CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01606-01(38005)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01606-01(38005)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por desatención a los deberes constitucionales y por uso desproporcionado de las armas oficiales / DESATENCIÓN A LOS DEBERES CONSTITUCIONALES Y POR USO DESPROPORCIONADO DE LAS ARMAS OFICIALES - Se causó muerte de civil en enfrentamiento combate entre la fuerza pública y grupos insurgentes / COMBATE ENTRE FUERZA PÚBLICA Y GRUPOS INSURGENTES – Motorizados muertos en medio de enfrentamiento entre Ejercito Nacional pertenecientes al Batallón Cabal y miembros de las Fuerzas Armadas revolucionarias de Colombia / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de motorizados por fuego cruzado entre Ejército Nacional y columna guerrillera Se encuentra acreditado que el 27 de febrero de 2002 el señor Uberney Candelo murió como consecuencia de una laceración cerebral e hipovolemia como consecuencia de múltiples heridas derivadas de proyectil de arma de fuego de alta velocidad, según el protocolo de necropsia No. 027-2002 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR COMBATE ENTRE FUERZA PÚBLICA Y GRUPOS INSURGENTES – Conoce en segunda instancia por factor cuantía Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el mes de noviembre de 2003 –año de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $166’000.000.oo. Ahora, como por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la señora Nelly María Cuero solicitó una
indemnización de $300’000.000.oo, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR COMBATE ENTRE FUERZA PÚBLICA Y GRUPOS INSURGENTES – Conteo término dos años / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR COMBATE ENTRE FUERZA PÚBLICA Y GRUPOS – No operó por presentación oportuna de la demanda En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Uberney Candelo, el 27 de febrero de 2002 y la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2003, por lo que se concluye que su interposición se produjo en tiempo oportuno. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Compañera permanente legitimada para actuar / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se configuró por acreditar calidad de compañera permanente / COMPAÑERA PERMANENTE – Reiteración jurisprudencial [N]o puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulneraría los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia. Dentro del material probatorio allegado, se encuentran las declaraciones de Norberto Rosero, Luz Amparo Ruales Candelo y Sandra Milena Escobar Olave que
permiten inferir dicha condición jurídica (…) [L]a Sala considera que, en este caso, la calidad de compañera permanente de la señora Nelly María Cuero se encuentra debidamente acreditada. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la unión marital de hecho y sus presupuestos para su validez consultar, sentencia de la Corte Constitucional C-257 de 2015, MP gloria Stella Ortiz Delgado FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 2 PRUEBA TRASLADADA – Valoración / PRUEBA TRASLADADA – Régimen legal / PRUEBA TRASLADADA – Diligencia preliminar adelantada por Juzgado Penal Militar cumple con requisitos legales [O]bra la copia auténtica de la diligencia preliminar radicada bajo el número 354, adelantada por el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar por el homicidio del señor Uberney Candelo, prueba que fue solicitada por las partes y decretada por el Tribunal mediante auto del 2 de septiembre de 2004. Dicha prueba debe ser considerada dentro de este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios lógicos que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio, del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso y, además, fue solicitada por ambas partes y practicada por la
demandada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 185
TÍTULOS DE IMPUTACIÓN – Juez debe definirlo conforme a cada caso concreto / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN – No tienen regulación dentro del ordenamiento jurídico colombiano / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN – Reiteración jurisprudencial [E]n lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de los títulos de imputación consultar, sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, Exp. 21515 RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Reiteración jurisprudencial / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Se configura por daños originados en el despliegue de actividades peligrosas / ACTIVIDADES PELIGROSAS – Uso de armas de dotación oficial / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – A quien le corresponda la guarda quedará obligado a
responder por perjuicios causados / FALLA PROBADA - Régimen de imputación por grave desatención a los deberes constitucionales y por el uso desproporcionado de las armas oficiales [D]ado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la utilización de armas de fuego, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional, sin perjuicio de analizar –más adelante– la alegada causal eximente de responsabilidad, puesto que, a pesar de haberse reportado en el informe el hallazgo de armas de fuego, no se logró acreditar que las mismas pertenecieran a la víctima directa o que fueran accionadas por él. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad objetivo cuando se esté bajo el actuar de actividades peligrosas consultar, sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 12696, CP Alíer Eduardo Hernández Enríquez HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Ejército Nacional no acreditó militancia de motorizado a Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Motorizado no participó en combate entre Ejercito y grupo insurgente / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – No se configuró [N]o hay pruebas concretas que muestren que el señor Uberney Candelo era miembro activo de las FARC, connotación que le fue dada por los uniformados en el momento de su muerte, puesto que no se cuenta con ningún señalamiento o
declaración como para dar por sentado que Uberney Candelo fuese integrante de un grupo al margen de la ley (…) [N]o quedó demostrada dentro del plenario la presunta participación criminal, ni el combate mismo como se verá enseguida, pues incluso bajo la confirmación de la hipótesis de la adhesión a un grupo subversivo, ello por sí sólo no legitima un cruel ataque. No se olvide que dentro de nuestro esquema humanista, ni siquiera un criminal puede ser objeto de algún tipo de ofensa por parte de las autoridades públicas, mucho menos que se abrogue la facultad criminal de extinguir su vida sin justificación alguna. (…) [L]a Sala estima que en el presente caso no se tiene prueba de la participación determinante de la víctima en el hecho dañoso y mucho menos de que su conducta hubiere sido la causa exclusiva del daño, por manera que no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada. LEGÍTIMA DEFENSA – Eximente de responsabilidad / LEGÍTIMA DEFENSA – Definición jurisprudencial / LEGÍTIMA DEFENSA – Uso de armas de dotación oficial deben ser el último recurso de la fuerza pública / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN – Único medio posible para repeler agresión de la víctima / LEGÍTIMA DEFENSA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – No se configuró [S]e desechó la agresión del señor Uberney Candelo frente a los agentes del Estado, lo cual impone, a su vez, desestimar la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad, por cuanto no se probó el ataque armado que alegó
la entidad pública en contra de sus agentes por parte de la víctima y, más allá de ello, la Sala desestimó tal agresión por considerar que así la víctima hubiere tenido en su poder un arma de fuego y una granada, con esa clase de arma no se habría atacado a los uniformados, lo cual excluía cualquier agresión armada por parte de la víctima y, por lo mismo, no existía razón alguna para que los soldados del Ejército Nacional hubieren accionado sus armas de fuego en contra de aquélla.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESATENCIÓN A
LOS DEBERES CONSTITUCIONALES Y POR USO DESPROPORCIONADO DE
LAS ARMAS OFICIALES – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Existente por no acreditar hechos eximentes de responsabilidad ni pruebas que acreditaran que eran terroristas como lo afirmaron las fuerzas militares [P]ara la Sala, resulta claro que no se cuenta con la mínima prueba que ate al occiso con el material incautado en la escena del crimen y, en esa medida, no puede esta Colegiatura dar por sentada su participación en los hechos terroristascomo son calificados por la entidad demandada-, acaecidos ese 27 de febrero de 2002 en la carretera que de Tumaco conduce a Pasto. En suma, se desvanece la teoría propuesta por el Ejército Nacional, pues las pruebas recaudadas muestran que no es cierto que el occiso hubiese disparado algún tipo de arma de fuego en contra de los uniformados, lo que ciertamente riñe de forma absoluta con la
versión suministrada, pues entonces resulta evidente que no hubo ningún ataque de parte de la víctima con el que se justifica el accionar armado y la muerte del señor Uberney Candelo. Por todo, no queda más que concluir que no le asistía razón al Tribunal de primera instancia, al proferir un fallo desestimatorio de las pretensiones elevadas por los demandantes, por cuanto lo procedente era emitir una decisión condenatoria, en punto a que se probaron con éxito los elementos basilares aplicables al caso, lo que posibilita entonces la reparación que es el vértice de la pretensión procesal. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a compañera permanente, hijos y hermanos de la víctima / PERJUICIOS MORALES – Afectación relevante a bienes protegidos constitucionalmente [E]videntemente se aprecia que este es un evento en el que se lesionaron de manera grave los derechos primarios de la víctima directa y de quienes se han legitimado en este proceso como víctimas indirectas, en la medida en que el señor Uberney Candelo murió violentamente a manos de miembros del Ejército Nacional, por el uso desproporcionado de sus armas, drama que obliga a la Sala a efectuar un pronunciamiento específico frente a los bienes protegidos que fueron lesionados con ese hecho. MEDIDAS RESTAURATIVAS NO PECUNIARIAS - Ejército debe presentar excusas a familia en acto público / CÁTEDRA SOBRE LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS - Sobre los parámetros fijados por organismos internacionales en relación con el uso de la Fuerza Pública a
todo el personal de la Base militar / NOMBRE DE LA VÍCTIMA - Debe llevar la cátedra que dicte las fuerzas militares al batallón En cumplimiento del fin primordial de reconocer la indemnización por afectación relevante a los derechos convencional y constitucionalmente protegidos, entre los que se cuenta la vida y la familia, y con el objetivo de ofrecer la garantía de verdad, justicia, reparación y no repetición, sustento de justicia retributiva, la Sala ordenará al Ejército Nacional las siguientes medidas de reparación integral de carácter no pecuniario en aras de la satisfacción plena del daño en favor de todos los demandantes: El Ejército Nacional, a través de su Comandante, previo acuerdo con las víctimas, deberá presentar excusas en un acto público por el homicidio del señor Uberney Candelo, ocurrido el 27 de febrero de 2002, para cuya realización se fija un plazo máximo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. A la misma deberán ser invitados de manera especial los demandantes. Para las Tropas del Ejército Nacional, con sede en Tumaco, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, se diseñará e impartirá una cátedra sobre la protección y garantía de los derechos humanos, y los parámetros fijados por organismos internacionales en relación con el uso de la Fuerza Pública. La mencionada cátedra tendrá el nombre de UBERNEY CANDELO, y será dictada a todo el personal que se encuentre asignado a esa instalación militar, para lo cual se organizarán horarios específicos con el fin de que todo el personal administrativo y militar curse la misma. El
Ejército Nacional deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. Se remitirá copia de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 262 de 2000, vigile el cumplimiento de lo resuelto. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación base a salario mínimo mensual vigente con aumento del 25% de prestaciones sociales por no acreditar ingresos devengados / LUCRO CESANTE – Consolidado y futuro [L]a renta base de liquidación será el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, por cuanto se desconoce el monto exacto de los ingresos. Al salario base de liquidación ($689.454) se le adicionará un 25% por prestaciones sociales; a ese monto se le reducirá el 25% correspondiente al valor aproximado que la víctima directa del daño destinaría para su propio sostenimiento, lo cual arroja la suma de $646.363. (…) [A] título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de doscientos setenta y nueve millones
trescientos setenta y un mil setecientos cincuenta y cinco pesos con doce centavos ($279’371.755,12). PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No reconoce por no acreditar exequias fúnebres En la demanda se solicitó el reconocimiento de cinco millones de pesos ($5’000.000.oo) por concepto de gastos ocasionados con la muerte del señor Uberney Candelo, entre ellos, los relativos a su funeral; sin embargo, de este concepto no se allegó prueba alguna, por lo que no se reconocerá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01606-01(38005)
Actor: NELLY MARÍA CUERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de civil en enfrentamiento entre militares y miembros de grupos al margen de la ley.
FALLA PROBADA - Régimen de imputación jurídica por grave desatención a los deberes constitucionales y por el uso desproporcionado de las armas oficiales. VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS - Función pedagógica del Juez. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Preceptiva superior. Labor
pedagógica y correctiva del Juez Contencioso Administrativo. VALORACIÓN PROBATORIA - Prueba trasladada. INDICIO Elementos y construcción. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Perjuicios inmateriales. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009)1, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 11 de noviembre 20032, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Uberney Candelo, el 27 de febrero de 2002, en la vía que de Tumaco conduce a Pasto, en la jurisdicción de Llorente (Nariño), al producirse un enfrentamiento armado entre efectivos del Ejército Nacional y supuestos miembros de grupos al margen de la ley. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar como indemnización por concepto de lucro cesante la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo) a favor de la señora Nelly María Cuero; por concepto de daño emergente la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) a favor de la señora Nelly María Cuero y, por concepto de
perjuicio moral, a favor de Huber Humberto Candelo Cuero, Yazmin Candelo Cuero, Graciela Candelo Cuero, Luz Dary Candelo Cuero, María Eugenia 1 Fls. 296 a 309 c.2. 2 Fls. 1 a 9 c 1. Navarrete Candelo y Nelly María Cuero la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 27 de febrero de 2002, aproximadamente a las 11:00 P.M., el señor Uberney Candelo transitaba con un amigo en una motocicleta por la carretera que de Tumaco conduce a la ciudad de Pasto, cuando a la altura del kilómetro 66, en jurisdicción del municipio de Llorente, se produjo un enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón Cabal y un columna guerrillera, al parecer de las FARC. Se indicó en la demanda que durante el enfrentamiento, el señor Uberney Candelo y su amigo quedaron atrapados bajo el fuego cruzado y perdieron la vida como consecuencia de los disparos recibidos. 3.- La oposición 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La entidad, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones; además, manifestó que los hechos enunciados debían ser probados. Finalmente, fundamentó su defensa en sendos pronunciamientos de esta Corporación relativos a la necesidad de demostrar, por parte de los demandantes, la relación causal entre el daño y la supuesta falla del servicio en la
que incurrió la entidad, para finalmente solicitar la negación de las pretensiones de la demanda. 4.- La sentencia apelada El 23 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia, a través de la cual negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su posición, indicó que los elementos fácticos expuestos en 3 Fl. 32 a 37 c.1. la demanda, en los que apoyan las pretensiones los actores, referentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte del señor Uberney Candelo carecen de respaldo probatorio. Al respecto, hizo referencia a las declaraciones de Alicia Cuenca Alzate y Epimenio Gasca Romero, a las cuales les restó credibilidad, como quiera que la explicación otorgada sobre su presencia en la población de Llorente (Nariño) no era convincente; además, se refirió a una serie de contradicciones existentes entre dichas declaraciones. Finalmente, indicó que la causa petendi invocada por la parte actora no fue demostrada en el proceso. 5.- La impugnación La parte demandante oportunamente interpuso el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia y solicitó la revocatoria del mismo bajo los siguientes argumentos: (i) Se indicó en el recurso la forma en la que el a quo procedió a la exoneración de la entidad demandada, sin realizar siquiera un somero análisis de la prueba recaudada y de la jurisprudencia de esta Corporación relativa al tema, en especial, el hecho de que la víctima careciera de antecedentes penales en su contra, de conformidad con la certificación emitida por el DAS.
- Alegó que las contradicciones en las declaraciones no se presentaron respecto de los testigos Alicia Cuenca Alzate y Epimenio Gasca Romero, como sostuvo el Tribunal Administrativo de Nariño, sino de los militares Octavio Muñoz, Alejandro Hernández Urrea y Ricardo Arcos, quienes no coincidieron en sus declaraciones respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos objeto de la demanda. iii) Manifestó que en este caso no se ordenó ni practicó prueba de absorción atómica a las manos de los supuestos atacantes para determinar si había residuos de pólvora en ellas, ni se realizó un dictamen sobre las armas presuntamente decomisadas, lo que le permitió concluir que la inclusión de las mismas se trató de un invento por parte de los militares. iv) Consideró que se violaron las disposiciones legales sobre el levantamiento de cadáveres, por cuanto el crimen se cometió a 66 kilómetros de la ciudad de Tumaco, a las 11:00 P.M, y el levantamiento del cadáver se efectuó al día siguiente a las 6:30 P.M. en la morgue del cementerio central de Tumaco, luego de que el cadáver fuera desplazado por miembros del Ejército Nacional, por lo que se destruyó así toda la evidencia del crimen. v) Finalmente, se refirió a varios pronunciamientos emitidos por esta Corporación, relativos a casos semejantes al que aquí se debate, los que le sirvieron para concluir que la falla del servicio está plenamente demostrada, especialmente lo relativo al uso de las armas de dotación oficial para la comisión del homicidio del
señor Uberney Candelo. 6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de febrero de 20104 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término otorgado, ninguno se pronunció. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) caducidad de la acción; 3) legitimación en la causa: 3.1. legitimación de compañeros permanentes; 4) consideraciones previas: 4.1 la prueba trasladada; 5. estudio del caso: 5.1. de las pruebas recaudadas; 5.2. el riesgo excepcional como título jurídico de imputación aplicable al caso; 5.3. hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación; 5.4. la legítima defensa como causal de exoneración; 6. liquidación de : 6.1. perjuicios morales; 6.2. afectación relevante a bienes protegidos constitucionalmente; 6.3. perjuicio material: 6.3.1. lucro cesante consolidado; 6.3.2. lucro cesante futuro; 6.3.3. daño emergente; 7. costas. 1.- Competencia 4 Fl. 3358 c.2. Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe
exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el mes de noviembre de 2003 –año de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $166’000.000.oo5. Ahora, como por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la señora Nelly María Cuero solicitó una indemnización de $300’000.000.oo6, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- La caducidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Uberney Candelo, el 27 de febrero de 2002 y la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2003, por lo que se concluye que su interposición se produjo en tiempo oportuno. 3.- Legitimación en la causa La Sala encuentra que en el escrito introductorio la señora Nelly María Cuero invocó la calidad de compañera permanente de la víctima; además, se presentaron en calidad de hijos, la joven Yazmín Candelo Cuero y el menor Huber Humberto Candelo Cuero y de hermanas, las señoras Graciela Candelo, Luz Dary Candelo y María Eugenia Navarrete Candelo.
Dentro de este juicio contencioso, la Sala encuentra legitimados en la causa por activa, a través de registros civiles de nacimiento que demuestran el parentesco con el señor Uberney Candelo, a: (i) Huber Humberto Candelo Cuero (hijo); ii) Yazmín Candelo Cuero (hija); iii) Graciela Candelo (hermana); iv) Luz Dary Candelo (hermana) y v) María Eugenia Navarrete Candelo (hermana) 7. 5 Dado que el salario mínimo para el año 2003 era de $332.000. 6 Fl. 8 c.1. 7 Fls. 13 a 18 c.1. 3.1. De quien alega la calidad de compañera permanente Ahora bien, respecto de la legitimación de la señora Nelly María Cuero, quien en el escrito introductorio de la demanda se presentó como la compañera permanente de la víctima y con quien tuvo dos hijos, Huber Humberto y Yazmín8, la Sala considera pertinente verificar si en este caso se acredita esa calidad, toda vez que en primera instancia nada se dijo al respecto. Sobre el punto, vale resaltar que la Corte Suprema de Justicia define que son tres los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho, a saber: i) la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la ley 54 de 19909-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; ii) que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y, iii) que tal designio y su concreción en la
convivencia se prolonguen en el tiempo10. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente11. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulneraría los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia. Dentro del material probatorio allegado, se encuentran las declaraciones de 8 Fls. 13 y 14 c.1. 9 Sin embargo, advierte la Sala que el concepto de familia ha sido ampliado por la Corte Constitucional en sus más recientes pronunciamientos: sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia C-700 de 2013, M.P Alberto Rojas Ríos; sentencia C-278 de 2014, MP Mauricio González y la sentencia C-257 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, concepto que es acogido por esta Corporación. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia No. 261 del 12 de diciembre de
2011. Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.
Norberto Rosero, Luz Amparo Ruales Candelo y Sandra Milena Escobar Olave
que permiten inferir dicha condición jurídica, así lo expresaron: “PREGUNTADO: ¿Conoce usted a la compañera permanente, hijos y hermanos del señor Uberney Candelo? Indique sus nombres, cuánto hace de dicho conocimiento y por qué le consta el parentesco. CONTESTÓ: Sí, la señora Nelly María Cuero es la esposa de Herney Candelo, él lleva el mismo nombre del hijo, o sea Uberney Candelo. Aclaro que Nelly María Cuero es la esposa de Uberney Candelo el que falleció en un enfrentamiento” 12. “(…). “PREGUNTADO: Indique al Despacho si conoce a la compañera permanente, a los hijos y hermanos de Uberney Candelo, e indique sus nombres, cuánto hace de dicho conocimiento y por qué le consta el parentesco. CONTESTÓ: Yo sé que doña Nelly Cuero era la esposa de Uberney (…)”13. “(…). “Yo viví cerca de la familia de Uberney como 15 o 16 años, distinguí a las tres hermanas que son doña Graciela, doña Luz Dary y doña María Eugenia. Él tuvo una esposa que es doña Nelly con quien tuvo dos hijos (…) La compañera permanente es doña Nelly pero no sé el apellido (…)14. Como consecuencia de lo dicho, la Sala considera que, en este caso, la calidad de compañera permanente de la señora Nelly María Cuero se encuentra debidamente acreditada. 4.- Consideraciones previas 4.1. De la prueba trasladada Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a
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