CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-00734-01(39688)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-00734-01(39688)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JUDICIAL - Por ordenarse embargo de salario de agente de la Policía Nacional sin que mediara justa causa / ERROR JURISDICCIONAL - Embargo recaía sobre otra persona / ERROR JURISDICCIONAL - Opero{o fenómeno jurídico de caducidad de la acción. Fallo inhibitorio En el presente asunto, los señores Félix Herminsul Regalado Chamorro, Marilu Burgos Córdoba, Juan Manuel, Andrés Felipe y Jonathan David Regalado Burgos solicitaron que se declarara a la Rama Judicial patrimonialmente responsable por ordenar el embargo de la quinta parte del salario que el señor Félix Herminsul Regalado Chamorro devengaba como agente de la Policía Nacional, cuando ese embargo recaía era sobre el señor José Félix Regalado Sotelo. (…)Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 30 de julio de 2010, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de
privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 73
CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia. Solo puede ser suspendido por solicitud
de conciliación extrajudicial en derecho / TÉRMINO DE CADUCIDAD - / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad de las acciones se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así, entonces, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, consultar Auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de septiembre de 2015, Exp. 53774, MP. Hernán Andrade Rincón (E) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia objeto de censura o a partir de su conocimiento si no es parte en el proceso El artículo 136-8 del C.C.A. (norma aplicable) consagraba el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Por su parte, la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, “… el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad, consultar sentencia sentencias de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, CP. Mauricio Fajardo Gómez (E); de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 29
de agosto de 2012, Exp. 24584, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, CP. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término legal / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda se presentó posterior a los dos años señalados en la norma / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Desde el momento en que el demandante conoció el fallo censurado En el caso bajo estudio, se debe adoptar la tesis según la cual, cuando el interesado no es parte del proceso, el término de caducidad inicia desde la fecha en que el mismo tiene conocimiento de la existencia de la decisión que lo perjudica. Esta fecha, a juicio de la Sala, es el 2 de abril de 2002, día en el que el señor Félix Herminsul Regalado Chamorro, por conducto de apoderado judicial, le solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que se ordenara el levantamiento de la medida de embargo de sus salarios y la entrega de los dineros retenidos indebidamente. (…) En definitiva, el término de caducidad de la acción de reparación directa inició a correr el 3 de abril de 2002 y se venció el 3 de abril de 2004. Como la demanda de reparación directa se presentó el 29 de abril de 2004, la Sala concluye que se hizo por fuera del término de dos años que prevé el artículo 136-8 del C.C.A. (norma aplicable). Por lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión de primera
instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00734-01(39688)
Actor: FÉLIX HERMINSUL REGALADO CHAMORRO
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD – Error jurisdiccional - contabilización del término de caducidad.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la acción de reparación directa. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 29 de abril de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Félix Herminsul Regalado y Marilú Burgos Córdoba, en nombre propio y en representación de los menores Juan Manuel, Andrés Felipe y Jonathan David Regalado Burgos, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda contra la Rama Judicial1, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por “… el DAÑO ANTIJURÍDICO que se les ocasionara como consecuencia del ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en que incurriera el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE PASTO, al proceder a decretar en contra del primero de los mencionados el EMBARGO de la quinta parte del salario que devengaba en su condición de agente de la POLICÍA NACIONAL, a causa de un inexcusable error de homonimia…”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la Rama Judicial a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Así mismo, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 20’000.000 y la suma de $ 10’000.000, por concepto de daño emergente. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que en febrero de 2000, al señor Félix Herminsul Regalado Chamorro se le embargó la quinta parte del salario que devengaba como agente de la Policía Nacional, pero no se le informó la razón de dicha medida cautelar. Con ocasión de lo anterior, el señor Regalado Chamorro indagó sobre el origen de la orden de embargo y estableció que el mismo fue dispuesto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en el proceso ejecutivo adelantado en contra del señor José Félix Regalado Sotelo. Específicamente, esa orden se dio en los siguientes términos: “DECRÉTASE el embargo del remanente o de los bienes que se llegaren a
desembargar en los procesos ejecutivos 99-0293 que cursan en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto propuesto por Héctor Caicedo contra José Félix Regalado y 99-0388 que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, propuesto por Gloria Benavides de Gudiño contra Félix Regalado”2. 1 Fls. 2 a 10 c 1. 2 Fl. 90 cuaderno de pruebas. Indicó la parte demandante que al verificar que el embargo recaía sobre otra persona, mediante escrito del 2 de abril de 2002, el señor Regalado Chamorro, por conducto de apoderado judicial, formuló incidente de desembargo del salario ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. Por providencia del 8 de abril de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto se abstuvo de tramitar el incidente de desembargo por “sustracción de materia”, habida cuenta de que por auto del 14 de febrero de 2002, luego de constatar que no se trataba de la misma persona, dictó una providencia en la que dispuso “DECRÉTASE la cancelación del embargo ordenado en providencia de fecha 22 de abril de 1999, para lo cual se oficiará al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto”. En escrito del 26 de abril de 2002, el apoderado del señor Regalado Chamorro le solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto que oficiara al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto para que levantara la medida de embargo, habida cuenta de que, de manera equivocada, se ofició al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto.
Por providencia del 30 de abril de 2002, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal para que cumpliera lo relacionado con el desembargo del salario del señor Regalado Chamorro. Sin embargo, solo hasta el 9 de julio de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto ofició al pagador de la Policía Nacional para que se abstuviera de continuar realizando los descuentos del salario del agente Félix Herminsul Regalado Chamorro. Además, en esa fecha, se le ordenó a la oficina judicial que le entregara al señor Regalado Chamorro los títulos depositados por concepto de embargo, que ascendían a la suma de $ 914.319. 3.- Fundamentos jurídicos de la demanda Alegó la parte demandante que el embargo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto “… se mantuvo por un lapso superior a los TRES AÑOS como producto de un claro yerro en la administración de justicia, [que] no solo lesionó el patrimonio económico de mi mandante entendido como lesión en su honra y buen nombre, sino que sirvió de base para adelantarle un proceso disciplinario en la institución enlodando así su excelente hoja de vida, sumado esto al grave perjuicio de índole material que le produjo el embargo de gran parte de su escaso y mermado salario”. 4.- Trámite procesal Mediante auto del 3 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda. En dicha decisión se ordenó notificar a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Procuraduría General de la Nación. 5.- La contestación de la demanda
5.1.- La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó, de manera general, que en el presente asunto no existían fundamentos de hecho ni de derecho para condenar a esa entidad, porque las circunstancias de la presunta falla en el servicio pudieron ser subsanadas por el señor Regalado Chamorro, pero este nada hizo para evitarlas.
En palabras de la entidad: “… el actor dejó pasar tres años antes de solicitar el desembargo de su salario, se escuda en el hecho de que en la tesorería de la entidad en que laboraba no le informaron a tiempo, pero esa conducta no es en ningún momento atribuible a la Rama Judicial, cómo es posible que deje pasar tanto tiempo y luego pretenda solicitar una indemnización, por un hecho que no es sino por su propia negligencia…”3. 5.2.- La Procuraduría General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que las pretensiones de la demanda de reparación directa no estaban dirigidas en contra de esa entidad y que tampoco tenía dentro de sus funciones la de representar a la Rama Judicial4. 6.- La sentencia apelada 3 Fls. 52 a 54 c1. 4 Fls. 62 a 66 c1.
El Tribunal Administrativo de Nariño5, en sentencia del 30 de julio de 2010, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el presente asunto el término de caducidad de la acción debía
contarse desde la fecha en que se tuvo conocimiento de que el operador judicial había cancelado la medida cautelar ordenada en contra del señor Regalado Chamorro, por ser el momento en el que se constató la irregularidad existente entre la orden de embargo y sus fundamentos fácticos y jurídicos. En efecto, para el A quo, esta fecha es el 12 de abril de 2002, día en el que se notificó la providencia que se abstuvo de tramitar el incidente de desembargo del salario propuesto por el señor Regalado Chamorro, por sustracción de materia, toda vez que en providencia anterior (14 de febrero de 2002) se había cancelado la medida. Concluyó que al contarse el término de caducidad desde el 12 de abril de 2002, es evidente que la demanda de reparación directa se interpuso por fuera del término de dos años de que trataba el artículo 136-8 del C.C.A., pues se presentó el 29 de abril de 2004. Finalmente, el Tribunal Administrativo de primera instancia precisó que si bien el 9 de julio de 2002 se ofició a la Pagaduría de la Policía Nacional para que suspendiera la medida de embargo que recaía sobre el salario del señor Regalado Chamorro, lo cierto era que no podía empezar a contabilizarse el término de caducidad desde esa fecha, porque “… esta es la fecha en la cual cesó el daño. Empero, se insiste, el demandante tuvo conocimiento del mismo desde el día 12 de abril de 2002, cuando se enteró de la providencia que corregía el error cometido”6. 7.- El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. 5 Corporación que dictó el fallo de primera instancia luego de que, en auto del 19 de diciembre de 2008, se declarara la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y se dejaran sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, al que se le remitió el proceso por la entrada en vigencia de los juzgados administrativos (fls. 219-220 c1). 6 Fls. 252 a 259 c 2. Indicó que es cierto que mediante auto del 14 de febrero de 2002 se revocó la orden de embargo, sin embargo, según su dicho, con esa providencia no se restableció el derecho conculcado y, por tanto, el término de caducidad en el presente asunto se debía contabilizar a partir del auto del 30 de abril de 2002, fecha en la que se le ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal para que suspendiera la medida cautelar o, incluso, a partir del 9 de julio de 2002, fecha en la que se ofició al Pagador de la Policía Nacional para que procediera al desembargo del salario. Por lo anterior, concluyó que la demanda de reparación directa se promovió dentro del término de caducidad que consagra el C.C.A. para este tipo de acciones. Por otra parte, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa y agregó que “… la causa exclusiva del yerro cometido emanó exclusivamente de la OMISIÓN del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de VERIFICAR y CONSTATAR previamente la identidad del sujeto pasivo de la
MEDIDA CAUTELAR como era su deber, pues no tiene justificación alguna que haya procedido a dar luz verde a una medida cautelar con tanta trascendencia como un EMBARGO DE SALARIO, con la simple formalidad de que tanto el ejecutado real como el AGENTE DE POLICÍA coincidían en uno solo de sus NOMBRES y en uno solo de sus apellidos, pues reiteramos, el verdadero era JOSÉ FÉLIX REGALADO SOTELO y mi mandante es FÉLIX HERMINSUL REGALADO CHAMORRO”7. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1.- La Seccional Pasto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, porque, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, habida cuenta de que “… el demandante tuvo conocimiento del presunto error el día 12 de abril de 2002, cuando se enteró de la providencia mediante la cual se corregía el error cometido, la demanda fue presentada el día 29 de abril de 2004, habiendo transcurrido más de dos años desde que el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso o aún de la ejecutoria de la providencia que enmendó el error”. 7 Fls. 262 a 271 c 2. 8.2.- La parte demandante guardó silencio. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio en segunda instancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 30 de julio
de 2010, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En primer lugar, se verificará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia y el ejercicio oportuno de la acción. En el evento de que los mencionados presupuestos se encuentren cumplidos, la Subsección procederá al análisis de la cuestión de fondo.
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso8. 8 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Auto del 9 de septiembre de 2008.
Expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad de las acciones se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los
sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así, entonces, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho9. Es de precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El artículo 136-810 del C.C.A. (norma aplicable) consagraba el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Por su parte, la Sección Tercera de esta Corporación11 ha establecido que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, “… el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial12. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.
Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014. 10“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero.
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015.
12Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, exp. 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, exp. 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, exp. 45.094, y del 14 de agosto de 2013, generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho
dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’13” (negrilla fuera del texto). 1.2.1.- Caducidad de la acción de reparación directa en el caso concreto En el presente asunto, los señores Félix Herminsul Regalado Chamorro, Marilu Burgos Córdoba, Juan Manuel, Andrés Felipe y Jonathan David Regalado Burgos solicitaron que se declarara a la Rama Judicial patrimonialmente responsable por ordenar el embargo de la quinta parte del salario que el señor Félix Herminsul Regalado Chamorro devengaba como agente de la Policía Nacional, cuando ese embargo recaía era sobre el señor José Félix Regalado Sotelo. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que en el proceso ejecutivo en el que se ordenó el embargo que afectó al señor Regalado Chamorro, esto es, el radicado bajo el número C-5608, se desplegaron las siguientes actuaciones: En providencia del 22 de abril de 1999, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto resolvió: “DECRETASE el embargo del remanente o de los bienes que se llegaren a desembargar en los procesos ejecutivos 99-0293 que cursan en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto propuesto por Héctor Caicedo contra José Félix Regalado y 99-0388 que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, propuesto por Gloria Benavides de
Gudiño contra Félix Regalado”14. En atención a lo anterior, por oficio del 14 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto le comunicó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto: “… SE REGISTRA el embargo del remanente dentro del presente asunto 1999-0388, seguido en contra del demandando, Sr. FÉLIX
REGALADO CHAMORRO…”15.
exp. 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 13Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, exp. 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”. 14 Fl. 90 cuaderno de pruebas. 15 Fl. 91 cuaderno de pruebas. Mediante oficio del 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto le informó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que “… mediante auto del cuatro de diciembre de dos mil uno, se da por terminado el presente asunto seguido en contra de FÉLIX REGALADO CHAMORRO, por encontrarse satisfecha la obligación demandada en su totalidad y se ordena la cancelación de las medidas cautelares dentro del presente asunto, por lo cual se servirá cancelar el embargo de la quinta parte del sueldo del señor FÉLIX REGALADO CHAMORRO, con cédula 12.995.366 de Pasto, embargo que debe continuar primeramente por cuenta del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, dentro del proceso ejecutivo No. C-5608, propuesto por
el Dr. Jaime Ruano en contra de FÉLIX REGALADO CHAMORRO y posteriormente por cuenta de este juzgado para el proceso ejecutivo M-17722, esto en razón de existir embargo de remanente”16. Por providencia del 14 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto decretó la cancelación del embargo ordenado en providencia del 22 de abril de 1999 y ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, para lo de su cargo. Como fundamento de esa decisión, el despacho judicial expuso: “De la revisión del presente asunto se tiene que, mediante providencia de fecha 22 de abril de 1999, se dispuso el embargo del remanente o de los bienes que se llegaren a desembargar en el proceso ejecutivo 99-0388, propuesto por Héctor Caicedo contra José Félix Regalado y que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, el citado Juzgado con oficio 518 del mismo año comunicó que la medida se había registrado, sin embargo, al recibir el nuevo oficio 1903 de 12 de diciembre pasado el juzgado comunica que el proceso que en ese despacho cursa se ha terminado y que la medida queda a órdenes de este Juzgado, pero el demandado figura como FÉLIX REGALADO CHAMORRO con cédula de ciudadanía No. 12.995.336, persona diferente a la demandada en el ejecutivo que cursa en este juzgado que corresponde a JOSÉ FÉLIX REGALADO SOTELO, razón esta para cancelar la medida e informar al juzgado antes señalado. Si hubieran dineros consignados a órdenes de este juzgado por ese
concepto se cargarán nuevamente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto en el proceso ya señalado”17. 16 Fl. 180 cuaderno de pruebas. 17 Fls. 184 – 185 cuaderno de pruebas. Mediante escrito radicado el 2 de abril de 2002, el señor Félix Herminsul Regalado Chamorro, por conducto de apoderada judicial, promovió “incidente de desembargo de salario”, en el que solicitó que “… se ordene el levantamiento de las medidas de embargo y retención de salarios que mi poderdante devenga en calidad de agente de la Policía Nacional. En forma seguida, se ordene la entrega de los dineros que en forma indebida le fueron retenidos a mi representado y que se encuentran depositados a órdenes de la Oficina Judicial de Pasto con destino a este proceso. Como consecuencia de lo anterior se condene a la parte demandante en costas por los perjuicios causados a mi mandante”18. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por providencia del 8 de abril de 2002, notificada por estado del 12 de abril de 200219, resolvió no tramitar el incidente formulado por “sustracción de materia”, habida cuenta de que: “De la revisión del expediente se tiene que este juzgado dispuso el embargo de remanente por petición de la parte demandante, medida que le fue comunicada al Juzgado Tercero Civil Municipal de este lugar donde se tramita el ejecutivo No. 990388 contra José Félix Regalado. Cuando el citado juzgado comunicó a este despacho que ese proceso se había terminado y que la medida cautelar quedaba a órdenes de este juzgado, se constató que no se trataba de la misma persona
demandada en el proceso que se adelanta en este Juzgado, situación que se verificó por la cédula y apellidos completos de los demandados. “Por la razón anterior este d
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