CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-00387-01(34189)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-00387-01(34189)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACION - Competencia funcional. Ley 446 de 1998 / RECURSO DE QUEJA - Competencia funcional. Ley 448 de 1998 / COMPETENCIA FUNCIONAL - Recursos. Ley 446 de 1998 Para cuando se interpuesto el recurso, la Ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos, condición a la que de conformidad con el artículo 164 de la citada disposición había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y esas normas dispusieron la segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que se iniciaron en ejercicio de esa acción y tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La vigencia de esta norma, (artículo 164 de Ley 446 de 1998,) para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a $143’000.000.oo (resultado de multiplicar por 500, el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de presentación de la demanda). En conclusión, en vigencia de la Ley 446 de 1998, norma aplicable en este caso, dada la fecha de interposición del recurso de apelación, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocerlo en sede de
apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00387-01(34189)
Actor: ABRAHAM RAMOS JURADO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Cuarta de Decisión, el 27 de abril de 2007, por medio de la cual se negó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007.
ANTECEDENTES Abraham Ramos Jurado, por medio de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los hechos ocurridos los días 18 y 19 de marzo de 2002, en jurisdicción del Municipio de Policarpa -Nariño, concretamente en el casco urbano, cuando a raíz de un ataque guerrillero lanzado en contra del cuartel de la Policía Nacional se destruyeron por completo los bienes de su propiedad consistentes en una vivienda o casa de habitación, junto con los bienes muebles y enseres que se encontraban en su interior (Folios 4 a 13).
Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de decisión Cuarta, profirió sentencia el 30 de marzo de 2007, en la cual se negaron las súplicas de la demanda por no encontrarse configurada la responsabilidad del demandado (Folios 21 a 37). El 19 de abril siguiente, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue denegado por el Tribunal mediante auto de 27 de abril de 2007, por estimar que el valor de la pretensión mayor de la demanda no resulta suficiente para que el proceso tenga vocación de doble instancia (Folio 39). El 7 de mayo siguiente, la parte demandante interpuso en término recurso de reposición y subsidiariamente solicitó la expedición de las copias necesarias para acudir en queja ante esta Corporación (Folios 41). El 25 de mayo de 2007, el Tribunal decidió no reponer el auto recurrido; en subsidio expidió las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 6 de junio siguiente (Folio 46). El recurso de Queja. El 14 de junio de 2007, la apoderada de la parte actora formuló, dentro del término legal, recurso de queja contra el auto del Tribunal que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2007. Adujo en su escrito que el parágrafo del artículo 164 del C. C. A. establece que mientras que entran en funcionamiento los juzgados administrativos se deben aplicar las normas que han venido rigiendo en materia de cuantías a efectos de
determinar el trámite de un asunto; en el caso concreto se estimó la cuantía en la suma de $61’537.582, guarismo que debe tenerse en cuenta para conceder el recurso de apelación, más si se tiene en cuenta que la doble instancia fue consagrada en la Constitución como derecho fundamental. CONSIDERACIONES Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del C.P.C., se entra a decidir el recurso de queja. Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a-quo contenida en el auto de 27 de abril de 2007, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2007, toda vez que el asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que pasan a exponerse: i) La demanda fue presentada en marzo de 2001 por Abraham Ramos Jurado a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de la destrucción completa de los bienes de su propiedad consistentes en una vivienda o casa de habitación, junto con los bienes muebles y enseres que se encontraban en su interior por los hechos ocurridos los días 18 y 19 de marzo de 2002, en jurisdicción del Municipio de Policarpa -Nariño. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se le reconozca, por concepto de perjuicios morales y materiales, los siguientes valores: (...) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño
emergente se deberá pagar al señor ABRAHAN RAMÓN
JURADO LÓPEZ (...)
La suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS
[CHENTA] Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($37’887.582.), que corresponde al valor de la reconstrucción de la casa de habitación del demandante que quedó destruida. La suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($5’750.000.oo), los bienes muebles y enseres que el demandante tenía dentro de su vivienda (...) Por otra parte estimó la cuantía en los siguientes términos: (...) la cuantía de la acción que corresponde al demandante razonadamente la estimo, como mínimo, en suma de
SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA SIETE
MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS($61’537.582.oo) que se explica como sigue: por concepto de perjuicios morales se solicita para mi representado el equivalente en moneda nacional a cincuenta (50) salarios mínimos. Ahora, considerando que para la presente fecha cada salario representa la suma de $358.000.oo, obtenemos como resultado ($17’900.000) Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente (...) la suma de ($43’637.582.oo) (...) ii). La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda, esto es, marzo de 2004, corresponde a la pretensión mayor considerada por el actor por el valor de $43’637.582.oo, para el demandante
solicitados a título de indemnización por perjuicio material en la modalidad de daño emergente. iii). Para la fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, 19 de abril de 2007, la cuantía para que un proceso adelantado en acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal y la segunda ante esta Corporación, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, para cuando se interpuesto el recurso, la Ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos1, condición a la que de conformidad con el artículo 164 de la citada disposición había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y esas normas dispusieron la segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que se iniciaron en ejercicio de esa acción y tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo 40 de esta normatividad, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente: 1 Según el acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1° de agosto de 2006. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los de los siguientes asuntos: “(...)” “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “(...) ” Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “en los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso (...)” se resalta. La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a $143’000.000.oo (resultado de multiplicar por 500, el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de presentación de la demanda). En conclusión, en vigencia de la Ley 446 de 1998, norma aplicable en este caso, dada la fecha de interposición del recurso de apelación, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocerlo en sede de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen.