CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-00225-01(34185)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-00225-01(34185)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DETERMINACION DE LA CUANTIA - Finalidad / ESTIMACION RAZONADA DE
LA CUANTIA - Determinación de competencia / DETERMINACION DE LA CUANTIA - Procedimiento / RECURSO DE APELACION - Competencia del Consejo de Estado. Ley 954 de 2005 El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez, aspecto que ha de quedar definido desde el comienzo de la controversia y que no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas. La cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 por medio de la cual se dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998. De manera que a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el primero de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocieron, en primera instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía excediere el valor de 500
salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda (artículo 20 C.P.C.). En este caso, como el recurso de apelación fue interpuesto el 22 de junio de 2006, las normas de competencia que regían la actuación se encontraban establecidas en la Ley 954 de 2005, por lo tanto, como ya se advirtió la pretensión mayor estimada por el actor debió exceder el monto de los de los 500 SMLMV al momento de presentación de la demanda. Así las cosas, la cuantía mínima exigida correspondía al valor de $154’500.000.oo (resultado de multiplicar por 500 el valor del SMLMV al momento de presentación de la demanda, esto es 12 de abril de 2002), por lo tanto como la mayor pretensión formulada por el actor fue de $204’800.000.oo, por concepto de perjuicio material para la madre del fallecido, el proceso es de conocimiento en primera instancia ante el Tribunal y en segunda ante el Consejo de Estado. Nota de Relatoría: Ver autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00225-01(34185)
Actor: ROSA NELLY CANAMEJO Y QUINTERO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL
Referencia: RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, el 27 de abril de 2007, por medio de la cual se negó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2007.
ANTECEDENTES Rosa Nelly Canamejoy Quintero, por medio de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los hechos ocurridos los días 18 y 19 de marzo de 2002, en jurisdicción del Municipio de Policarpa-Nariño, concretamente en el casco urbano, cuando a raíz de un ataque guerrillero lanzado en contra del cuartel de la Policía Nacional se destruyeron por completo los bienes de su propiedad consistentes en una vivienda o casa de habitación, junto con los bienes muebles y enseres que se encontraban en su interior (Folios 4 a 14). Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia definitiva el 16 de febrero de 2007, en la cual se negaron las súplicas de la demanda por no encontrarse configurada la responsabilidad del demandado (Folios 21 a 38). El 26 de febrero siguiente, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue denegado por el Tribunal mediante auto de 27 de abril de 2007, por estimar que el valor de la pretensión mayor de la
demanda no resulta suficiente para que el proceso tenga vocación de doble instancia (Folio 40). El 7 de mayo siguiente, la parte demandante interpuso en término recurso de reposición y subsidiariamente solicitó la expedición de las copias necesarias para acudir en queja ante esta Corporación (Folios 42). El 25 de mayo de 2007, el Tribunal decidió no reponer el auto recurrido; en subsidio expidió las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 6 de junio siguiente (Folio 47). El recurso de Queja. El 14 de junio de 2007, la apoderada de la parte actora formuló, dentro del término legal, recurso de queja contra el auto del Tribunal que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de febrero de 2007. Adujo en su escrito que el parágrafo del artículo 164 del C. C. A. establece que mientras que entran en funcionamiento los juzgados administrativos se deben aplicar las normas que han venido rigiendo en materia de cuantías a efectos de determinar el trámite de un asunto; en el caso concreto se estimó la cuantía en la suma de $69’505.924, guarismo que debe tenerse en cuenta para conceder el recurso de apelación, más, si se tiene en cuenta que la doble instancia fue consagrada en la Constitución como derecho fundamental. CONSIDERACIONES El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez, aspecto que ha de quedar definido desde el comienzo de la controversia y que no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes.
Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: 1 .Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).” Por su parte el artículo 137 numeral 6 del C.C.A. señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas. En este caso el apoderado de la parte actora solicitó que se reconocieran, por concepto de perjuicios morales y materiales, los siguientes valores: “2. (...) por concepto de perjuicios morales causados a la señora
Rosa Nely Canamejoy Quintero, el equivalente en moneda nacional a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Ahora, considerando que para la presente fecha cada salario mínimo legal mensual representa la suma de $358.000, obtenemos como resultado la suma de $17’900.000 pesos. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergentes se deberá pagar a la señora(...), las siguientes sumas: La suma de $43’435.924 pesos que corresponden al valor de la reconstrucción de la casa de habitación de la demandante que quedó destruida. La suma de $8’170.000 pesos correspondientes a los bienes muebles y enseres que la demandante tenía dentro de su vivienda y que fueron destruidos en los hechos por los que se demanda (…)” (Folios 4 a 14) 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. Por otra parte se estimó la cuantía en los siguientes términos: “Perjuicios morales: 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes $17’900.000, perjuicios materiales -daño emergente-: $51’605.924. total $69.505.924.”(Folio 12) La cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 por medio de la cual se dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular establece la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “(…) El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará
así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134B adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los juzgados administrativos, esto es el primero de agosto de 2006,2 los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía fuera inferior o igual a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda (artículo 20 C.P.C.). 2 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de
Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. Una vez en funcionamiento los Juzgados Administrativos cobraron nuevamente vigor las disposiciones de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 dispone: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (…). En este caso, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, razón por la cual el proceso se ubicó en la categoría de procesos de única instancia, en este caso, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, puesto que la cuantía para tramitarlo en dos instancias fue establecida en una suma superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, a la fecha de presentación de la demanda, esto es marzo de 2004, equivalían a $179’000.000.oo3, suma que supera la establecida por el actor, como quiera que éste estimó la pretensión mayor de la demanda, individualmente considerada, en $51’605.924.oo, por concepto de perjuicios materiales.
Resalta la Sala que cuando entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, este proceso había entrado para fallo (20 de junio de 2006), razón por la cual el Tribunal conservó la competencia para conocer del mismo en única instancia. En este orden de ideas, se estima bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que este asunto acceda en segunda instancia ante esta Corporación. Cabe aclarar que, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. 3 Suma que se obtiene de multiplicar por 500 el salario mínimo legal mensual vigente del año de presentación de la demanda, es decir, la suma de $358.000.oo La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación de este principio, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante auto de 25 de noviembre de 2005, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del C. C. A) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se
hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código. “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. 4 Por lo anterior y de conformidad con los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-126 de 2006, mediante la cual declaró exequible la Ley 954 de 2005, es claro para la Sala que es perfectamente viable la existencia de procesos de única instancia, tal y como ocurre en el presente caso.5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M. P Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 2006. M. P Alfredo Bernal Sierra. SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen.