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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-01051-01(38887)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-01051-01(38887)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Configurado / DETENCIÓN ARBITRARIA / CANCELACIÓN DE ORDEN DE CAPTURA - Omisión Se demanda la responsabilidad extracontractual del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Nación, por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por las retenciones que padeció el señor Manuel María Zarama Delgado, por unas órdenes de captura que permanecían vigentes en las bases de datos de los organismos de seguridad, a pesar de que con anterioridad se había ordenado su cancelación (…) [E]s clara la desatención por parte del ente investigador de los artículos 384 del Decreto 2700 de 1991, 350 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Resolución No. 1750 de 2000 la Fiscalía General de la Nación, que lo obligaba a comunicar inmediatamente al Cuerpo Técnico de Investigación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, la cancelación de una orden de captura que por cualquier motivo haya perdido su vigencia. Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que informó la cancelación de las órdenes de captura, lo que produjo que el demandante fuera retenido el 25 de octubre de 2003 por agentes estatales. En contraste, como bien se señaló en la apelación, no hay evidencias de que el Departamento

Administrativo de Seguridad haya incidido en esa retención, pues lo cierto es que desde el 22 de julio de 1999 –antes de la retención–, no aparecía registrada la orden de captura No. 1021 en las bases de datos que maneja esa entidad, ni tampoco que se le haya comunicado cancelación alguna. Información corroborada el 11 de diciembre de 2006, pues en esa fecha el actor permanecía sin anotaciones o antecedentes (…) Con fundamento en lo anterior, se modificará la sentencia apelada para efectos de absolver al apelante Departamento Administrativo de Seguridad y declarar solamente la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió al omitir el trámite oportuno de cancelación de las órdenes de captura.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 384 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350 / RESOLUCIÓN 1750 DE 2000 – ARTÍCULO 2.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Daño e imputación / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO – Análisis del régimen de responsabilidad [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos

que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) En ese orden, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto– válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. PERJUICIOS MORALES EN CASO DE DETENCIÓN ARBITRARIA - Tasación En relación con los perjuicios morales, se recuerda que el criterio jurisprudencial vigente para su reconocimiento y tasación, en tratándose de privaciones injustas de la libertad, fue fijado en salarios mínimos legales mensuales por la Sección Tercera en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 (…) Si bien las cantidades reseñadas se instituyeron para casos donde la persona sea privada de su libertad con motivo de una medida de aseguramiento y que sea absuelta o se precluya a su favor la investigación penal, lo cierto es que sirven como parámetro para fijar la indemnización en el sub lite (…) [L]a Sala considera que las circunstancias de modo y tiempo en que se dio la retención, permiten el reconocimiento de una cifra diferente a la señalada en la aludida sentencia de unificación, si se tiene en cuenta que su retención solamente se extendió por menos de un día, es decir, 0,03 meses, razón por la cual al aplicar una regla de tres simple sobre dicha proporción se obtiene un total de medio (0,5) salario mínimo legal mensual vigente por este concepto.

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASOS DE DAÑO CONTINUADO Y DAÑOS SUCESIVOS POR CAUSA HOMOGÉNEA De conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para el cómputo de la caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del daño, que las más de las veces son simultáneos (…) [P]ara el cómputo también es necesario diferenciar el daño continuado de los daños sucesivos por causa homogénea, pues en el primero el conteo inicia una vez cesa la conducta y con esta el daño continuado; en el segundo, como “se presentan daños sucesivos por una misma causa nociva, la caducidad deberá correr independiente por cada uno”; en ambos casos, siempre a partir de que sea advertible el daño y con la claridad de no confundir la permanencia de los perjuicios en el tiempo, o la agravación de estos, con la existencia de un daño continuado o de diversos daños producto de la intervención estatal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de la Sección Tercera de 10 de marzo de 2011, exp. 20109, de 20 de febrero de 2014, exp. 30183 y de 26 de febrero de 2016, exp. 36231.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-31-000-2004-01051-01(38887)

Actor: MANUEL MARÍA ZAMARA DELGADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Cómputo de la caducidad de la acción en tratándose de daños sucesivos por causa homogénea. Responsabilidad estatal derivada de la no actualización de las bases de datos que registran las órdenes de captura.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por el Departamento Administrativo de Seguridad en contra de la sentencia del 16 de abril de 2010 del Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 445 a 495, c. ppal. 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Nación, por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por las retenciones que padeció el señor Manuel María Zarama Delgado, por unas órdenes de captura que permanecían vigentes en las bases de datos de los organismos de seguridad, a pesar de que con anterioridad se había ordenado su cancelación.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. Los señores Manuel María, Luís Ignacio Zarama Delgado; Mariela Inés Rincón de Zarama; María Inés, Olga Lucía y Manuel Guillermo Zarama Rincón, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron

demanda en contra del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Nación, por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (fls. 2 a 16, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones

2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls.

7 a 9, c. ppal. 1):

1. Que se declare que las entidades demandadas incumplieron la orden judicial del delegado de la Fiscalía, de ordenar levantar los registros que pesaban contra mi representado al precluirsele a su favor el proceso penal que se le adelantaba.

2. Igualmente, que se declare que las demandadas, a pesar de que en varias oportunidades mi representado hizo las diligencias para que ellas cumplieran con la orden judicial, a la cual supuestamente le dieron trámite, tampoco la hicieron efectiva.

3. Que se declare que además de la evidente negligencia al no acatar la orden judicial antedicha, como consecuencia de ello, se ha dado un crecimiento de la base de datos de personas judicializadas

(investigadas o condenadas) por la no depuración de la información; circunstancia que ha sido aprovechada por parte del Estado, representado en las entidades demandadas, con el propósito de suplir la deficiencia estructural del servicio de inteligencia, para en forma indiscriminada, ejercer sus controles rutinarios como retenes, pesquisas y demás actuaciones que impliquen la confrontación de información para diversos trámites administrativos o judiciales y proceder contra personas que pudiesen no estar incursas en diversas infracciones.

4. Que se declare que mi representado fue objeto de retenciones

arbitrarias por parte de la Policía Nacional, en razón de la permanencia de su nombre en los registros de las entidades encargadas de controlar el sistema de capturas, por no haberse cumplido las órdenes judiciales y no haberse depurado los registros como lo ordena la ley y por la acción del Estado en ejercer en forma arbitraria investigaciones injustificadas como ocurrió en el caso del evento de los comicios electorales en donde se aprovechó en forma irregular que los ciudadanos ejercieran su derecho al voto para poder hacer efectivas órdenes de captura, sin importar la falta de depuración y actualización de las mismas.

5. Que se declare que como consecuencia de lo anterior, mi representado sufrió las incomodidades propias y perturbaciones generadas por las retenciones y trámites de investigación antedichas, que por las obvias consecuencias de su publicidad, lo afectaron síquica y fisiológicamente, generando un grave perjuicio moral no patrimonial.

6. Que igual sentimiento y perjuicio lo sufrieron también, tanto la cónyuge, hijo y hermano de mi representado, quienes de la misma forma con este libelo ejercen su derecho al buen nombre y honra de su padre y familia.

7. Que como consecuencia de lo anterior, a pesar de que gran parte del daño fue propiciado sobre un derecho de la personalidad de mis representados, SE CONDENE a las entidades demandadas a compensar en dinero, el daño moral no patrimonial sufrido en el buen nombre y la honra de mis mandantes, de la (sic) siguientes maneras: Que se ordene la eliminación de toda orden de captura que pese en contra de mi representado el señor MANUEL MARÍA ZARAMA DELGADO de todos los archivos correspondientes, para terminar de

una vez y para siempre con la continuación de los atropellos de los que ha sido víctima mi prohijado por parte de las entidades demandadas. Que una vez canceladas las órdenes de captura, se incluya en ARCHIVO MUERTO el caso en el que mi representado fue inculpado del referido delito y posteriormente declarado inocente y eximido de toda responsabilidad. Que se condene solidariamente a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN (CTI) PASTO Y REGIONAL CALI; POLICÍA NACIONAL-SIJIN PASTO-SIJIN DEVAL CALI SECCIÓN CAPTURASDIJIN POLICÍA NACIONAL SECCIÓN CAPTURAS DE BOGOTÁ; y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SECCIONALES DE CALI Y PASTO a cancelar en calidad de compensación OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del señor MANUEL MARÍA ZARAMA DELGADO por concepto de indemnización integral de los perjuicios morales causados a mi mandante. Que se condene solidariamente a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN (CTI) PASTO Y REGIONAL CALI; POLICÍA NACIONAL-SIJIN PASTO-SIJIN DEVAL CALI SECCIÓN CAPTURASDIJIN POLICÍA NACIONAL SECCIÓN CAPTURAS DE BOGOTÁ; y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

SECCIONALES DE CALI Y PASTO a pagar la suma de SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a favor de la señora MARIELA INÉS RINCÓN DE ZAMARA en su condición de esposa del señor MANUEL MARÍA ZAMARA DELGADO. Que se condene solidariamente a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN (CTI) PASTO Y REGIONAL CALI; POLICÍA NACIONAL-SIJIN PASTO-SIJIN DEVAL CALI SECCIÓN CAPTURASDIJIN POLICÍA NACIONAL SECCIÓN CAPTURAS DE BOGOTÁ; y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SECCIONALES DE CALI Y PASTO a pagar en calidad de compensación por el perjuicio moral causado al señor MANUEL MARÍA ZARAMA DELGADO, la suma de SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a favor de los señores MARÍA INÉS ZARAMA RINCÓN, OLGA LUCÍA ZARAMA RINCÓN y MANUEL GUILLERMO ZARAMA RINCÓN, en su calidad de hijos del señor

MANUEL MARÍA ZARAMA DELGADO.

Que se condene solidariamente a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN (CTI) PASTO Y REGIONAL CALI; POLICÍA NACIONAL-SIJIN PASTO-SIJIN DEVAL CALI SECCIÓN CAPTURASDIJIN POLICÍA NACIONAL SECCIÓN CAPTURAS DE BOGOTÁ; y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SECCIONALES DE CALI Y PASTO a pagar la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a favor del señor LUÍS IGNACIO ZARAMA DELGADO en su condición de hermano del señor MANUEL MARÍA ZAMARA DELGADO.

8. Que se condene a las entidades demandadas a cancelar el monto de las costas del presente proceso por haber dado pie al mismo.

9. Que se establezca la obligación para las demandadas de dar cumplimiento a la sentencia dentro del término estipulado en el artículo 176 del C.C.A. y que estará sujeta al reconocimiento de los intereses de que trata el inciso final del artículo 177 del mismo código, desde la ejecutoria de la sentencia. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 3 a 7, c. ppal. 1): 3.1. El demandante fue investigado por la Fiscalía General de la Nación por delitos relacionados con estupefacientes, por ello se le libró medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. A finales de 1998, el ente instructor precluyó la investigación y ordenó cancelar la orden de captura librada en contra del actor, por ese daño se promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa. 3.2. A pesar de lo anterior, en septiembre de 2003, el demandante fue retenido en un retén policial, hasta que se hicieron las verificaciones correspondientes en las bases de datos, pues en estas aún aparecía la orden de captura en comento.

3.3. Posteriormente, cuando se disponía viajar fuera del país, la salida del demandante fue interrumpida, hasta que se aclaró la vigencia de la orden de captura que permanecía registrada. 3.4. Tiempo después, el 25 de octubre de 2003, día de votaciones de un referendo, el actor nuevamente fue retenido mientras se aclaraba lo concerniente a la orden de captura, pues todavía aparecía vigente en la base de datos. 3.5. Por lo anterior, el accionante presentó diversas solicitudes a las autoridades, para que de forma definitiva se cancelaran las anotaciones que pesaban en su contra y, a pesar de que accedieron a sus peticiones, cuando se acercó nuevamente a verificar, le informaron que aún permanecía registrada la orden de captura.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. El Departamento Administrativo de Seguridad (fls. 277 a 279, c. ppal. 1) adujo que el actor debe acreditar la falla en la prestación del servicio que adujo en su demanda.

5. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (fls. 252 a 257, c. ppal. 1) advirtió que debe probarse la falla en el servicio que se le quiere endilgar. Además, propuso las excepciones de “pleito pendiente sobre el mismo asunto”, toda vez que el actor ya promovió pretensiones de reparación directa para la indemnización de su buen nombre, y “caducidad de la acción”, por cuanto los hechos que sustentan la demanda ocurrieron a finales de 1998 y esta se interpuso pasados cinco años.

6. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 261 a 266 y 285 a 290, c. ppal. 1)

propuso como excepciones la “ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal en cabeza de la Fiscalía”, comoquiera que el ente investigador ordenó la cancelación de la orden de captura, y “existencia de pleito pendiente ante la misma jurisdicción”, en tanto el actor ya pretendió se resarciera la afectación a su honra y buen nombre.

II. LA SENTENCIA APELADA

7. El a quo negó las excepciones relacionadas con la existencia de otra acción de reparación directa y la caducidad de la acción, pues los hechos, en que se fundamenta la aquí promovida son posteriores; asimismo, la propuesta como inepta demanda, en razón a que según indicó, la resolvería con el fondo del asunto. A renglón seguido, desarrolló el alcance del derecho de habeas data y concluyó que la permanencia de una orden de captura cancelada en bases de datos constituye una clara transgresión de este. Además, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad tienen la obligación de mantener actualizada esa información. 7.1. En ese orden, indicó que de las afectaciones a la libre locomoción descritas en la demanda, retén policial, el día del viaje al extranjero y el día de las votaciones, solo se acreditó esta último. Daño que resultaba imputable al Departamento Administrativo de Seguridad y a la NaciónFiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron por no tener actualizadas las bases de datos y no tramitar las múltiples peticiones que presentó el accionante, no así a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía

Nacional, por cuanto no se acreditó su participación en la producción del daño reclamado. 7.2. En ese orden, reconoció el perjuicio moral ocasionado al demandante, no así a sus familiares, quienes omitieron acreditar la aflicción que afirman padecieron. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones de caducidad, pleito pendiente, inepta demanda por inexistencia de nexo causal y la innominada, propuestas por las entidades demandadas. SEGUNDO.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que ocasionó perjuicios al señor MANUEL MARÍA ZARAMA DELGADO. TERCERO.- En consecuencia, CONDÉNASE a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, a favor de MANUEL MARÍA ZARAMA DELGADO, y por parte (sic) iguales, la suma equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, DOCE MILLONES

OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($12.875.000).

CUARTO.- Absolver a la POLICÍA NACIONAL, por no haberse demostrado su participación en los hechos. QUINTO.- ORDENAR a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN CTIDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DASPOLICÍA NACIONAL, SIJIN, DIJIN, actualice sus correspondientes bases de datos y registros sobre órdenes de captura vigentes y la cancelación de las mismas, con el fin de evitar que represente futuros perjuicios en contra del señor MANUEL MARÍA ZARAMA DELGADO. SEXTO.- NIÉGASE (sic) las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS darán cumplimiento a lo dispuesto de (sic) este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 178 del C.C.A. OCTAVO.- En firme la presente providencia, archívese el proceso.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

8. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Departamento Administrativo de Seguridad presentó recurso de apelación (fls. 499 a 507, c. ppal. 2). Como sustento, adujo que no se acreditó que sus funcionarios hayan retenido al demandante en los comicios electorales o que con fundamento en las bases de datos que están a su cargo, se hubiera presentado esa situación, tampoco se acreditó que esa entidad haya dado cumplimiento tardío a la orden de cancelar las anotaciones o que ignoró las peticiones del demandante, por lo que el daño no le resultaba imputable y, en todo caso, el monto de la condena resulta exagerado, en consideración al corto tiempo que se afectó la libre locomoción del actor.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

9. La parte demandante, el Departamento Administrativo de Seguridad, la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 525, c. ppal. 2)1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

10. Como en el presente asunto fungen como partes la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 10.1. Además, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad la cuantía resulta irrelevante para determinar la competencia, por estar todos estos adscritos funcionalmente de manera exclusiva a los tribunales en primera instancia, tal como lo prevé la Ley Estatuaria de

Administración de Justicia2. 1 Con proveído del 14 de octubre de 2015, se aceptó el impedimento de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo (fls. 553 y rev., c. ppal. 2). Con auto del 9 de noviembre de 2016, se reconoció como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 555 a 561 rev., c. ppal. 2). 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la

11. De otro lado, el artículo 863 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual, en los eventos en los que se juzga un hecho, operación u omisión de la Administración, tal como ocurre en el presente caso. 1.2. La legitimación en la causa

12. Toda vez que el señor Manuel María Zamara Delgado comparece al proceso como afectado directo con la actuación de la demandada, se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de dicha actuación. Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante4. 12.1. La señora Mariela Inés Rincón de Zarama no acreditó ser la esposa

del demandante, sin embargo, sí demostró la relación afectiva y la afectación que le significó la retención del actor, según los testimonios de Sonia Hidalgo y Nancy Hidalgo –infra párr. 18.1. y 18.2.–, que así lo refirieron, por tanto, la Sala la estima legitimada como compañera permanente.

13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que la parte actora atribuyó al Departamento Administrativo de Seguridad y cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 4 Está demostrado que Luís Ignacio Zarama Delgado –nacido el 20 de febrero de 1933– es hermano de Manuel María Zarama Delgado –nacido el 14 de abril de 1931– (partidas de bautismo –fls. 27 y 28, c. ppal. 1–) y María Inés, Olga Lucía y Manuel Guillermo Zarama Rincón son sus hijos (registros civiles de nacimiento –fls. 29, 30 y 32 c. ppal. 1–). Se debe tener en cuenta que en virtud de lo dispuesto en la Ley 92 de 1938 y el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, las partidas eclesiásticas son idóneas para acreditar las

situaciones del Estado Civil de las personas cuando los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la mencionada ley. a la Nación (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) distintos escenarios de participación fáctica en las detenciones del señor Manuel María Zarama Delgado, de donde surge sin duda el legítimo interés de cada una para comparecer como demandadas5. 1.3. La caducidad

14. De conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6, para el cómputo de la caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del daño, que las más de las veces son simultáneos. 14.1. Sin embargo, como la posibilidad de reclamar reparación está supeditada a que se verifique la ocurrencia de un daño, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión, operación u ocupación, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria7. 14.2. En ese orden, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente a la producción, concreción o consolidación del daño o, excepcionalmente, luego de que el interesado tuvo o debió tener conocimiento de ello. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de

2016, exp. 40347, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 6 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 14.3. Ahora bien, para el cómputo también es necesario diferenciar el daño continuado de los daños sucesivos por causa homogénea8, pues en el primero el conteo inicia una vez cesa la conducta y con esta el daño continuado9; en el segundo, como “se presentan daños sucesivos por una misma causa nociva, la caducidad deberá correr independiente por cada uno”10; en ambos casos, siempre a partir de que sea advertible el daño y con la claridad de no confundir la permanencia de los perjuicios en el tiempo, o la agravación de estos, con la existencia de un daño continuado o de diversos daños producto de la intervención estatal. 14.4. Bajo esa línea de pensamiento, en el sub lite se advierte que lo reclamado no corresponde a un daño continuado, sino a diversos daños – retenciones– producto de la omisión administrativa de no actualizar las bases de datos. Tal distinción cobra relevancia para el cómputo de la caducidad, pues inicia al día siguiente de cada retención, según el segundo

supuesto explicado. 14.5. Sin embargo, la Sala se abstendrá de verificar la caducidad de las afectaciones relacionadas con el retén policial y el viaje al extranjero, toda vez que el a quo denegó las pretensiones respecto de estas, por lo que, en virtud de la non reformatio in pejus, ningún pronunciamiento respecto de esos daños se podría hacer en esta instancia. Si bien es obligación del ad quem verificar los presupuestos procesales de la acción, lo cierto es que, por las particularidades del asunto, hacerlo resultaría inane –máxime cuando tales retenciones no están acreditadas–. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 20109, C.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto, se dijo: “[C]uando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos”. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, exp. 30183, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En esa ocasión, se precisó: “[E]n los casos en los que el hecho causante del daño es de ejecución continuada, el término de caducidad empieza a contabilizarse desde que cesa la conducta causante de la vulneración, salva excepción hecha de los casos en que el conocimiento del daño es

posterior”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de febrero de 2016, exp. 36231, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 14.6. En ese orden, teniendo en cuenta que la retención el día de las votaciones se dio el 25 de octubre de 2003 –según se verá más adelante–, y la demanda se presentó el 30 de junio de 2004 (fls. 1 y 236, c. ppal. 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio presc

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