CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-01062-01(30057)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-2004-01062-01(30057)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL /
APELACIÓNDEL AUTO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO /
TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / PROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO La Sala revocará la providencia apelada, por cuanto, de los documentos allegados, sí se deduce la existencia de un título ejecutivo, esto es, de un documento que en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil contiene una obligación clara, expresa y exigible, en contra del demandado y a favor del ejecutante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
FUNDAMENTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN DE FONDO DEL TÍTULO EJECUTIVO El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra
providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Las condiciones de fondo buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO
COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO Cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo, por regla general, es complejo en la medida que está conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente provenientes de la administración en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo del contratista, y de las que se pueda deducir la exigibilidad de la obligación de pago para la entidad contratante. En otras ocasiones el título ejecutivo está constituido sólo por el acto administrativo, en el cual la Administración en uso del poder coactivo que tiene en ejercicio de la facultad que le ha sido atribuida por el artículo 61 de la Ley 80 de 1.993 de liquidar unilateralmente el contrato, procede a declarar la existencia de una obligación a cargo del contratista, o a reconocer la existencia de una obligación en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 61
REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO Considera la Sala que en el presente asunto el título de recaudo conformado y allegado por el ejecutante lo fue en debida forma, habida consideración al hecho de que las obligaciones cuyo cobro se pretende constan en un acuerdo de pago, que, en conjunto con los contratos, son ejecutables por ser claros, expresos y exigibles, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se observa que contienen una obligación clara por cuanto sus elementos constitutivos, sujeto activo, sujeto pasivo y prestación se determinan perfectamente de su lectura, que evidencia que se trata de una obligación en favor de la ejecutante y a cargo de la ejecutada, correspondiente a saldos insolutos de los correspondientes contratos de administración de recursos del régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud al Régimen Subsidiado […]. Adicionalmente, encuentra la Sala que se trata de obligaciones expresas, esto es, determinadas y específicas y, además, exigibles, por haberse cumplido los plazos a los que se encontraban sometidos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
CONTRATO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / CAUSACIÓN DEL
INTERÉS MORATORIO / COBRO DEL INTERÉS MORATORIO / CÓMPUTO EN
EL INTERÉS MORATORIO / DETERMINACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO /
LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL INTERÉS
MORATORIO
[E]s importante destacar que los contratos celebrados son de aquellos que tienen por objeto la administración de recursos del Régimen Subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado con fundamento en el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud subsidiado, de conformidad con la citada ley, sus decretos reglamentarios y demás normas aplicables. Así las cosas, se observa que, según lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto – ley 1281 de 2002 y el artículo 32 del Decreto 050 de 2003, los intereses de mora para el incumplimiento de las obligaciones de pago en este tipo de contratos, esto es, cuando no se giren los recursos en los plazos establecidos en los mismos, se causan a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Y los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, señalan que la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, será calculada y determinada por el Gobierno Nacional para períodos de cuatro (4) meses, de conformidad con lo previsto en la última de las disposiciones citadas. En consecuencia, teniendo en cuenta que los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado se rigen en materia de intereses de mora por la normativa expuesta y la fecha de
exigibilidad de las obligaciones emanadas del contrato y de los acuerdos de pago cuya ejecución se demanda (2003), frente a los intereses se dará aplicación a dicho régimen especial.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 216 / DECRETO LEY1281
DE 2002 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 050 DE 2003 - ARTÍCULO 32 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 635
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-01062-01(30057)
Actor: ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA SALUD
Demandado: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACIÓN AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Mutual La Esperanza – ASMET Salud, en su calidad de parte ejecutante, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 23 de julio de 2004, en el que se negó librar el mandamiento de pago solicitado, providencia que será revocada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda.
El 30 de junio de 2004, la Asociación Mutual La Esperanza ASMET Salud, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de
Santa Bárbara, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: “PRIMERO: Por la suma de DIEZ Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M7TE ($19.274.224.oo), por concepto de saldo de capital del contrato No. 0593 de fecha 01-10-02, valor reconocido por la entidad ejecutada en el “CONVENIO DE PAGO” de fecha 17-0303 y que debió cancelarse íntegramente el día 30/05/03, fecha en que se hizo exigible la obligación. “Por los intereses moratorios causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta su pago total, los cuales deberán ser liquidados conforme al artículo 32 del Decreto 050 de 2003, es decir en la tasa establecida para obligaciones tributarias en los Decretos 378 de 1998, 1845 de 1999, 2591 de 1999, 495 de 1999, 1077 de 1999, 1966 de 2000, 2664 de 2000, 1196 de 2000, 2262 de 2001, 1246 de 2001, 519 de 2001, 2356 de 2002, 1308 de 2002, 0313 de 2002, 450 de 2003, 1725 de 2003 y demás que regulen la materia, desde el 01 de marzo de 2003. “SEGUNDO: Por la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE PESOS M.CTE ($15.584.115.oo), por concepto de saldo de capital del contrato No.
J002 de fecha 01-06-02, valor reconocido por la entidad ejecutada en el. “CONVENIO DE PAGO” de fecha 17-03-03 y que debió cancelarse íntegramente el día 30/03/03, fecha en que se hizo exigible la obligación. “Por los intereses moratorios causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta su pago total, los cuales deberán ser liquidados conforme al articulo 32 del Decreto 050 de 2003, es decir en la tasa establecida para obligaciones tributarias en los Decretos 378 de 1998, 1845 de 1999, 2591 de 1999, 495 de 1999, 1077 de 1999, 1966 de 2000, 2664 de 2000, 1196 de 2000, 2262 de 2001, 1246 de 2001, 519 de 2001, 2356 de 2002, 1308 de 2002, 0313 de 2002, 450 de 2003, 1725 de 2003 y demás que regulen la materia, desde el 01 de marzo de 2003. “TERCERO Por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS PESOS M.CTE ($11.247.026.oo), por concepto de saldo de capital del contrato No. J003 de fecha 01-06-02, valor reconocido por la entidad ejecutada en el “CONVENIO DE PAGO” de fecha 17-03-03 y que debió cancelarse íntegramente el día 30/04/03, fecha en que se hizo exigible la obligación. “Por los intereses moratorios causados a partir de la fecha en que se
hizo exigible la obligación y hasta su pago total, los cuales deberán ser liquidados conforme al articulo 32 del Decreto 050 de 2003, es decir en la tasa establecida para obligaciones tributarias en los Decretos 378 de 1998, 1845 de 1999, 2591 de 1999, 495 de 1999, 1077 de 1999, 1966 de 2000, 2664 de 2000, 1196 de 2000, 2262 de 2001, 1246 de 2001, 519 de 2001, 2356 de 2002, 1308 de 2002, 0313 de 2002, 450 de 2003, 1725 de 2003 y demás que regulen la materia, desde el 01 de marzo de 2003. “CUARTO: Por la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($194.129.343.oo), por concepto de saldo de capital del contrato No. J001 de fecha 01-06-02, valor reconocido por la entidad ejecutada en el. “CONVENIO DE PAGO” de fecha 17-03-03 y que debió cancelarse íntegramente el día 30/05/03, fecha en que se hizo exigible la obligación. “Por los intereses moratorios causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta su pago total, los cuales deberán ser liquidados conforme al articulo 32 del Decreto 050 de 2003, es decir en la tasa establecida para obligaciones tributarias en los Decretos 378 de
1998, 1845 de 1999, 2591 de 1999, 495 de 1999, 1077 de 1999, 1966 de 2000, 2664 de 2000, 1196 de 2000, 2262 de 2001, 1246 de 2001, 519 de 2001, 2356 de 2002, 1308 de 2002, 0313 de 2002, 450 de 2003, 1725 de 2003 y demás que regulen la materia, desde el 01 de marzo de 2003. “QUINTO: Por la suma de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL PESOS M/CTE ($2.249.421.oo), por concepto de saldo de capital del contrato No. J1A de fecha 01-06-02, valor reconocido por la entidad ejecutada en el “CONVENIO DE PAGO” de fecha 17-03-03 y que debió cancelarse íntegramente el día 10/03/03, fecha en que se hizo exigible la obligación. “Por los intereses moratorios causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta su pago total, los cuales deberán ser liquidados conforme al articulo 32 del Decreto 050 de 2003, es decir en la tasa establecida para obligaciones tributarias en los Decretos 378 de 1998, 1845 de 1999, 2591 de 1999, 495 de 1999, 1077 de 1999, 1966 de 2000, 2664 de 2000, 1196 de 2000, 2262 de 2001, 1246 de 2001, 519 de 2001, 2356 de 2002, 1308 de 2002, 0313 de 2002, 450 de 2003,
1725 de 2003 y demás que regulen la materia, desde el 01 de marzo de 2003. “SEXTO: Por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRES PESOS M/CTE ($45.297.123.oo), por concepto de saldo de capital del contrato No. J1C de fecha 01-0446-02, valor reconocido por la entidad ejecutada en el “CONVENIO DE PAGO” de fecha 17-02-03 y que debió cancelarse íntegramente el día 10/05/03, fecha en que se hizo exigible la obligación. “Por los intereses moratorios causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta su pago total, los cuales deberán ser liquidados conforme al articulo 32 del Decreto 050 de 2003, es decir en la tasa establecida para obligaciones tributarias en los Decretos 378 de 1998, 1845 de 1999, 2591 de 1999, 495 de 1999, 1077 de 1999, 1966 de 2000, 2664 de 2000, 1196 de 2000, 2262 de 2001, 1246 de 2001, 519 de 2001, 2356 de 2002, 1308 de 2002, 0313 de 2002, 450 de 2003, 1725 de 2003 y demás que regulen la materia, desde el 01 de marzo de 2003. “SEPTIMO: Por la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO
MILLONES STECIENTOS (sic) VEINTITRES MIL NOVCIENTOS
SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($144.723.965.oo), por concepto
de saldo de capital de los contratos Nos. 180, 040 y 210 de fechas 0104-01, 01-11-01 y 16-12-01 respectivamente, valor reconocido por la entidad ejecutada en el “CONVENIO DE PAGO” de fecha 17-03-03 y que debió cancelarse íntegramente el día 30/06/03, fecha en que se hizo exigible la obligación. “Por los intereses moratorios causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta su pago total, los cuales deberán ser liquidados conforme al articulo 32 del Decreto 050 de 2003, es decir en la tasa establecida para obligaciones tributarias en los Decretos 378 de 1998, 1845 de 1999, 2591 de 1999, 495 de 1999, 1077 de 1999, 1966 de 2000, 2664 de 2000, 1196 de 2000, 2262 de 2001, 1246 de 2001, 519 de 2001, 2356 de 2002, 1308 de 2002, 0313 de 2002, 450 de 2003, 1725 de 2003 y demás que regulen la materia, desde el 01 de marzo de 2003. “OCTAVO: Por la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($14.913.407.oo), por concepto de saldo de capital del contrato No. 45 de fecha 01-10-00, valor reconocido por la entidad ejecutada en el “CONVENIO DE PAGO” de fecha 18-02-03 y que debió cancelarse
íntegramente el día 10/03/03, fecha en que se hizo exigible la obligación. “Por los intereses moratorios causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta su pago total, los cuales deberán ser liquidados conforme al articulo 32 del Decreto 050 de 2003, es decir en la tasa establecida para obligaciones tributarias en los Decretos 378 de 1998, 1845 de 1999, 2591 de 1999, 495 de 1999, 1077 de 1999, 1966 de 2000, 2664 de 2000, 1196 de 2000, 2262 de 2001, 1246 de 2001, 519 de 2001, 2356 de 2002, 1308 de 2002, 0313 de 2002, 450 de 2003, 1725 de 2003 y demás que regulen la materia, desde el 01 de marzo de 2003. “NOVENO: Por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($46.182.460.oo), por concepto de saldo de capital del contrato No. 30 de fecha 01-04-00, valor reconocido por la entidad ejecutada en el “CONVENIO DE PAGO” de fecha 18-02-03 y que debió cancelarse íntegramente el día 10/03/03, fecha en que se hizo exigible la obligación. “Por los intereses moratorios causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta su pago total, los cuales deberán ser
liquidados conforme al articulo 32 del Decreto 050 de 2003, es decir en la tasa establecida para obligaciones tributarias en los Decretos 378 de 1998, 1845 de 1999, 2591 de 1999, 495 de 1999, 1077 de 1999, 1966 de 2000, 2664 de 2000, 1196 de 2000, 2262 de 2001, 1246 de 2001, 519 de 2001, 2356 de 2002, 1308 de 2002, 0313 de 2002, 450 de 2003, 1725 de 2003 y demás que regulen la materia, desde el 01 de marzo de 2003. “DECIMO: El ente territorial accionado pagará a favor de la Asociación Mutual La Esperanza “ASMET SALUD” ESS, las costas del proceso”
2. De la lectura de la demanda se deduce que la parte ejecutante pretende el cobro de las anteriores sumas con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: i) La Asociación Mutual La Esperanza – ASMET Salud celebró desde el mes de abril del 2000 hasta el mes de abril del año de 2003 con el Municipio de Santa Bárbara Iscuande (Nariño) los contratos números 30, 45, 180, 040, 210, 1C, 1A, J001, J003, J002, 0593, A179, para la administración de recursos del sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado. ii) Los contratos fueron debidamente ejecutados por la Asociación Mutual la
Esperanza. iii) El Municipio de Santa Bárbara Iscuande no giró oportunamente los recursos debidos a la Asociación Mutual la Esperanza, por lo que se suscribieron acuerdos de pago para los contratos números 0593, J002, J003, J001, 1A, 1C. 180, 040, 210, 45 y 30. Se fijó nuevas fechas para el pago de lo adeudado. iv) El Municipio de Santa Bárbara Iscuande incumplió los acuerdos de pago y a pesar del requerimiento efectuado por la ejecutante, no ha pagado el capital ni los intereses moratorios.
3. El a quo por auto de 23 de julio de 2004 resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago, por considerar que al faltar los documentos mencionados en las cláusulas décima tercera, décima quinta y décima sexta de los contratos relacionados, no se integró debidamente el título ejecutivo complejo, en consecuencia no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no daban cuenta de obligaciones claras, expresas y exigibles.
4. Inconforme con lo resuelto, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.
Dentro de las razones de su inconformidad afirmó que de los documentos aportados como prueba se deducen todos los elementos que exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para que un documento constituya título ejecutivo. Al efecto indicó que, sin dejar de lado la importancia que tienen todos los documentos allegados con la demanda como integrantes del título ejecutivo
complejo, se resalta los acuerdos de pago celebrados por las partes, en los cuales existe título ejecutivo por darse los requisitos de ser una obligación expresa, toda vez que de su lectura se entiende que el municipio es el deudor, la suma exacta que debe cancelar y el día que debe hacer el pago; clara porque se determina su objeto, su término y se liquida la obligación; y actualmente exigible, dado que el término que estaba previsto para su cumplimiento se encuentra vencido, de lo que se deduce que la solicitud de los documentos mencionados en las cláusulas décima tercera, décima quinta, y décima sexta resulta improcedente. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la providencia apelada, por cuanto, de los documentos allegados, sí se deduce la existencia de un título ejecutivo, esto es, de un documento que en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil contiene una obligación clara, expresa y exigible, en contra del demandado y a favor del ejecutante.
1. El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.
El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que
emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Las condiciones de fondo buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.1 Cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo, por regla general, es complejo en la medida que está conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente provenientes de la administración en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo del contratista, y de las que se pueda deducir la exigibilidad de la obligación de pago para la entidad contratante. En otras ocasiones el título ejecutivo está constituido sólo por el acto administrativo, en el cual la Administración en uso del poder coactivo que tiene en ejercicio de la facultad que le ha sido atribuida por el artículo 61 de la Ley 80 de 1.993 de liquidar unilateralmente el contrato, procede a declarar la existencia de una obligación a cargo del contratista, o a reconocer la existencia de una obligación en su contra.
2. El recurrente pretende que se revoque la providencia impugnada por cuanto
considera que los documentos por él aportados como título de recaudo dan cuenta de una obligación clara, expresa y exigible y que el análisis realizado por el a quo no fue pertinente, en cuanto solicita documentos que resultan improcedentes. En el sub examine, como título ejecutivo de recaudo la Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS presentó los siguientes documentos (fls. 2 a 76 cd. ppal): En relación con el contrato 0593: - Copia auténtica del contrato. - Acuerdo de pago en original. - Certificado de disponibilidad presupuestal en copia auténtica. - Registro presupuestal en copia auténtica. - Póliza de seguro en original. Frente a los contratos J 002, J 003, J 001, 1A, 1C y 210 allegó: - Copia auténtica del contrato. - Acuerdo de pago en original. - Certificado de disponibilidad presupuestal en copia auténtica. - Registro presupuestal en copia auténtica. - Póliza de seguro en original. - Certificación del número de afiliados en copia auténtica. En cuanto al contrato 40: - Copia auténtica del contrato. - Acuerdo de pago en original. - Registro presupuestal en copia auténtica. - Póliza de seguro en original. Los documentos aportados con el contrato 180: - Copia auténtica del contrato. 1 Así lo dijo la Sala en auto de 16 de septiembre de 2004, radicado al número 26.726. Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez. - Acuerdo de pago en original. - Registro presupuestal en copia auténtica. - Póliza de seguro en original.
- Certificación del número de afiliados en copia auténtica.
Y en cuanto a los contratos 45y 30 se allegaran los siguientes documentos: - Copia auténtica del contrato. - Acuerdo de pago en original. - Certificado de disponibilidad presupuestal en copia auténtica. - Registro presupuestal en copia auténtica. - Certificación del número de afiliados. De otro lado, los documentos que no se aportaron al proceso y que según el a quo son indispensables para constituir el título ejecutivo complejo son los contemplados en las cláusulas decimotercera, decimoquinta y decimosexta las cuales rezan: “DECIMA TERCERA: DOCUMENTOS QUE HACEN PARTE INTEGRAL DEL CONTRATO: Hacen parte integral de este contrato: a) Archivo maestro de los afiliados a la ARS Contratista con el aval o visto bueno del Alcalde Municipal, según estructura establecida en la Resolución 2390 de 1998, la circular 008 de 1999 del Ministerio de Salud; b) Copia de los contratos suscritos por la ARS con la red de instituciones prestadoras de servicios; c) La póliza de Reaseguro; d) póliza de garantía y cumplimiento; e) el Plan de acción en que conste, la programación de actividades, Procedimientos e Intervenciones de Promoción y Prevención para los afiliados del municipio, de conformidad con la normativa vigente; f) El listado o base de datos de los afiliados. “DECIMA QUINTA: DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. La liquidación del presente contrato se rige por la ley 80 de 1993, en
consecuencia, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del presente contrato, las partes se obligan a su liquidación. “DECIMA SEXTA: DE LA LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO: En el evento de no lograrse la liquidación de mutuo acuerdo del contrato dentro del término de los cuatro meses, EL CONTRATANTE adelantará las acciones administrativas y legales necesarias para proceder a la liquidación unilateral, para lo cual deberá expedir el acto administrativo ordenándola, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término para la liquidación de mutuo acuerdo. En todo caso EL CONTRATANTE, debe allegar al Ministerio de Salud el informe de liquidación del contrato antes del 31 de diciembre del año correspondiente. De los documentos que el a quo entiende se deben allegar para constituir un título complejo, se tiene que la cláusula decimotercera establece que esos documentos hacen parte integral de ese contrato más no que de ellos se derive el carácter ejecutivo del contrato; además, algunos de esos documentos son de carácter operativo, esto es, establecen cómo se debe desarrollar el contrato, qué actividades se van ha ejecutar y a quiénes se les va ha prestar el servicio; y otros, como la póliza, serían necesarios en el evento en que fuera la entidad la que solicitara su ejecución; por tanto, se observa que los citados documentos no son necesarios y resulta improcedente solicitarlos para constituir el título ejecutivo complejo. En cuanto al acta de liquidación del contrato, la Sala ha establecido que cuando el contrato se ha liquidado tal documento es el único que constituye el título ejecutivo válido, dado que la misma constituye un “ajuste de cuentas entre las partes, en el
que se deja constancia de las obligaciones cumplidas y no cumplidas en oportunidad. De manera que cumplidas las prestaciones a cargo de las partes, por propia voluntad o mediante el proceso ejecutivo, tal circunstancia debe constar en la correspondiente acta de liquidación del contrato”2, esto es, que en ella se determina el estado en el que se encuentra el contrato y que parte resulta con saldos pendientes. De otro lado, si no existe prueba de que se ha realizado la liquidación del contrato, se puede constituir el título ejecutivo con el contrato o de un convenio entre las partes, tal y como así lo ha entendido la Sala: “…La Sala considera que resulta procedente adelantar un proceso ejecutivo para hacer efectivas obligaciones derivadas del contrato estatal, que se han hecho exigibles durante su ejecución, siempre que a la fecha de presentación de la demanda el mismo no se haya liquidado. Cuando la parte ejecutante cumple las condiciones previstas en el contrato para que la entidad le pague determinadas sumas de dinero, la obligación se torna exigible y su cumplimiento puede lograrse por la vía del proceso ejecutivo. La liquidación del contrato no debe ser entendida como una condición de exigibilidad de las obligaciones a cargo de las partes contratantes, porque como lo prescribe la ley y lo ha precisado la jurisprudencia, es un corte de cuentas entre las partes (…)3 “Serán de ésta jurisdicción los procesos ejecutivos cuyo título se deriva de un contrato estatal; y no solo los que surjan de una sentencia definitoria de una controversia de esa índole. Así, el Título podrá surgir también de un acto administrativo unilateral, de un convenio o acuerdo entre las partes, o de cualquiera de los mecanismos de solución directa
regulados en la ley. (...)4 (Subraya la Sala). En el presente caso no existe prueba en el expediente de que los contratos se encuentren liquidados y, según lo expuesto anteriormente, siempre que no se haya realizado la liquidación del contrato, el título ejecutivo puede ser el contrato; con mayor razón es procedente derivar la calidad de título ejecutivo cuando existen acuerdos de pago, los cuales dan cuenta de una obligación clara, expresa y exigible. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que los documentos aportados con la demanda por el ejecutante como título de recaudo, sí conforman un título ejecutivo por las razones que se pasa a exponer: Considera la Sala que en el presente asunto el título de recaudo conformado y allegado por el ejecutante lo fue en debida forma, habida consideración al hecho de que las obligaciones cuyo cobro se pretende constan en un acuerdo de pago, que, en conjunto con los contratos, son ejecutables por ser claros, expresos y exigibles, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. 2 Auto de 30 de agosto de 2001. Exp. 16256. M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez 3 Ibídem. 4 Providencia de 27 de septiembre de 1995 Exp: 10709. M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. En efecto, se observa que contienen una obligación clara por cuanto sus elementos constitutivos, sujeto activo, sujeto pasivo y prestación se determinan perfectamente de su lectura, que evidencia que se trata de una obligación en favor de la ejecutante y a cargo de la ejecutada, correspondiente a saldos insolutos de los correspondientes contratos de administración de recursos del régimen
subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud al Régimen Subsidiado, a saber: - Contrato No. 0593 acuerdo de pago por valor de
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