🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-00215-01(37054)C-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-00215-01(37054)C-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp, 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO /

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO

[S]e advierte que, por tratarse de una privación injusta de la libertad, el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo

de Estado el 25 de abril de 2013.

FUENTE FORMAL: ACTA 010 DEL 25 DEL ABRIL DE 2013

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial] NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, exp, 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JUEZ / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA GRAVE / DOLO / FUNCIONARIO PÚBLICO / DOLO /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INDICIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / ALLANAMIENTO DEL BIEN /

ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / DELITO CON ESTUPEFACIENTES /

TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / SINDICADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RECURSO

DE APELACIÓN / PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

FISCAÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MINISTERIO DE JUSTICIA En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia (…) no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí tienen que resolverse de la misma forma, puesto que, se insiste, el juez puede, en cada caso concreto, considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. (…) Ahora bien, en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el

juzgador debe preferir este título a los de carácter objetivo, con el fin de dejar en evidencia el error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales, ocasionó el daño con culpa grave o dolo (…) [C]ontrario a lo afirmado por la parte actora, la Sala advierte que la medida de aseguramiento fue adoptada con fundamento en los siguientes indicios de responsabilidad penal: i) la Fiscalía adelantó previo al allanamiento, una investigación sobre dicho inmueble, en el marco de los delitos de tráfico de estupefacientes; ii) el señor (…) se encontraba en el inmueble donde la Fiscalía practicó el allanamiento; iii) allí se encontró heroína y elementos para la producción de la misma; y iv) las supuestas contradicciones cometidas en su relato de los hechos con los demás sindicados. En ese entendido, se concluye que al dictar la medida privativa de la libertad la entidad sí contaba con los suficientes elementos necesarios para adoptarla. (…) Ahora bien, en materia de privación injusta de la libertad, se ha considerado que la responsabilidad del Estado se compromete no solamente por virtud del régimen subjetivo estructurado en la falla del servicio, sino también por un régimen objetivo de responsabilidad que tuvo como fundamento legal lo dispuesto por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) No obstante, estas circunstancias no impiden

abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio expuesto. En efecto, esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos. (…) En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino por la potestad que tiene el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión, en virtud del principio iura novit curia.(…) En conclusión, de acuerdo con estos lineamientos y contrario a lo que manifestó la Fiscalía General de la Nación en su escrito de apelación, estos casos implican una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y

que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. (…) En el caso bajo análisis, la Sala considera que el presente asunto se puede examinar desde la óptica de la responsabilidad objetiva, toda vez que el señor (…) tras ser privado de la libertad, fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado (…) por considerar que a pesar de que se encontraba en el inmueble donde se practicó el allanamiento, no había material probatorio suficiente que demostrara su participación en los hechos delictivos.(…) En el evento en que las absolución se hubiera producido como consecuencia de la aplicación del principio del in dubio pro reo, dicha circunstancia no modificaría el sentido de la presente providencia, teniendo en cuenta que mediante sentencia (…) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que en esos eventos el título jurídico a aplicar es el daño especial, régimen que, como los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, también se enmarca dentro del campo de la responsabilidad objetiva.(…) Así pues, en aplicación de este régimen de responsabilidad, puede concluirse que la privación de la libertad padecida por el señor (…) devino en injusta por cuenta de la decisión absolutoria definitiva y, en consecuencia, hay lugar a confirmar la sentencia del a quo que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. (…) En cuanto a la imputación de la responsabilidad, es preciso señalar que en opinión de la Sala el daño se produjo con ocasión de la actuación de la Nación-fiscalía general de la

Nación, pues fue ella la que le impuso la medida de aseguramiento y quien dictó en su contra resolución de acusación. En ese entendido, es claro que hay lugar a confirmar la decisión del tribunal de absolver a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho toda vez que dicha entidad no participó de ninguna forma en la producción del daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 535 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 19001233100019990081501 (21515), C.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 25000-23-26000-1997-03365-01(18271), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2012, exp. 2500023-26-000-2000-02130-01(24071), C.P. Danilo Rojas Betancourth. sentencia de octubre 24 de 1975, exp. 1631; sentencia del 20 de febrero de ese año, exp. 4655; sentencia de agosto 24 de 1992, exp. 6754, C.P, Carlos Betancur Jaramillo;

sentencia del 16 de septiembre 1999, exp. 10922, C.P, Germán Rodríguez Villamizar; sentencias de julio 14 de 2004, exp. 14308, C.P, Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 24 de febrero de 2005, exp. 13967, C.P. Jesús María Carillo; sentencia de marzo 30 de 2006, exp. 15441-. C.P. Germán Rodríguez; sentencia del 26 de abril de 2006, exp. 15427, C.P. Ruth Stella Correa; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), C.P, Mauricio Fajardo Gómez (E); sentencia de 31 de julio de 2014, exp. 27900, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp, 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de octubre 2011, exp. 1994-02193 (19151), C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 17 de octubre de 2013, exp, 23346, C.P, Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 2003-02376

(29890), C.P. Danilo Rojas Betancourth. BIEN INMUEBLE / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / DOLO / CULPA GRAVE / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / BUENA FE / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /

RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a conducta del señor (…) consistente en encontrarse en el inmueble en el cual se hayaron (sic) sustancias ilícitas no puede calificarse como dolosa o gravemente culposa, en los términos del artículo 63 del Código Civil , pues, en ausencia de elementos probatorios que indicaran que el señor (…) conocía de las actividades ilícitas que se llevaban a cabo en el lugar en el cual se le ofreció un alojamiento, no puede reprochársele como constitutivo de una negligencia grave el haber aceptado de buena fe la invitación a hospedarse en una casa que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, no supone necesariamente el tener acceso a todas las habitaciones de la vivienda ni, mucho menos, conocer en profundidad las actividades que allí se desarrollaban. Adicionalmente, contrario a lo que manifestó el agente del Ministerio Público en primera instancia, el hecho de que el demandante hubiere o no hubiere agotado los recursos que la ley establece en contra del auto que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, resulta irrelevante. (…) Efectivamente, no puede perderse de vista que la jurisprudencia de esta Corporación desde hace más de una década aclaró que cuando Ley 270 de 1996 desarrolló los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad e indebido funcionamiento de la administración de justicia, sólo puso como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad el agotamiento de los recursos en el primer caso, es decir en materia de error judicial (…) Así las cosas, toda vez que está demostrada la

producción de un daño antijurídico y que este es imputable a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que en el expediente no se advierte ninguna circunstancia susceptible de ser considerada un hecho de la víctima, se procederá a liquidar los perjuicios que se le pudieren haber causado a los demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del

2005, exp. 28513, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO

MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DERECHO A LA IGUALDAD / APLICACIÓN DEL DERECHO DE

IGAULDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / Liquidación de perjuicios. (…) En la demanda, el señor (…) y sus menores hijos solicitaron que se les reconociera por concepto de perjuicios morales el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y para su madre y hermanos, los perjuicios que se probaran en el proceso, por cuenta del sufrimiento derivado de la privación a la que fue sometido dicho demandante. (…) Al respecto, observa la Sala que es clara la existencia del perjuicio moral que sufrió el señor (…) En relación con la cuantificación del perjuicio, para garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, mediante sentencia (…) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. (…) En el presente caso está acreditado que el señor (…) fue detenido el

16 de abril de 1999 y que estuvo privado de la libertad hasta el 20 de febrero de 2002, cuando fue absuelto, esto es, por un periodo de aproximadamente 34,7 meses. En ese entendido, advierte la Sala que en principio sería procedente una indemnización para él de cien salarios mínimos y de la misma suma para su progenitora y sus hijos menores. Por otro lado, le corresponderían cincuenta salarios mínimos a cada uno de sus hermanos. (…) Sin embargo, en este caso únicamente fue la Fiscalía quien apeló la decisión del a quo, motivo por el cual no se puede aumentar en su perjuicio la condenada dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. En ese punto, es importante recordar que el artículo 31 de la Constitución Política entabla la prohibición de la no reformatio in pejus, según el cual el juez de segunda instancia debe limitarse a analizar los aspectos señalados en el recurso y abstenerse de desmejorar la situación del apelante único. (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, exp.18370, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2002-02548 (36149), C.P. (E) Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00215-01(37054)C

Actor: JUAN CARLOS GUERRERO ENRIQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 24 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 16 de abril de 1999, el señor Juan Carlos Guerrero Enríquez fue capturado por haber sido vinculado a una investigación penal adelantada con ocasión del allanamiento practicado en un inmueble ubicado en Cali, en donde se encontraron materiales y sustancias para la manipulación y fabricación de estupefacientes. El 26 del mismo mes y año se dictó medida de aseguramiento en su contra por considerarlo determinador del hecho punible. Posteriormente el 10 de marzo de 2000, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Cali, profirió resolución de acusación. Finalmente, el 19 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado dictó sentencia mediante la cual lo absolvió de los cargos que se le imputaban.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 2-9, c. 1), los señores Juan Carlos Guerrero Enríquez, actuando en nombre propio y en representación de los menores Mayibe Irene, Angie Katheryn, Luis Carlos y Nelly Carolina Guerrero Riascos, Nelly del Socorro Riascos Meléndez, Martha Irene Enríquez, Adolfo, Marco Aurelio, José Luis, Jaime Manuel y Alba Rocío Guerrero Enríquez presentaron demanda contra la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que le fueran reconocidas las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar administrativamente a la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Fiscalía General de la Nación responsable[s] de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la falla en el servicio de Administración de Justicia.

SEGUNDA: Condenar a la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar los perjuicios morales a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia, y sometida al respectivo dictamen

pericial, así:

1. Para JUAN CARLOS GUERRERO ENRÍQUEZ, accionante la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. Para cada uno de los menores NAYIBE IRENE, ANGIE

KATHERYN, LUIS CARLOS y NELLY CAROLINA GUERRERO RIASCOS, hijos del accionante el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

3. Para su madre y hermanos el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes la ejecutoria de la sentencia que sean determinados por el perito auxiliar de la justicia que Ustedes se sirvan comedidamente designar.

Estos perjuicios proceden, atendiendo la angustia, el dolor, el sufrimiento, el deshonor, la deshonra, que produce la detención injusta de un ser querido; así como la malformación del carácter tratándose de un hijo que creció sin la asistencia moral y física del padre.

TERCERA: Condenar a la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, los perjuicios materiales sufridos con la privación injusta de la libertad de su padre, hijo y hermano, teniendo en cuenta las siguientes

bases de liquidación:

1. La utilidad diaria que mensualmente recibía promedio el señor JUAN CARLOS GUERRERO ENRÍQUEZ como propietario de la

Ferretería Guerrero ubicada en la carrera 20 No. 18 – 30 de Pasto, según la siguiente liquidación la cual será verificada por el respectivo perito en su oportunidad: VENTAS DIARIAS (PROMEDIO) AÑO 1.998 $1.641.900.oo COSTO EN VENTA TOTAL DIRECTO $1.263.000.oo UTILIDAD DIARIA 30% $ 378.900.oo 1.020 DÍAS $368.478.000.oo Lo anterior para el año 1.998, se hace necesario en el momento del

dictamen pericial realizar la correspondiente indexación de acuerdo a los años que permaneció el accionante en detención desde el 16 de abril de 1.999 hasta el 19 de febrero de 2.002.

2. La utilidad diaria que mensualmente recibía promedio el Señor JUAN CARLOS GUERRERO ENRÍQUEZ como propietario del Almacén

Electro Sonimag 24 ubicado en la carrera 24 No. 17 – 27 de Pasto, matrícula mercantil número 24890 – 01, según la siguiente liquidación la cual será verificada por el respectivo perito en su oportunidad: VENTAS DIARIAS (PROMEDIO) AÑO 1.998 $ 699.100.oo COSTO EN VENTAS TOTAL DIRECTO $ 537.000.oo UTILIDAD DIARIA 30% $ 162.100.oo 1.020 DÍAS $165.342.000.oo Lo anterior para el año 1.998, se hace necesario en el momento del dictamen pericial realizar la correspondiente indexación de acuerdo a los años que permaneció el accionante en detención desde el 16 de abril de 1.999 hasta el 19 de febrero de 2.002.

3. La utilidad diaria que mensualmente recibía promedio el señor JUAN CARLOS GUERRERO ENRÍQUEZ como propietario de Producción

Fábrica de Mangueras JCG ubicada en la carrera 9 No. 18 – 29 de Pasto, según la siguiente liquidación la cual será verificada por el respectivo perito en su oportunidad: PRODUCCIÓN DIARIA (PROMEDIO) –COSTOS AÑO 1.998 $ 197.500.oo

VENTAS PRODUCIDO DIARIO

TOTAL PRODUCIDO DIARIO $1.170.000.oo UTILIDAD DIARIA 30% $ 974.500.oo 1.020 DÍAS $993.990.000.oo Lo anterior para el año 1.998, se hace necesario en el momento del dictamen pericial realizar la correspondiente indexación de acuerdo a los años que permaneció el accionante en detención desde el 16 de abril de 1.999 hasta el 19 de febrero de 2.002. Se hace necesario poner de presente, que quedó demostrado que el demandante viajó para adquirir una maquinaria con la cual incrementaría según sus cálculos el doble de la producción anteriormente establecida, por lo tanto el perito designado para el efecto se servirá realizar la estimación correspondiente. 3 Actualizar dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el año 2.002 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el autor que liquide los perjuicios materiales. 4 La fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indexación debida o consolidada y la futura (–mayúscula del original, f. 4-6, c. 1). 1.1. En respaldo de sus pretensiones1, la parte actora señaló que el señor Juan Carlos Guerrero Enríquez fue vinculado a una investigación penal como responsable de infringir el inciso 1 del artículo 33 de la Ley 30 de 1998, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, que penaliza la conservación de estupefacientes. Dicha decisión se fundó en el hecho de que en el mes de abril de

1999, en la ciudad de Cali, la Fiscalía General de la Nación practicó una diligencia de inspección en un inmueble, donde se encontraba el señor Guerrero Enríquez y otras dos personas, hallando heroína. La Fiscalía interpretó que el señor Guerrero Enríquez tenía la intención de comprar y comercializar la droga encontrada en el inmueble. 1.2. El 16 de abril de 1999, el señor Juan Carlos fue capturado y el 14 de septiembre de 2000, la Fiscalía Delegada antes los Juzgados del Circuito Especializado de Cali profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue confirmada por el superior. Al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali le correspondió el conocimiento del asunto y el 19 de 1 Es de resaltar que si bien a la demanda le hace falta un folio del acápite de los hechos, lo cierto es que esa circunstancia no impide proferir sentencia de mérito, teniendo en cuenta que ninguna de las partes se pronunció al respecto y que la pérdida de la página respectiva no impide entender a cabalidad los hechos invocados por el demandante como fundamento de sus pretensiones. febrero de 2002 profirió sentencia mediante la cual absolvió al demandante de los cargos que se le imputaban. 1.3. En su opinión, la Fiscalía incurrió en una falla en el servicio al haber privado de la libertad al señor Juan Carlos durante 34 meses, a pesar de la falta de pruebas existentes en su contra, lo que le generó perjuicios materiales y morales a él y a los demás demandantes.

II. Trámite procesal

2. Las entidades demandadas contestaron la demanda así: 2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho invocó la excepción de “indebida representación por pasiva”, toda vez que no era ella la llamada a responder en el presente asunto, puesto que el centro de la imputación recaía en la Fiscalía General de la Nación, entidad que podía acudir directamente al proceso en representación de la Nación (f. 171-174, c.1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda (f. 207-219 c. 1). Al respecto indicó que la entidad actuó en ejercicio de las funciones que le asignaron la Constitución Política y la ley, y que le respetó al sindicado en todo momento su derecho al debido proceso. Asimismo, aseguró que la medida privativa de la libertad se impuso de conformidad con las normas vigentes para la época y con base a las pruebas encontradas en la investigación. Por lo tanto, indicó que no se configuró ni error judicial ni falla en el servicio, máxime cuando el daño que pudo haber sufrido el señor Juan Carlos Guerrero Enríquez no tenía la categoría de antijurídico, en la medida en que al imponer la medida de aseguramiento se contaba con un indicio grave de su responsabilidad penal.

3. Corrido traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandante señaló que la Fiscalía General de la Nación actuó arbitrariamente al privar de la libertad al señor Juan Carlos Guerrero Enríquez por casi 3 años, sin contar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...