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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-00923-01(40560)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-00923-01(40560)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar

providencias de la Corte Constitucional, C-254 de 2003.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN

JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…). En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas

soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…). Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMADO EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO CONTRA LA NACIÓN /

CAPACIDAD PARA SER PARTE / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE

DEMANDADA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / NACIÓN /

REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD

DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama

Judicial como la Fiscalía General de la Nación) (…). Consecuencia de lo anterior, en el evento de resultar condenada la administración, la condena se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación, consultar providencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCUSIÓN / TORTURA / MALTRATO FÍSICO DEL DETENIDO / AGENTE DE POLICÍA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA

PÚBLICA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE LA

COMISIÓN DEL DELITO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[L]a Sala modificará la sentencia A quo y en su lugar declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la

libertad (…). La Sala encuentra demostrado que el proceso penal iniciado en contra de la víctima directa como presunto autor de los delitos de “Tortura y Concusión” tuvo su génesis por la denuncia presentada en la ciudad de Ipiales “(…) por los ciudadanos (…) en contra de los agentes de la Policía pertenecientes a la SIJIN DENAR”, quienes afirmaron que en la fecha referida fueron abordados por unos sujetos que manifestaron ser miembros de la SIJIN, quienes los aprehendieron y los metieron en un vehículo para trasladarlos hasta la estación de policía en donde fueron torturados (…). En el mismo, obra resolución (…) de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado que resolvió la situación jurídica de los sindicados en el sentido de dictar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. (…) Además, se encuentra que el Juzgado Penal del Circuito de Pasto condenó al aquí demandante por ser responsable de los delitos de “Tortura y Concusión”, a la pena principal del cinco años y medio de prisión y lo absolvió del delito de “Empleo Ilegal de la Fuerza Pública”, decisión que fue impugnada por el abogado defensor de los procesados y, por el representante del ministerio público. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala de Decisión Penal al resolver la sentencia de segunda instancia (…) absolvió al aquí demandante porque no encontró merito probatorio para involucrarlo en la investigación penal adelantada en su contra (…). Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad

padecida por el señor (…) devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto de los delitos que se le imputaron, ya que no se encontraron las pruebas que demostraran que el actor fue autor o coautor de los delitos por los cuales se abrió la investigación penal en su contra. En consecuencia, la Sala procede a declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor (…), por el término de 23,23 meses.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS

[S]e observa que los demandantes se encuentran en el primero y segundo nivel de cercanía afectiva reconocida por la tabla y primer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 18 meses, cuya cuantificación se limita a 100 y 50 SMLMV respectivamente. (…) No obstante, por cuanto la parte demandada es apelante único no se puede agravar la condena impuesta en primera instancia, por lo tanto la Sala confirmará los valores reconocidos por el A

quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /

RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / AGENTE DE POLICÍA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE Frente a esta pretensión la Sala confirmará la decisión A quo que negó la pretensión, toda vez que como se expuso en esa instancia no se encuentra acreditado que se le hubiese afectado sus ingresos, por el contrario durante la privación de la libertad del actor, a éste le siguió realizando el pago de su salario, como primas y demás emolumentos a los que tenía derecho, asimismo, le eran descontadas las obligaciones que éste tenía. La Sala observa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000, norma vigente para la época de los hechos, cuando en contra de un uniformado se dicta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como ocurre en el sub judice éste continuará devengando durante el término que dure privado de su libertad, el

50% de su sueldo básico y una vez es absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido. Así las cosas, la Sala observa que de conformidad con la normatividad en cita, el señor (…) como Agente de la Policía Nacional debió recibir durante el término que estuvo privado de su libertad el 50% de su salario básico y el otro tanto una vez fue absuelto. En consecuencia, la Sala procederá a negar lo solicitado por este concepto por cuanto el demandante durante el periodo de tiempo que estuvo privado de su libertad no dejó de percibir suma alguna de dinero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 50

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS

HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA /

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE

[R]eposa en el expediente la certificación expedida por el doctor (…), quien sostuvo que por concepto de pago de honorarios el demandante le canceló la suma de seis millones de pesos; prueba ésta que será valorada como un testimonio, es decir a la luz de la sana crítica, como lo ha expresado esta Corporación (…). En el caso concreto la Sala evidencia que se aportó parte del proceso penal donde se verifica la gestión del abogado (…) como apoderado defensor del actor. Sin embargo, no se allegó el contrato de prestación de servicios que acredite la suma pactada por concepto de honorarios, ni los recibos que documenten el valor efectivamente pagado. De manera que sólo existe en el plenario la certificación del abogado, en la que manifestó haber recibido la suma de $6.000.000, cuantía que la Sala encuentra proporcionada para la época de los hechos, y, por cuanto, si bien no obra prueba alguna que ratifique la información certificada por el abogado, debe decirse que esta prueba será tenida en cuenta como soporte suficiente para establecer el pago efectuado por el señor (…). Así las cosas, la liquidación del daño emergente por concepto del pago de honorarios dentro del proceso penal se fija, con aplicación de la fórmula de actualización reconocida por la jurisprudencia, como fecha inicial se tendrá en cuenta que la última sentencia (…), pues en la certificación expedida por el abogado no se puede diferir cuando le realizó el pago por concepto de honorarios: FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1628 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1653 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1654 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1669 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 877 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1163

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de los gastos que por honorarios tuvo que erogar una persona en un proceso penal seguido en su contra, consultar providencia de 26 de junio de 2015, Exp. 25664, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00923-01(40560)

Actor: JULIO CESAR ROSALES Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia y se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto del Ministerio de Interior y de Justicia – Se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía y se condena a pagar los perjuicios morales y materiales que sufrieron los demandantes. Restrictor:

Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, imputación de la condena. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por las demandadas2 contra la sentencia del 22 de octubre de 20103 corregida mediante providencia del 3 de diciembre de la misma anualidad4 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Agente de la Policía Nacional Julio César Rosales y en consecuencia las condenó a lo siguiente: “(…) TERCERO.- Condenar a la Nación –Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, en su orden en un treinta (30%) y un setenta por ciento (70%), a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: Para el afectado directo señor Julio Cesar Rosales por concepto de daño moral infligido en su contra el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su esposa Edit Lorena Ríos Urbina y sus hijos Elory Fernando Rosales Ríos, Annett Juanita Rosales Ríos y Miguel Ángel Rosales Caicedo, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para su abuela, la señora Helena Muñoz, por cuanto se encuentra acreditado con las declaraciones recibidas el dolor sufrido, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos

legales mensuales vigentes. Para sus hermanos Carmen Emilsen Coral Rosales y Héctor Hugo Coral Rosales, en tanto, jurisprudencialmente, su dolor se presume en cuanto son menores que el ofendido, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) pagar, a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, (…): Para el directo afectado, señor Julio Cesar Rosales, teniendo en cuenta lo cancelado al apoderado por su defensa penal, el valor de seis millones de pesos ($6.000.000) suma que deberá ser actualizada conforme al índice de precios al consumidor así: VA=VH Índice final Índice Inicial Quinto.- Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” Providencia que fue corregida así: 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.409-427 C.P 3 Fls.469-483 C.P 4 Fls.517-519 C.P “PRIMERO.- CORREGIR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010 por esta Corporación, la cual quedara así: (…)

Para su madre Angélica Marleny Rosales Muñoz el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 4 de junio de 20045 por Julio Cesar Rosales y Edith Lorena Ríos Urbina, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Miguel Ángel Rosales Caicedo, y por Elory Fernanda y Annet Juanita Rosales Ríos; (hermanos) Carmen Emilsen Coral Rosales, Héctor Hugo Coral Rosales; (sobrinos) Briceth Emilce Acosta Coral, Cristian Mateo Coral Cabrera; (madre) Angélica Marleny Rosales y (abuela) Bernarda Helena Muñoz de Rosales, obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia -Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Julio César Rosales, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar las siguientes sumas: 1.1Perjuicios materiales consistente en los salarios dejados de percibir por el señor Julio Cesar Rosales desde el 6 de marzo de 2001 hasta 17 de febrero de 2003, ya que debido a la detención preventiva fue suspendido del ejercicio de las funciones propias de su cargo, la suma de $12.938.918 y los honorarios cancelados al abogado defensor dentro del proceso penal $6.000.000.

1.2 Perjuicios morales por un total de 1000 smlmv en total para los demandantes.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos6: El día 26 de febrero de 2001 la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único Penal Especializado de Pasto profirió resolución interlocutoria mediante la cual ordenó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Julio Cesar Rosales por los ilícitos de abuso de autoridad, concusión y tortura, investigación que inició con la denuncia formulada por los señores “Paul Osberto Salazar Portilla y Otoniel Ramírez sobre sucesos ocurridos en la ciudad de Ipiales el día 10 de noviembre de 1999, cuando 5 Fls.2-9 C.1 6 Fls. 3-4 C.1 estos fueron abordados por miembros de la Policía Nacional pertenecientes a la SIJIN – DENAR [entre ellos el actor], aproximadamente a la una de la tarde siendo conducidos, para entrevistarlos, a las instalaciones de la Policía Nacional en la mencionada ciudad” quienes acusaron a los servidores públicos de haberlos torturado.

El día 6 de marzo de 2001 el señor agente de la Policía Nacional Julio Cesar Rosales es privado de la libertad. El 19 de noviembre de 2001 la Fiscalía calificó el mérito probatorio de la investigación y en consecuencia profirió resolución de acusación en contra del sindicado. Adelantó el proceso penal el Juzgado Único Especializado de Pasto quien dictó sentencia condenatoria en contra del señor Rosales, decisión que fue recurrida por la defensa y el ministerio público.

El 17 de febrero de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la decisión A quo como quiera que las acusaciones no alcanzaron asidero probatorio suficiente en contra del señor Rosales.

3. El trámite procesal Admitida la demanda7 y noticiada al Ministerio de Justicia y de Derecho,8 al Director Ejecutivo de la Administración Judicial9 y a la Fiscalía General de la Nación10, el asunto se fijó en lista11. 3.1. En escrito radicado el 21 de septiembre de 2004 el apoderado de la Rama Judicial le dio respuesta a la demanda12 oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que no hubo responsabilidad del Estado, ni de ninguno de sus agentes en los hechos que se demandan, pues la sentencia que absolvió al actor se dictó en aplicación del principio de indubio pro reo, “sobre la cual existe abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual sostiene que la absolución por duda no puede soportar una indemnización a cargo del Estado”. 3.1.1 Propuso las excepciones de falta de causa para demandar y la innominada o genérica establecidas en el artículo 164 inciso 2 del C.C.A. 3.2. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 1 de octubre de 200413 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones ya que el procedimiento se 7 Fls. 34-35 C.1 8 Fl.42 C.1 9 Fl. 38 C.1 10 Fl. 43 C.1 11 Fl. 44 C.1 12 Fls. 79-87 C.1 13 Fls. 125-128 C.1

surtió de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no resulta ajustado a derecho deprecar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del actor. Después de decretar14 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión15, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante16, y la Dirección Ejecutiva17.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 22 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda18 bajo las siguientes consideraciones: “Es, entonces, momento de verificar si procede la aplicación de la norma que señala que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

La preceptiva indica, que quien haya sido exonerado por la sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. (…) Es evidente que cuando se produjo la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, por cuanto no estaba demostrado procesalmente que el sindicado hubiese cometido el delito que le imputo la Fiscalía, como ocurrió en el presente caso, independientemente del tiempo en que las personas

estén privadas de su libertad, más aun cuando la retención se prolonga por un lapso desmedido en relación con la investigación, esta privación resulta siempre injusta. Dicho de otra manera, quien estuvo, en tales circunstancias, privado de la libertad, sufrió un daño anormal, que no estaba en la obligación de soportar y debe, por lo tanto ser indemnizado. (…) Aun cuando en la demanda se refiere a unos perjuicios materiales derivados de la disminución en el pago de los salarios percibidos por el uniformado durante el término de su aprehensión judicial, los documentos que forman parte del proceso entre los folios 184 y 250 dan cuenta de lo contrario, es decir, que los salarios y demás prestaciones le fueron canceladas normalmente durante el lapso mencionado, e inclusive, se le hicieron los descuentos en estos términos (…)”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 14 Fl. 132 C.1 15 Fl. 302 C.1

16 Fls.305-309 C.1 17 Fls.310-313 C.1 18 Fls. 469-483 C.P 1.1 Por medio de escrito del 19 de noviembre de 201019, la Dirección Ejecutiva interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que no se configuró falla en el servicio como presupuesto para endilgar responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad menos en el evento de absolución por aplicación del indubio pro reo. Señaló que no se acreditó el parentesco existente entre el demandante y la señora Bernarda Muñoz de Rosales pues no se aportó registro civil de nacimiento donde se acredite que la mencionada acredita ser abuela del señor Rosales; en el mismo sentido

sucede con el señor Luis Carlos Córdoba tampoco tiene acreditado parentesco alguno con los demandantes. 1.2 De la misma manera la Fiscalía General de la Nación radicó escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación, en el que señaló que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de los Tribunal Administrativos la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad no puede analizarse desde una perspectiva objetiva sino que debe mirarse cada caso específico a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio, cr

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