-01(38631)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01547-01(38631)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE AUTO EN SEGUNDA INSTANCIA - Presupuestos,

requisitos / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO - Requisitos. Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN - Se configuró / ACLARACION DE SENTENCIA - Niega. Se presentó de forma extemporánea [D]ebe advertir el despacho, tal como se aclaró en precedencia -supra pie de pág. 3-, es que la petición elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es materialmente una solicitud de aclaración del proveído del (…) la aclaración de providencias se encuentra consagrada en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub júdice en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del C.C.A. (…) se tiene que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó la solicitud de aclaración el día 9 de marzo de 2017 (…) se observa dentro del plenario que en informe secretarial se dejó constancia de que el término de ejecutoria de la providencia en cuestión corrió desde el día 1 al 3 de febrero de 2017 (…) para el despacho es claro que la solicitud allegada fue promovida de manera extemporánea, por lo cual no satisface el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (…) si se aceptara que la petición elevada por la entidad vinculada respondiera a una naturaleza y régimen legal diferente al de la aclaración de providencias, considera el despacho que la finalidad de la misma no guarda vocación de prosperidad (…) no existe razón ni fundamento para atender

la solicitud de aclaración elevada por la Agencia (…) comoquiera que la petición de aclaración fue extemporánea y que, en gracia de discusión, la misma carece de sustento jurídico, se procederá a denegar lo requerido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01547-01(38631)

Actor: SERVIO CÉSAR COLLAZOS BRAVO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-D.A.S. Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por

la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ANTECEDENTES

1. El 28 de octubre de 2003, por intermedio de apoderado judicial, Servio César Collazos Bravo y otros, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad presuntamente padecida por la señora Neyra Cecilia Collazos Fernández (f. 1-11, c. 1).

2. El 5 de febrero de 2010, una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Tercera, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la “privación injusta de la libertad de [Neyra Cecilia Collazos]”, al tiempo que, exoneró de responsabilidad al Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. Decisión controvertida por la parte demandante en recurso de apelación, que fue declarado desierto por el despacho a través de auto del 13 de julio de 2010, dado que había sido sustentado ante esta Corporación de manera extemporánea. En el mismo proveído se dispuso dar trámite al grado jurisdiccional de consulta (f. 303-314, 329-331, 333-334, c. ppl.).

3. En turno el plenario para proferir el respectivo fallo, el 24 de junio de 2014, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación solicitó que “se acept[ara] la sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad en supresión a favor de la Fiscalía General de la Nación”. Dicha solicitud fue despachada favorablemente mediante proveído del 10 de septiembre de 2014, en el cual se vinculó al ente acusador como sustituto de la desaparecida entidad del ejecutivo (f. 391-393, 398-399, c. ppl.).

4. El aludido proveído fue notificado por medio de estado del 23 de septiembre de 2014, frente al cual, el día 27 de ese mismo mes y año, la apoderada judicial de la Nación-Fiscalía General de la Nación allegó solicitud de declaratoria de nulidad

en lo relacionado con el reconocimiento de la sucesión procesal (f. 399, 401, c. ppl.).

5. El 10 de marzo de 2016, la apoderada de la demandada Fiscalía General de la Nación elevó solicitud de “desvinculación procesal (…) en virtud del Decreto 108 de 2016 y en su defecto, (…) la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para [que hiciera] parte del contradictorio” (f. 458-605, c. ppl.).

6. El 18 de enero de 2017, el despacho rechazó la solicitud de declaratoria de nulidad -por indebida representaciónalegada por la Nación-Fiscalía General de la Nación. A su vez, reconoció como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “bajo el entendido de que las eventuales condenas y demás obligaciones que le correspond[iera]n, ser[ía]n pagadas con cargo al patrimonio autónomo de que trata[ba] el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015” (f. 470-479, c. ppl.). 6.1. Dentro de las consideraciones contenidas en el mencionado proveído, se estableció una armonización -para efectos del caso en concretodel contenido del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 en aras de una aplicación integral que permitiera materializar el efecto útil buscado por dicha normatividad. 6.2. Conforme a dicha integración normativa, se consideró que la disposición consagrada en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, en cumplimiento a lo

previsto en los artículos 18 del Decreto Ley 4057 de 2011, 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014, constituyó una modificación-derogatoria tácita del parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011, es decir, la nueva función que le fue asignada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por parte del Gobierno Nacional, en uso de sus facultades constitucionales, respondió a la fijación de una excepción a lo contenido en el artículo 6 ibídem. 6.3. Esa excepción implicaba que la A.N.D.J.E. debía asumir la condición de parte procesal para adelantar la atención de las controversias en las cuales era parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., es decir, fungir como sucesora procesal dentro de las mismas, sin que corriera con el cumplimiento de las condenas de carácter monetario y demás obligaciones dinerarias que eventualmente llegasen a derivarse de los procesos judiciales en los que interviniera, pues por expresa disposición legal del artículo 1 del Decreto 108 del 22 de enero de 2016, expedido también en ejercicio de las facultades constitucionales en cabeza del Gobierno Nacional, serían pagadas con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. 6.4. Por ello, se concluyó que bajo una lectura cuidadosa y sistemática de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 108 del 22 de enero de 2016, la asignación que se hizo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que atendiera los procesos entregados a la Fiscalía General de la Nación como

sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., debía ser asumida bajo la siguiente lógica: 1) la recepción y adelantamiento judicial de los procesos del extino órgano quedaría en cabeza de la A.N.D.J.E.; 2) el pago de las eventuales condenas y demás obligaciones que le correspondieran a la misma serían pagadas con cargo al patrimonio autónomo de que trataba el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, sin que ello conllevara a que la entidad fiduciaria que se encontrara a cargo de la administración del mismo, fuera quien asumiera directamente la calidad de sucesora dentro del presente proceso, en tanto dicha facultad le concerniría directa y exclusivamente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1 (f. 470-479, c. ppl.).

7. Una vez notificado el auto anterior2, el día 9 de marzo de 2017 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó memorial por medio del cual se pronunció frente a lo resuelto en el proveído que antecede. En virtud de ello, hizo referencia a la normatividad que consideraba aplicable en los procesos judiciales del extinto D.A.S. a su cargo, al tiempo que señaló lo siguiente (f. 484-486, c. ppl.):

(…) [L]a Agencia dará cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 108 de 2016 en relación con la atención y pago de los procesos que asumía la Fiscalía General de la Nación como sucesor del extinto DAS, en aquellos procesos en que el despacho judicial así lo declare, a través del patrimonio autónomo del extinto DAS a cargo de la FIDUPREVISORA

S.A. creado en virtud del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. De acuerdo a lo enunciado se solicitará a su despacho, se aclare que la intervención de la Agencia en el presente proceso se realiza en el marco 1 Así mismo, en la parte resolutiva de la providencia se dispuso, entre otras cosas: “QUINTO: PONER EN CONOCIMIENTO de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado y del Patrimonio Autónomo PAPFIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y SU FONDO ROTATORIO, la presente providencia, para lo de su cargo”. 2 Lo fue por estado del 31 de enero de 2017, conforme así se evidencia al reverso del folio 479 de cuaderno principal. Así mismo, la Secretaría de Sección Tercera notificó por medio de aviso (art. 320 C.P.C.) la decisión referida a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el día 23 de febrero de ese mismo año, tal como consta a pieza documental 481 del plenario. de lo señalado en este Decreto y en todo caso que se realiza a través de la Fiduprevisora en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo-D.A.S. y su Fondo Rotatorio. De igual manera y a efectos de dar cumplimiento a las normas señaladas se solicitará se vincule a dicho patrimonio autónomo para que concurra a la controversia y continúe con la defensa de la extinta entidad. 7.1. En virtud de lo señalado, solicitó que se “VINCUL[ARA] AL PATRIMONIO

AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo-D.A.S. y su fondo rotario, cuyo vocero e[ra] la Fiduciaria la FIDUPREVISORA, como sucesor procesal del suprimido [ente del ejecutivo]” (f. 484-486, c. ppl.).

8. El 31 de marzo de 2017, la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó a esta Corporación un poder otorgado a la señora Aura Lucy Olarte Alcantar, identificada con cédula de ciudadanía n.º 30 204 511 y tarjeta profesional de abogada n.º 88 639 (f. 170, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. Esta Corporación es competente para conocer de la solicitud de aclaración presentada, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil3, toda vez que el Código de lo Contencioso Administrativo no contiene disposición expresa al respecto4.

II. Análisis del despacho

10. En el presente caso se tiene que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó memorial el día 9 de marzo de 2017 mediante el cual solicitó la vinculación del Patrimonio Autónomo P.A.P.-Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica 3 El despacho advierte que si bien el escrito promovido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado comporta una petición de vinculación de un tercero como parte procesal, dicha solicitud debe ser entendida como un requerimiento sustancial de aclaración del proveído del 18 de enero de 2017, en los términos y la naturaleza de la figura consagrada en la norma en comento. Lo anterior comoquiera que no

existe en la legislación aplicable una institución procesal o sustancial que permita emitir pronunciamiento respecto a lo requerido por la parte en cuestión, bajo el entendido de que la misma difiere de las figuras de vinculación de terceros consagradas por el estatuto procedimental general. 4 Sobre el particular señala el artículo 267 del Decreto 01 de 1984 que “[e]n los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. del Estado Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotario, en calidad de sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S.

11. Lo primero que debe advertir el despacho, tal como se aclaró en precedencia -supra pie de pág. 3-, es que la petición elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es materialmente una solicitud de aclaración del proveído del 18 de enero de esta anualidad, por lo que el pronunciamiento de fondo en lo que a ello respecta se sujeta a la normatividad vigente relacionada con dicha figura procesal.

12. Así las cosas, conviene recordar que la aclaración de providencias se encuentra consagrada en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub júdice en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del C.C.A., según el cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. Sin embargo, ello no obsta para que este, de oficio o a solicitud de parte, aclare, en auto complementario, los conceptos o frases que

produzcan duda, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, dentro del término de su ejecutoria.

13. Las referidas condiciones también se predican respecto de los autos, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 309 ibídem, la aclaración de este tipo de providencias igualmente procede, dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a petición de parte.

14. Así, la aclaración de providencias judiciales, entiéndase sentencias o autos, resulta procedente solo respecto de aquellos conceptos o expresiones que puedan dar lugar a distintas interpretaciones y que generen incertidumbre en su entendimiento, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva. Esta figura, por el contrario, no puede ser utilizada para revocar o reformar las decisiones proferidas, pues su alcance no puede ir más allá de la explicación de aquellas frases que ofrezcan un motivo de duda5. 5 Igualmente, esta Corporación ha referido en anteriores ocasiones que: “[l]a aclaración es un instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o de las sentencias, y que, de una u otra manera, ven reflejadas dichas inconsistencias en la parte resolutiva de los mismos de manera directa o indirecta.(…)‘Concretamente, la figura de la aclaración procesal opera en frente de sentencias o autos cuando quiera que unas u otros

contengan frases, conceptos o puntos dudosos, abstractos, inexactos o ambiguos, que merezcan ser analizados nuevamente por el juez respectivo, en orden a establecer el verdadero sentido de la frase, párrafo

15. En el presente caso, se tiene que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó la solicitud de aclaración el día 9 de marzo de 2017, con el objeto de que el despacho vinculara al Patrimonio Autónomo P.A.P.-Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Estado Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotario, como parte procesal dentro de la presente causa, bajo el entendido de que su intervención se haría en términos de sucesora procesal del extinto ente del ejecutivo.

16. Así, debe primero resaltar el despacho que la providencia sobre la cual se solicitó la aclaración fue notificada a las partes por medio de estado del 31 de enero de 2017, así como también, dicho proveído fue remitido a las entidades involucradas el día 23 de febrero del mismo año -supra nota al pie n.º 2-.

Adicionalmente, se observa dentro del plenario que en informe secretarial se dejó constancia de que el término de ejecutoria de la providencia en cuestión corrió desde el día 1 al 3 de febrero de 20176.

17. En virtud de lo anterior, es necesario señalar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contaba con el término de tres días para interponer la solicitud de aclaración del auto del 18 de enero de 2017 plazo que acaeció, para esta, el día 28 de febrero de ese mismo año. Ahora bien, encuentra el despacho

que, conforme a la constancia de correspondencia recibida por esta Corporación, el memorial fue allegado el 9 de marzo de 2017, esto es, por fuera del término con el que contaba para promover su petición.

18. Así las cosas, para el despacho es claro que la solicitud allegada fue promovida de manera extemporánea, por lo cual no satisface el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en particular, que la petición de aclaración de auto debe interponerse dentro del término legal. En esa medida, lo correspondiente es abstenerse de pronunciarse de fondo respecto a lo requerido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. o decisión respectiva. La aclaración procede de oficio o a petición de parte, pero siempre que se haga dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente; adicionalmente es pertinente señalar que el auto que resuelve la aclaración de un auto o sentencia, tal y como se precisó anteriormente no es susceptible de recurso alguno”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección “A”, auto del 2 de marzo de 2016, exp. 39900, C.P. Hernán Andrade Rincón. 6 Obrante a folio 482 del cuaderno principal.

19. En gracia de discusión, si se aceptara que la petición elevada por la entidad vinculada respondiera a una naturaleza y régimen legal diferente al de la aclaración de providencias, considera el despacho que la finalidad de la misma no guarda vocación de prosperidad, por las razones que se exponen a continuación.

20. Como fue referido en el auto del 18 de enero de 2017, sobre la sucesión procesal de personas jurídicas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que “si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran”.

21. En virtud de tal disposición y comoquiera que dentro de la presente causa sobrevino la extinción del Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. - demandada dentro de la presente causa-, este despacho resolvió, en el marco de la armonización requerida respecto a las diversas normas expedidas tanto por el legislador como por el ejecutivo -supra párr. 6., 6.4.-, reconocer a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del desaparecido ente oficial, bajo el entendido de que las eventuales condenas que fueran proferidas en su contra serían asumidas por el Patrimonio Autónomo

P.A.P.-Fiduprevisora S.A.

22. Lo anterior significa, como claramente fue establecido en el proveído antes referido, que la concurrencia del patrimonio autónomo, por intermedio de su representante judicial, se haría para efectos de atender la eventual condena, de ser el caso, establecida contra la A.N.D.J.E., no así, una intervención material para efectos de adelantar la defensa técnica en tanto sucesora del extinto D.A.S. dentro de la presente controversia, pues esta posición debe ser asumida directa y

exclusivamente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos establecidos en el auto del 18 de enero de 2017.

23. Referido lo anterior, el despacho debe advertir a la parte solicitante que la situación procesal del extremo pasivo dentro de la causa, en lo relacionado con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, fue resuelta en función de la vinculación exclusiva de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como parte procesal.

24. Así mismo, se aclaró la función que tendría el Patrimonio Autónomo P.A.P.- Fiduprevisora S.A. para el presente proceso, en tanto persona subsidiaria de la primera, lo cual implica que: i) su intervención dentro de la litis es específica -para hacerse cargo de la eventual condena-, y ii) esta se encuentra condicionada por el resultado de las actuaciones de la A.N.D.J.E., en tanto sucesora del extinto ente del ejecutivo.

25. Por lo anterior, no existe razón ni fundamento para atender la solicitud de aclaración elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado respecto al Patrimonio Autónomo, en tanto la decisión en referencia es por un lado, lo suficientemente clara respecto a la actualización de la posición procesal de las partes dentro de la causa, así como también, en lo relacionado con la forma en que las personas vinculadas al proceso deberán intervenir y actuar conforme a sus respectivas situaciones.

26. Así mismo, debe advertir el despacho que la decisión en comento ha quedado plenamente ejecutoriada7, y por tanto resulta obligatoria, especialmente, respecto de las partes sobre las cuales recayeron cada una de las decisiones y consideraciones allí contenidas. En tal sentido, al estar en firme lo dispuesto por el

proveído en cuestión, no se encuentra razón para debatir nuevamente la situación de las partes procesales dentro de la causa.

27. En efecto, sobre la fuerza vinculante de las providencias, ha referido la Corte Constitucional que mientras que la imperatividad y la obligatoriedad o coercibilidad, son propias de las sentencias o providencia ejecutoriadas, la institución jurídica procesal de la cosa juzgada, por su parte, se encuentra destinada a conferirles a las decisiones un carácter de definitivas, inmutables e inmodificables: De ahí que, por regla general, toda providencia ejecutoriada obligue a los sujetos procesales y, además esté llamada a cumplirse voluntaria o coactivamente, aun cuando no alcance el calificativo jurídico de cosa juzgada. Es preciso entonces recordar que la obligatoriedad o coercibilidad de una decisión judicial no constituye un efecto de la cosa juzgada, pues dicha característica se predica de todas las providencias ejecutoriadas. (…) Es pertinente resaltar algunos de los efectos jurídicos que se producen a 7 Tal como lo advirtió la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación en informe obrante a folio 482 del plenario, en el que quedó consignado que el término de ejecutoria de la providencia proferida el 18 de enero de 2017 corrió entre el 1 y el 3 de febrero de la presenta anualidad. partir de la ejecutoria de una decisión judicial: (i) El fallo resulta obligatorio para los sujetos procesales y, por ello, es susceptible de ejecución, o en otras palabras, la sentencia ejecutoriada constituye un verdadero título

ejecutivo; (ii) La determinación tiene un alcance imperativo o de obligatorio cumplimiento en relación con los distintos sujetos procesales y en frente a las autoridades públicas, en la medida en que puede imponer a otros funcionarios distintas obligaciones o precisar una determinada condición de la persona ante la sociedad, por ejemplo, mediante la identificación de un estado civil; (iii) Así mismo, permite garantizar la vigencia del orden jurídico como atributo de la soberanía estatal, ya que las decisiones judiciales deben ser observadas y respetadas por todos los operadores jurídicos. Por último, (iv) establecen una obligación de conducta a cargo de algunos sujetos procesales que debe ser acatada voluntaria o coactivamente. (…) En materia de ejecutoriedad de decisiones judiciales, existen las siguientes reglas: (i) Ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo; y por otra parte, (ii) Solamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales. (…) Una decisión judicial resulta obligatoria e imperativa porque se encuentra plenamente ejecutoriada, más la producción de sus efectos jurídicos dependen de la previa notificación de su contenido a los distintos sujetos procesales. Esto porque si una de las finalidades de la publicidad consiste en informar a dichos sujetos sobre la obligación de acatar una determinada conducta, no se podría obtener su cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, cuando éstos ignoran por completo

lo dispuesto en la decisión judicial, desconociendo la premisa fundamental de un régimen democrático, según la cual el conocimiento de una decisión permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder de coacción de las autoridades, lejos de medidas arbitrarias o secretas propias de regímenes absolutistas8.

28. Así las cosas, el despacho advierte a la parte solicitante que la decisión proferida el 18 de enero de 2017, al estar en firme, se torna en obligatoria y vinculante para cada uno de los extremos procesales dentro de la causa, incluidos aquellos terceros vinculados a la presente causa en los términos definidos en el proveído en cuestión.

29. En suma, comoquiera que la petición de aclaración fue extemporánea y que, en gracia de discusión, la misma carece de sustento jurídico, se procederá a denegar lo requerido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En consecuencia, dicha entidad deberá sujetarse a lo resuelto en el proveído del 18 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, exp. D-3865, M.P. Rodrigo Escobar Gil. de enero de 2017, al intervenir dentro de esta controversia en los términos y para los efectos que correspondan.

30. Por otro lado, en relación con el poder otorgado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la abogada Aura Lucy Olarte Alcantar -supra párr. 8-, toda vez que se cumple con todos los requisitos legales para el efecto, se procederá a reconocer la respectiva personería.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes del C.- P.C., RECONOCER personería jurídica a la abogada Aura Lucy Olarte Alcantar, identificada con cédula de ciudadanía n.º 30 204 511 de Barbosa y portadora de la tarjeta profesional n.º 88 639 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-A.N.D.J.E., en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante a folio 509 del cuaderno principal del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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