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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01547-01(38631)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01547-01(38631)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto: Declarar de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta / SENTENCIA - Declara ejecutoriada / NULIDAD DE PROVIDENCIA POR EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA - Declara de oficio / TERMINACIÓN DE ACTUACIÓN JUDICIAL POR SENTENCIA EJECUTORIADA Así las cosas, todo lo actuado a partir del numeral tercero del auto del 13 de julio de 2010, inclusive, que ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta, se encuentra viciado de nulidad por haber actuado contra providencia ejecutoriada y revivir un proceso legalmente concluido e incluso por carecer de competencia, en cuanto una vez declarado desierto el recurso, lo procedente era ordenar la devolución el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. En ese contexto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del numeral tercero del auto del 13 de julio de 2010, inclusive, que ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y se ordenará devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en los incisos finales de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de diciembre de 2010, respecto del archivo del expediente. NULIDAD DE OFICIO / EJERCICIO DE CONTROL DE LEGALIDAD DE PROVIDENCIAS - Corrección de vicios e irregularidades El artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé que el juez deberá

realizar un control de legalidad en cada etapa procesal para corregir los vicios que configuren nulidades y otras irregularidades del proceso. Es así como el Juez se encuentra obligado a verificar los aspectos formales que eviten eventuales irregularidades en cada caso concreto, sin que dependa de lo alegado por las partes. (…) De otra parte, el artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, establece el grado jurisdiccional de consulta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01547-01(38631)A

Actor: SERVIO CÉSAR COLLAZOS BRAVO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - D.A.S. Y

OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró a la Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la señora Neyra Cecilia

Collazos Fernández, el despacho observa la configuración de una causal de nulidad la cual se declarará de oficio.

I. ANTECEDENTES 1.1. Los señores Servio César Collazos Bravo y Ana Cecilia Fernández Guzmán, en calidad de padres, Gustavo Ernesto, Yineth Victoria, Dolly Maritza, Liney Magnolia, Suly Niyereth, Nazly Julieth, Yury Edith Collazos Fernández, en calidad de hermanos, Oscar Eduardo Gutiérrez Ruíz en calidad de cónyuge, y Neyra Cecilia Collazos Fernández, en calidad de víctima directa, mediante el trámite de la acción de reparación directa, pretenden que se declare que la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, al CTI y a la Fiscalía General de la Nación, son administrativa y patrimonialmente responsables por la detención arbitraria e ilegal de la que fue objeto la señora Neyra Cecilia Collazos Fernández y que se prolongó del 21 de marzo de 2001 al 18 de noviembre de 2002 y, en consecuencia, se les condene al pago de todos los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes.

De acuerdo con la demanda1, el 21 de marzo de 2001 agentes del DAS y del CTI, en medio de un allanamiento, en cumplimiento de una medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Pasto, capturaron a la señora Neyra Cecilia Collazos Fernández por presunta “asociación para delinquir”, detención que se prolongó hasta el 18 de noviembre de 2002, fecha en que la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bogotá revocó la medida y

ordenó prelucir la investigación. 1.2. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS contestó la demanda manifestando que se atiene a lo que resulte probado en el trámite procesal y que, 1 Folios 1-11, c-1. Presentada el 28 de octubre de 2003. en todo caso, es la Fiscalía General de la Nación la que responde por los allanamientos, decomisos y capturas que en desarrollo de sus órdenes se efectúen. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que no hay lugar a declarar un error jurisdiccional que conlleve a una la falla del servicio, ya que la investigación adelantada contra la señora Neyra Cecilia Collazos Fernández cumplió con los parámetros constitucionales y legales y la detención obedeció a serios indicios de responsabilidad en su contra. En la contestación realizó el llamamiento en garantía a la Fiscal Myriam Stella Sánchez Camargo, quien resolvió la situación jurídica de la hoy demandante, imponiéndole la medida de aseguramiento. 1.3. Mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2010 (f.303 - 322, c-2) por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como razones de su decisión estimó el A – quo que la demandante no fue exonerada por alguno de los sucesos enunciados en el artículo 414 del C.P.P., que implican la responsabilidad objetiva, sino por la ausencia de prueba de la responsabilidad penal del sindicado que condujo al juzgador a absolverlo por duda, es decir, a aplicar el principio de “in dubio pro reo”.

Señaló el Tribunal que según las pruebas obrantes en el proceso a la señora Neyra Cecilia Collazos Fernández se le causó un daño antijurídico, imputable al Estado, al privarla de la libertad desde el 21 de marzo hasta el 29 de junio de 2001 y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Neyra Cecilia Collazos, en cuantía de $1 682 366, y al pago de perjuicios morales a las personas y en las cuantías que a continuación se relacionan: Neyra Cecilia Collazos Fernández (víctima directa) 50 smlmv Oscar Eduardo Gutiérrez Ruíz (esposo) 40 smlmv Servio César Collazos Bravo (padre) 30 smlmv Ana Cecilia Fernández Guzmán (madre) 30 smlmv Total 150 smlmv 1.4. Las partes apelaron la decisión de primera instancia (f. 316 y 320, c-2). El Tribunal concedió la alzada mediante auto del 9 de abril de 2010 (f.321, c-2). 1.5. Por auto del 2 de junio de 2010 (f.327, c-2) esta Corporación señaló que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no se tendría como presentado por ausencia de poder para actuar por parte del apoderado y otorgó el término de 3 días a la Fiscalía General de la Nación para que sustentara su recurso.

1.6. La Fiscalía General de la Nación no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso, por lo que mediante auto del 13 de julio de 2010 se declaró desierto (f.333-334, c-2). No obstante, se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado para alegar de conclusión. 1.7. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por parte del Ministerio Público (f.335-336, c-2), por considerar que la condena no supera el monto establecido para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta. El recurso de reposición fue rechazado por improcedente y se ordenó darle trámite de recurso de súplica (f. 365, c-2). 1.8. Por auto del 25 de abril de 2013 se confirmó el auto del 13 de julio de 2010 (f. 374 -377, c-2), por lo que se continuó con el trámite procesal del grado jurisdiccional de consulta.

II. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 25 de la Ley 1285 de 20092, por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé que el juez deberá realizar un control de legalidad en cada etapa procesal para corregir los vicios que configuren nulidades y otras irregularidades del proceso. Es así como el Juez se encuentra obligado a verificar los aspectos formales que eviten eventuales irregularidades en cada caso concreto, sin que dependa de lo alegado por las partes. 2.2. De otra parte, el artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la

Ley 446 de 1998, establece el grado jurisdiccional de consulta, en los siguientes términos: ARTÍCULO 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que 2 Norma aplicable para la época de presentación de la demanda. exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectúe una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. (Se subraya). 2.3. En el caso bajo examen, se advierte que la condena impuesta en la sentencia

proferida el 5 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño, no cumple con los presupuestos procesales para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en tanto no excede los 300 salarios mínimos mensuales legales ni fue proferida en contra de quien hubiere estado representados por curador ad litem. En efecto, al sumar la condena por perjuicios materiales -$1 682 366y el total de la condena por perjuicios morales -150 smlmv-, no se supera un tope de 153,26 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2010. Se observa igualmente, que las entidades demandadas actuaron por intermedio de apoderados. Por lo anterior, no procede el grado jurisdiccional de consulta, aunado a que la Fiscalía General de la Nación intervino y su recurso de apelación fue declarado desierto, dándole la correspondiente ejecutoria a la sentencia de primera instancia y, por end,e terminando el proceso, por lo que se debe devolver el expediente al Tribunal de origen. 2.4. Al respecto, el artículo 140 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del 251A del C.C.A., establece: ARTÍCULO 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia. 3 . Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…). (Se subraya).

Así las cosas, todo lo actuado a partir del numeral tercero del auto del 13 de julio

de 2010, inclusive, que ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta, se encuentra viciado de nulidad por haber actuado contra providencia ejecutoriada y revivir un proceso legalmente concluido e incluso por carecer de competencia, en cuanto una vez declarado desierto el recurso, lo procedente era ordenar la devolución el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. En ese contexto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del numeral tercero del auto del 13 de julio de 2010, inclusive, que ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y se ordenará devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en los incisos finales de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de diciembre de 2010, respecto del archivo del expediente. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR de oficio la nulidad de lo actuado a partir del numeral tercero del auto del 13 de julio de 2010, inclusive, que ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR ejecutoriada la sentencia proferida el 5 de febrero de 2010, por el Tribunal Administrativo de Nariño.

TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

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