CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-01051-01(38887)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-01051-01(38887)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE AUTO EN SEGUNDA INSTANCIA - Presupuestos,
requisitos / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO - Requisitos. Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN - Se configuró / ACLARACION DE AUTO QUE DECRETO SUCESOR PROCESALRechaza por extemporánea Esta Corporación es competente para conocer de la solicitud de aclaración presentada, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Código de lo Contencioso Administrativo no contiene disposición expresa al respecto (…) para el despacho es claro que la solicitud allegada fue promovida de manera extemporánea, por lo cual no satisface el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en particular, que la petición de aclaración de auto debe interponerse dentro del término de su ejecutoria. Y por consiguiente, se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto a la aclaración requerida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así las cosas, comoquiera que fue interpuesta por fuera del término legal establecido para el efecto, se rechazará, por extemporánea, la solicitud de aclaración elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S.
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-31-000-2004-01051-01(38887)
Actor: MANUEL MARIA ZARAMA DELGADO Y OTROS
Demandado: NACION RAMA JUDICIAL FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración elevada por la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
ANTECEDENTES
1. El 30 de junio de 2004, por intermedio de apoderado judicial, Manuel María Zamara Delgado y otros interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. y otros, para que se les declararara administrativamente responsables por el defectuoso funcionamiento presuntamente configurado en perjuicio del accionante (f. 2-16, c. 1).
2. Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño, el 16 de abril de 2010, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., decisión contra la cual el apoderado de esta última interpuso recurso de apelación, que fue admitido por esta Corporación a través de auto del 6 de agosto del mismo año
(f. 455-496, 515-517, c. ppl.).
3. En turno el expediente para proferir el respectivo fallo, el 24 de junio de 2014 la
apoderada judicial del Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. solicitó que “se acept[ara] la sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad en supresión a favor de la Fiscalía General de la Nación” (f. 545-547, c. ppl.).
4. El 9 de noviembre de 2016, el despacho negó la solicitud de vinculación de la Fiscalía General de la Nación elevada por el Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. A su vez, reconoció como sucesora procesal de la extinta entidad a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “bajo el entendido de que las eventuales condenas y demás obligaciones que le correspond[iera]n, ser[ía]n pagadas con cargo al patrimonio autónomo de que trata[ba] el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015” (f. 555-561, c. ppl.). 4.1. Dentro de las consideraciones contenidas en el mencionado proveído, se estableció -para efectos del caso en concretouna armonización de las disposiciones legales existentes en aras de una aplicación integral que permitiera materializar el efecto útil buscado por dicha normatividad. 4.2. Conforme a esta armonización, se consideró que la disposición consagrada en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto Ley 4057 de 2011, 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014, constituyó una modificación-derogatoria tácita del parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011, es decir, la nueva función que le
fue asignada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por parte del Gobierno Nacional, en uso de sus facultades constitucionales, respondió a la fijación de una excepción a lo contenido en el artículo 6 ibídem. 4.3. Esa excepción implicaba que la A.N.D.J.E. debía asumir la condición de parte procesal para adelantar la atención de las controversias en las cuales era parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., es decir, fungir como sucesora procesal dentro de las mismas, sin que corriera con el cumplimiento de las condenas de carácter monetario y demás obligaciones dinerarias que eventualmente llegasen a derivarse de los procesos judiciales en los que interviniera, pues por expresa disposición legal del artículo 1 del Decreto 108 del 22 de enero de 2016, expedido también en ejercicio de las facultades constitucionales en cabeza del Gobierno Nacional, serían pagadas con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. 4.4. Por ello, se concluyó que bajo una lectura cuidadosa y sistemática de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 108 del 22 de enero de 2016, la asignación que se hizo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que atendiera los procesos entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., debía ser asumida bajo la siguiente lógica: 1) la recepción y adelantamiento judicial de los procesos del extino órgano quedaría en cabeza de la A.N.D.J.E.; y 2) el pago de las eventuales
condenas y demás obligaciones que le correspondieran a la misma serían pagadas con cargo al patrimonio autónomo de que trataba el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, sin que ello conllevara a que la entidad fiduciaria que se encontrara a cargo de la administración del mismo, fuera quien asumiera directamente la calidad de sucesora dentro del presente proceso, en tanto dicha facultad le concerniría directa y exclusivamente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 555-561, c. ppl.).
5. Una vez notificado el auto anterior1, el día 19 de diciembre de 2016 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó memorial por medio del cual se pronunció frente a lo resuelto en el proveído del 9 de noviembre de esa misma anualidad, en el que hizo referencia a la normatividad que consideraba aplicable en los procesos judiciales del extinto D.A.S. a su cargo, al tiempo que
señaló lo siguiente (f. 566-568, c. ppl.): (…) [L]a Agencia dará cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 108 de 2016 en relación con la atención y pago de los procesos que asumía la Fiscalía General de la Nación como sucesor del extinto DAS, en aquellos procesos en que el despacho judicial así lo declare, a través del patrimonio autónomo del extinto DAS a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. creado en virtud del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. De acuerdo a lo enunciado se solicitará a su despacho, se aclare que la intervención de la Agencia en el presente proceso se realiza en el marco de lo señalado en este Decreto y en todo caso que se realiza a través de
la Fiduprevisora en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo-D.A.S. y su Fondo Rotatorio. De igual manera y a efectos de dar cumplimiento a las normas señaladas se solicitará se vincule a dicho patrimonio autónomo para que concurra a la controversia y continúe con la defensa de la extinta entidad. 5.1. En virtud de lo señalado, solicitó que se “ACLAR[ARA] que la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el presente proceso se realiza[ba] en los términos establecidos en el Decreto 108 de 2016 y [además que] se VINCUL[ARA] ÚNICAMENTE al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo-D.A.S. y su fondo rotario, cuyo vocero era la Fiduciaria la FIDUPREVISORA” (f. 566-568, c. ppl.).
6. El 14 de febrero de 2017, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó a esta Corporación memorial mediante el cual comunicó el otorgamiento de poder a la abogada Patricia Gómez Forero, para que “intev[iniera] en el presente proceso a efectos de defender los intereses de la entidad y procur[ara] la vinculación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento AdministrativoDAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero e[ra] la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A.
a fin de evitar una nulidad procesal por indebida representación conforme lo 1 Por estado del 16 de noviembre de 2016, conforme así se evidencia al reverso del folio 561 de cuaderno principal. Así mismo, la Secretaría de Sección Tercera remitió a las partes correspondientes -entre ellas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estadoel día 30 de noviembre de ese mismo año, copia de la providencia referida, tal como consta a pieza documental 502 del plenario. establec[ía] el Código General del Proceso” (f. 589, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. Esta Corporación es competente para conocer de la solicitud de aclaración presentada, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Código de lo Contencioso Administrativo no contiene disposición expresa al respecto2.
II. Análisis del despacho
8. La aclaración de providencias se encuentra consagrada en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub júdice en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del C.C.A., según el cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. Sin embargo, ello no obsta para que este, de oficio o a solicitud de parte, aclare, en auto complementario, los conceptos o frases que produzcan duda, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, dentro del término de su ejecutoria. Pues bien, dichas condiciones también se predican respecto de los autos, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el segundo inciso del mencionado artículo 309, la aclaración de este tipo de
providencias igualmente procede, dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a petición de parte.
9. Así, la aclaración de providencias judiciales, entiéndase sentencias o autos, resulta procedente solo respecto de aquellos conceptos o expresiones que puedan dar lugar a distintas interpretaciones y que generen incertidumbre en su entendimiento, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva. Esta figura, por el contrario, no puede ser utilizada para revocar o reformar las decisiones proferidas, pues su alcance no puede ir más allá de la explicación de aquellas frases que ofrezcan un motivo de duda. 2 Sobre el particular señala el artículo 267 del Decreto 01 de 1984 que “[e]n los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.
10. Al respecto, esta Corporación ha señalado en otras oportunidades que3: La aclaración es un instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o de las sentencias, y que, de una u otra manera, ven reflejadas dichas inconsistencias en la parte resolutiva de los mismos de manera directa o indirecta. (…) Sobre el fenómeno procesal de la aclaración de autos o sentencias, esta
misma Sala ha puntualizado: ‘Concretamente, la figura de la aclaración procesal opera en frente de sentencias o autos cuando quiera que unas u otros contengan frases, conceptos o puntos dudosos, abstractos, inexactos o ambiguos, que merezcan ser analizados nuevamente por el juez respectivo, en orden a establecer el verdadero sentido de la frase, párrafo o decisión respectiva. La aclaración procede de oficio o a petición de parte, pero siempre que se haga dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente; adicionalmente es pertinente señalar que el auto que resuelve la aclaración de un auto o sentencia, tal y como se precisó anteriormente no es susceptible de recurso algunoʼ.
11. En el presente caso se tiene que el día 19 de diciembre de 2016 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó memorial mediante el cual solicitó la aclaración del auto del 9 de noviembre de ese mismo año. Esto con el objeto de que el despacho señalara que la declaratoria de sucesión procesal a su cargo debía entenderse únicamente en cabeza del Patrimonio Autónomo P.A.P.-Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Estado Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotario, representado legalmente por la referida entidad fiduciaria.
12. Respecto a la petición elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, debe primero resaltar el despacho que la providencia sobre la cual se solicitó la aclaración fue notificada a las partes por medio de estado del 16 de noviembre de 2016, así como también, dicho proveído fue remitido a las
entidades involucradas el día 30 de noviembre del mismo año -supra nota al pie n.º 1-. Igualmente, se observa dentro del plenario que en informe secretarial se dejó constancia de que el término de ejecutoria de la providencia 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección “A”, auto del 2 de marzo de 2016, rad. 39900, C.P. Hernán Andrade Rincón. en cuestión corrió desde el día 17 al 21 de noviembre de 20164.
13. En virtud de lo anterior, es necesario señalar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contaba con el término de tres días para interponer la solicitud de aclaración del auto del 9 de noviembre de 2016, plazo que acaeció el día 21 de ese mismo mes y anualidad. Ahora bien, encuentra el despacho que, conforme a la constancia de correspondencia recibida por la Secretaría de esta Sección, el memorial fue allegado el 19 de diciembre del 2016, esto es, por fuera del término fijado por la ley para el efecto.
14. Observa igualmente el despacho que la parte solicitante adujo en su escrito que elevaba la petición: “(…) con el fin de referir[se] frente al auto que ordena[ba] [la] vinculación de fecha de 9 de noviembre de 2016, el cual fue radicado el 12 de diciembre de [ese mismo año] (…)”5. Declaración respecto a la cual conviene advertir que si aún en gracia de discusión se asumiera que el referido proveído fue comunicado a la A.N.D.J.E. en el momento aludido, la
interposición del memorial fue allegada por fuera del término de ejecutoria, comoquiera que esta corrió los días -hábiles13, 14 y 15 del último mes del 2016.
15. En cualquier caso, para el despacho es claro que la solicitud allegada fue promovida de manera extemporánea, por lo cual no satisface el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en particular, que la petición de aclaración de auto debe interponerse dentro del término de su ejecutoria. Y por consiguiente, se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto a la aclaración requerida por la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
16. Así las cosas, comoquiera que fue interpuesta por fuera del término legal establecido para el efecto, se rechazará, por extemporánea, la solicitud de aclaración elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. 4 Obrante a folio 564 del cuaderno principal. 5 Visible a folio 566 del plenario.
17. Por otro lado, en relación con el poder otorgado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la abogada Patricia Gómez Forero -supra párr. 6-, encuentra el despacho que la profesional del derecho no realizó la respectiva presentación personal del mandato a ella otorgado. Por lo anterior, se requerirá a la referida mandataria para que subsane la falencia advertida a efectos de realizar el reconocimiento de personería conforme lo exige la ley.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración elevada por la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado en contra del proveído del 9 de noviembre de 2016, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la abogada Patricia Gómez Forero el término improrrogable de cinco (5) días para que realice la presentación personal del poder a ella conferido, so pena de no reconocerle personería.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado