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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01808-01(36165)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2003-01808-01(36165)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de agente de policía en ejercicio de un operativo militar / FALLA DEL SERVICIO - Niega.

Caso: Muerte de agente de policía en ejercicio de un operativo militar / DAÑO ANTIJURÍDICO - Sufridos por miembros voluntarios de la fuerza pública / DAÑO ANTIJURÍDICO - No es imputable. Acto propio del servicio La Sala encuentra que el daño antijurídico padecido por los demandantes, esto es, el deceso del señor (…), ocurrido el día 2 de enero de 2002, luego de que en el lugar denominado “Minas de Arena” del corregimiento del Catatumbo del municipio de Pasto – Nariño, ejerciera un operativo policial, no es jurídicamente atribuible a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los motivos siguientes: (…) La Sala encuentra demostrado que el señor (…) se desempeñaba como conductor de la Policía Nacional,(…). Asimismo, está probado que el Teniente (…) fue alertado sobre la presencia de posibles subversivos, y era su obligación funcional atender el requerimiento, en razón a lo cual ordenó al agente conductor iniciar y acelerar la marcha para alcanzar a los delincuentes, los cuales fueron prontamente interceptados, con las consecuencias que ya se conocen. De manera que el Agente (…) se encontraba en cumplimiento de sus funciones

(interceptación, requerimiento y requisa de sospechosos) y de la orden dada por su inmediato superior cuando sucedió el intercambio de disparos donde resultó herido. (…) Así como, también es cierto, que tanto el Teniente como el Agente

estaban en horas del servicio, uniformados y con instrumentos del servicio, de modo que no queda duda que éstos estaban en prestación del servicio de policía, de manera que, cualquiera que fuera la actividad en la que se hallaban para el momento de los hechos (personal u oficial), lo cierto es que ante la situación de peligrosidad su deber era reaccionar y ejercer los actos propios del servicio. (…)En conclusión, la muerte del (…) no es imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio, ya que no se encontró probada la existencia de una falla que se halle directamente relacionada con la concreción del daño antijurídico. Contrario sensu, el Agente falleció durante un procedimiento policial que, como quedó demostrado, requirió su atención inmediata en razón del llamado que se había hecho por parte de las demás Unidades de Policía. Se insiste, fue dentro de un operativo policial que se produjo la herida, y en consecuencia la muerte del agente (…). En este sentido, debe decirse que le asiste razón al A quo al sostener que el señor (…) falleció dentro de un acto propio del servicio, donde le correspondía asumir los riesgos inherentes a la función pública que ejercía, de modo que se trató de la concreción de un riesgo propio del servicio, y no se probó que la entidad demandada hubiera elevado injustificada o arbitrariamente los riesgos a que el agente se encontraba sometido. Así las cosas, dado que en el presente caso no se reúnen los elementos para decretar la responsabilidad del demandado Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala procede a confirmar la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de

Nariño en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda por las razones aquí expuestas. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Clausula general de responsabilidad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos para su configuración La Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para

ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen aplicable por los daños sufridos por miembros del servicio policial / DAÑO ANTIJURÍDICO - Sufridos por miembros voluntarios de la fuerza pública / FUERZA PÚBLICA - Los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de su actividad / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PUBLICA - Indemnización a for fait En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio policial obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte en este escenario es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. De manera que cuando se trata de personas

que se encuentran prestando el servicio policial obligatoriamente, se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Por el contrario, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deje al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”, que ha llevado a plantear que los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia” (…) el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe

afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia. (…) Como consecuencia de lo anterior, el ordenamiento legal establece para los miembros de la fuerza pública, un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a la prestación del servicio; régimen éste que se encuentra ligado a la existencia de un vínculo o relación laboral para con la institución armada. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait” que, dicho sea de paso, no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño se produjo por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo mayor a aquel que es propio del servicio, evento en el cual, también se configurará una falla en cabeza de la institución estatal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01808-01(36165)

Actor: FILOMENA PINZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Confirma la sentencia apelada porque no se encontró acreditada

la falla en el servicio en cabeza de la Policía Nacional. Restrictor: Valoración probatoria – copia simple – prueba trasladada - declaraciones extra proceso – versiones libres / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado / Régimen constitucional y reglamentario de la Policía Nacional Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Nariño en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda2.

I. ANTECEDENTES

1 Fls.184 C.P 2 Fls.160-181 C.P

1. La demanda El 11 de diciembre de 20033 Filomena Pinza (madre), Gloria Olivia Botina Pinza y Bernardo Pinza (hermanos) actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios sufridos por “la muerte violenta de que fuera víctima el Agente de la Policía Nacional Oscar Galvis Sánchez Pinza, (…) en hechos sucedidos en la ciudad de Pasto el 02 de enero de 2002, al recibir herida mortal de arma de fuego en momentos en que conduciendo una patrulla de la Policía Nacional perteneciente a la Policía Comunitaria, perseguía un vehículo campero Nissan que evadió un retén policial ubicado entre la ciudad de Pasto y el

corregimiento del Catatumbo”. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero5: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales 1.2.2.1.- A título de lucro cesante a favor de Filomena Pinza el valor de $200.000.000.oo correspondientes a las sumas que el señor Oscar Galvis Sánchez Pinza “dejó de producir en razón de su muerte prematura e injusta y por todo el resto de vida posible que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaba (Agente de la Policía Nacional), habida cuenta de su edad al momento del insuceso”. 1.2.2.2.- A título de daño emergente, la suma de $10.000.000.oo, o lo que se demuestre en el proceso, por concepto de los gastos funerarios, diligencias judiciales y honorarios de abogados. 1.3.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan así6: 3 Fls.2-12 C.1 4 Fls.12 C.1 5 Fls.2-3 C.1 6 Fls.2-4 C.1 El día 2 de enero de 2002 en horas de la noche, el Agente de la Policía Nacional – Oscar Galvis Sánchez, en ejercicio de su cargo como conductor y en cumplimiento de la orden emitida por el Teniente Ramiro Lozano Monroy, se dirigió junto con éste al corregimiento del Catatumbo ubicado en el municipio de Pasto – Nariño con el fin de reunirse con

algunos líderes comunitarios para tratar asuntos relacionados con los frentes de seguridad. No obstante, cerca de las 10:30 de la noche cuando el Agente Oscar Galvis Sánchez y el Teniente Ramiro Lozano procedían a regresar a la ciudad de Pasto – Nariño, se encontraron en la vía con dos patrullas de la Policía de Carreteras “las cuales le manifestaron al Teniente Lozano que estuviera alerta puesto que, momentos antes, un vehículo Nissan que se dirigía al sur ocupado por varias personas sospechosas, había hecho caso omiso a la orden de detenerse en el retén, procediendo rápidamente a dar vuelta y huir nuevamente hacia Pasto”. Seguidamente, el Agente Galvis Sánchez y el Teniente Lozano encontraron el vehículo mencionado, parqueado a 5 kilómetros de la ciudad de Pasto – Nariño. Al momento de dirigirse al automotor para realizar una requisa, las personas que se encontraban en su interior dispararon indiscriminadamente contra los policiales, quienes resultaron heridos. El Agente Galvis Sánchez fue trasladado a un Centro Medico, donde finalmente falleció.

2. El trámite procesal 2.1Admitida la demanda7 y notificado el Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional8, el asunto se fijó en lista. 2.2.- El día 9 de agosto de 2004, la Entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda9 en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que “en este caso se pretende edificar una falla en el servicio basándose en afirmaciones que pretenden comprometer la responsabilidad de miembros de la Policía

Nacional, en los hechos de la demanda. Pero deberá probarse de manera fehaciente la responsabilidad del accionar de los miembros de la Policía en el resultado dañoso, ya que de no ser así, no se podrá condenar”. 7 Fls.52-53 C.1 8 Fl.58 C.1 9 Fls.61-65 C.1 2.3.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas10, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor11. 2.3.1.- El 12 de abril de 2007 la Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión en donde manifestó12 que en el sub judice se presenta la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho del tercero, por cuanto los disparos fueron realizados por las personas que se encontraban en el vehículo objeto de requisa. 2.3.2.- El 24 de mayo de 2007 la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó13: “El Teniente Lozano violó flagrantemente el reglamento interno de la institución que señala que cualquier salida que realice un oficial en horas nocturnas y por fuera del perímetro urbano de la ciudad, debe ser conocida y autorizada por el Comando, para planear las medidas de seguridad correspondientes, debiendo dejar constancia escrita en el libro de guardia de la salida, comunicándola a la Estación 100 de radio. Procedimiento que fue omitido en su totalidad por el oficial, con los resultados conocidos. Asimismo, el Teniente Lozano al permitir que personal civil ocupara la patrulla donde se desplazaba, puso en inminente riesgo a personas ajenas a la institución,

con lo cual violó la prohibición que en ese sentido ha hecho conocer la Dirección de la Policía Nacional a todo el personal a su cargo. Igualmente utilizó su servicio personal tanto el vehículo de la Policía Nacional como a su conductor, el hoy occiso Agente Sánchez Pinza, quien por graves quebrantos de salud estaba excusado del servicio. (…) De esta manera claramente se infiere, que el TE Lozano al mando del operativo, sometió a su subalterno Agente Sánchez Pinza a un riesgo excepcional por fuera de los riesgos normales que él debía correr como conductor, haciéndole perder la vida como consecuencia de su irresponsable actuación. (…)”. 2.3.3.- El Ministerio Público mediante concepto No. 213 del 3 de julio de 2007 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que “no tenemos acerbo (sic) probatorio que nos lleve a valorar si hubo o no falla en el servicio”14.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia, el 30 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo de Nariño negó las súplicas de la demanda por cuanto “ninguna de las circunstancias esbozadas en el libelo se lograron demostrar a cabalidad, por lo que

10 Fls.72 C.1 11 Fl.98 C.1 12 Fls.107-112 C.1 13 Fls.120-127 C.1 14 Fls.153-157 C.1 concluye que la actitud del Teniente y del mismo Agente fallecido, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, no fue otra que la de cumplir con su deber, esto es el de verificar la situación que se presentaba con unas personas que habían desatendido una

orden de pare, teniendo la natural precaución de acercarse armados al sitio donde se encontraba el rodante”15.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 17 de junio de 200816 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue sustentado mediante escrito del 9 de febrero de 200917 y en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto se encuentra demostrado que el Agente Galvis Sánchez falleció como consecuencia de un errado operativo adelantado irregularmente por el Teniente Ramiro Lozano Monroy toda vez que violó “flagrantemente el reglamento interno de la Institución que señala que cualquier salida que realice un oficial en horas nocturnas y por fuera del perímetro urbano de la ciudad, debe ser conocida y autorizada por el Comando, para planear las medidas de seguridad correspondientes, debiendo dejar constancia escrita en el libro de guardia de la salida, comunicándola a la Estación 100 de radio. Procedimiento que fue omitido en su totalidad por el oficial”.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de admitido el recurso de apelación18, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión19 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por el Ministerio de Defensa – Policía

Nacional20. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el

alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así:

1. Valoración probatoria – copia simple, prueba trasladada, declaraciones extra proceso y versiones libres, 2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan

15 Fls.160-181 C.P 16 Fls.184 C.P 17 Fls.207-213 C.P 18 Fls.204 C. P 19 Fls.218 C.P 20 Fls.219-224 C.P servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado; 4. Régimen constitucional y reglamentario de la Policía Nacional y 5. Caso Concreto. 1.- Valoración probatoria La Sala pone de presente que conforme a los avances jurisprudenciales valorará la totalidad del material probatorio obrante en el plenario, toda vez que han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada. Con relación a los medios probatorios que obran en copia simple, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado: “(…) No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el

criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. (…) Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)21.” Ahora bien, la Sala observa que en el plenario obran documentos en copia simple, los cuales han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, en quien es claro el conocimiento pleno de la prueba por cuanto algunos emanaron de ella y, en todo caso, tuvo oportunidad de contradecirlos o usarlos en su defensa. Por los argumentos expuestos se valorarán los medios probatorios aportados en copia simple, conforme a los rigores legales vigentes en la materia22.

21 Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 22La valoración probatoria es la actividad intelectual desplegada por el juzgador frente a los medios probatorios, para establecer la fuerza de convicción o de certeza que representan cada uno de ellos dentro de determinado proceso. Para el desarrollo de la apreciación de las pruebas, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el de la íntima convicción o de conciencia o de libre convicción?, el sistema de la tarifa legal o prueba tasada? y el régimen de la sana crítica o persuasión racional, consagrado en los códigos modernos, entre ellos el Código de Procedimiento Civil Colombiano que dispone en su artículo 187 que el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la sana critica, es decir de la lógica, la ciencia y la experiencia (…) Así, la valoración mediante la sana crítica, requiere, además, el análisis en conjunto de las pruebas y un ejercicio de Igualmente, con relación a la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en

que las partes tengan conocimiento de ellas. En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”23. De esta manera, la Sala valorará las declaraciones trasladadas del proceso disciplinario No. 017 adelantado por el Departamento de Policía de Nariño en contra del Teniente Ramiro Lozano Monroy, conforme a los fundamentos señalados. En cuanto a las declaraciones extra proceso, esta Corporación venía considerando que “El artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. No obstante, lo anterior, en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A, avanzó en el sentido de señalar que: “Aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extra juicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que

exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo.”24 ponderación de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una, desechando sólo aquellas que encuentre ilegales, indebidas o inoportunamente allegadas al proceso. Consejo de Estado, sentencia de 6 de marzo de 2013, Exp. 24884. 23 Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12789; 9 de junio de 2010. Exp.18078. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2012-00035-00(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En el mismo sentido, en pronunciamiento más reciente, la Subsección B de la Sección Tercera, también sostuvo que: “(...) los documentos que contengan testimonios de terceras personas, por haberse vertido ante el juez, en otro proceso o extraprocesalmente, sin intervención de la parte contra quien se aducen o bien por haberse producido sin otra intervención que la del otorgante, deben ser valorados por el fallador sin necesidad de ratificarlos (…) no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba

deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción. (…)”25 Asimismo, la Subsección C de esta misma Sección, consideró que los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”. En atención a las decisiones mencionadas y a la normatividad citada, aunque previó que la norma no era aplicable al caso concreto que allí se estudiaba, por ser posterior a la práctica de las declaraciones extraproceso sobre las cuales se discutía e, incluso, a la presentación e iniciación del proceso objeto de debate26, la Subsección C aclaró que estos avances recogen “el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos27 sobre el simplemente formal o procesal”28, y bajo estas consideraciones ha tenido a bien valorar las declaraciones rendidas extraprocesalmente, conjuntamente y a la luz del restante material probatorio. En este sentido la Corte Constitucional, en reciente sentencia de unificación, manifestó: “El Juez del Estado Social de Derecho es uno que ha dejado de ser el “frio funcionario

que aplica irreflexivamente la ley”29, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2013, Exp. 27.521, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 26 Al respecto debe preverse que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 estableció: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 27 Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 103 del C.C.A. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias de 12 de noviembre de 2014. Exp.: 27.578 y de 27 de agosto de 2015. Exp.:48.995. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009 se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender vigilante, activo y garante de los derechos materiales30”31 En consecuencia, la Sala procederá a valorar las declaraciones extra proceso que obran en el plenario, de manera conjunta y a la luz de la sana critica. En el mismo sentido, con relación a la versión libre que obra en el plenario, esta Corporación ha sostenido: “la in

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