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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-00201-01(28688)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-00201-01(28688)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD

PROCESAL / NULIDAD INSANEABLE / DECLARACIÓN DE OFICIO DE

NULIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE

COMPETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIAS FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA El señor Milton Ramiro Goyes Ayala fijó la cuantía de su solicitud en la suma de $30’000.000, cifra que resulta inferior a la exigida para que en caso de un eventual proceso de reparación directa, el asunto tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. En efecto, la pretensión de la solicitud señala la cuantía del asunto, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años.

Entonces, para la época en que se presentó la petición, esto es el 18 de febrero de 2004, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $51’730.000.oo, cifra superior a la pretensión de la solicitud. Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para pronunciarse sobre él. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que éste es de única instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00201-01(28688)

Actor: MILTON RAMIRO GOYES AYALA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - NULIDAD DE OFICIO Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Milton Ramiro Goyes contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño el 5 de marzo de 2004, por el cual negó el decreto de prueba anticipada, consistente en la inspección judicial con intervención de perito, la Sala observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, que se declarará de oficio.

I. Antecedentes 1) El señor Milton Ramiro Goyes Ayala solicitó el 18 de febrero de 2004 la práctica de inspección judicial con intervención de peritos, como prueba anticipada, sobre el vehículo marca volvo de placas CAD – 190 de Ecuador, con el fin de demostrar los daños físicos y técnicos del vehículo automotor con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de enero de ese mismo año.

Para tal efecto, solicitó la citación del INVÍAS, pues consideró que el daño fue causado por los defectos de la vía y señaló la cuantía del asunto en $30’000.000 (fols. 2 a 3 c. 1). 2) El Tribunal Administrativo de Nariño negó el decreto de la prueba anticipada por auto del 5 de marzo de 2004, pues consideró que carecía de competencia territorial (fols. 9 a 10 c. ppal). 3) Inconforme con la decisión, el solicitante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fols. 11 a 16 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en

segunda instancia, por falta de competencia funcional. El señor Milton Ramiro Goyes Ayala fijó la cuantía de su solicitud en la suma de $30’000.000, cifra que resulta inferior a la exigida para que en caso de un eventual proceso de reparación directa, el asunto tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. En efecto, la pretensión de la solicitud señala la cuantía del asunto, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Entonces, para la época en que se presentó la petición, esto es el 18 de febrero de 2004, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $51’730.000.oo, cifra superior a la pretensión de la solicitud. Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para pronunciarse sobre él.

Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que éste es de única instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 4 de febrero de 2005, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Milton Ramiro Goyes Ayala. SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra la providencia del 5 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

PRESIDENTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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